Decisión Nº AP71-R-2017-001038 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001038
Fecha27 Febrero 2018
PartesFRANCISCO NAHARRO CASAÑAS CONTRA YUBIRIS CORONADO GARCÍA Y CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159°



DEMANDANTE: FRANCISCO NAHARRO CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.284.425 y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.733.

APODERADOS
JUDICIALES: ANA INES SANTANDER ORTIZ, AURA AMUNDARAIN FANAY, EVELÝN CAROLINA MILLÁN MALAVE, ENRIQUE DE JE´SUS ANDREA GONZÁLEZ SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.497, 182.057, 155.143, 53.306 y 127.767, respectivamente.

DEMANDADAS: YUBIRIS CORONADO GARCÍA y CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 6.876.987 y 2.777.725, en el mismo orden de mención.

APODERADAS
JUDICIALES: CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ y MARÍA JOSEFINA GRAZIANI LISETT, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.293 y 39.787, respectivamente, por la codemandada Yubiris Coronado García.

DEFENSOR
JUDICIAL: FERNANDO CARBONELL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.888, por la codemandada Cleotilde García Guevara.

JUICIO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-001038



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada AURA YAMILET AMUNDARAIN FANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO NAHARRO CASAÑAS en fecha 20.11.2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17.11.2017, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por simulación incoara el prenombrado ciudadano contra las ciudadanas YUBIRIS CORONADO GARCÍA y CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2015-001279 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto dictado el día 27.11.2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.


Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 1º de diciembre de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 13.12.2017, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 22.1.2018 compareció la abogada Ana Inés Santander Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito, el cual fue ratificado como informes por medio de diligencia en la oportunidad procesal para ello, esto el día 26.1.2018, constante de dieciocho (18) folios útiles, aduciendo: i) Que el juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que conforme a escrito de contradicción a la cuestión previa perentoria opuesta por su contraparte, se realizaron determinados alegatos para que la misma fuese declarada sin lugar, el primero fue que no existe en la ley prohibición alguna para admitir la presente acción de simulación, debido a que lo consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil –el cual se denuncia como infringido- está circunscrito a los litisconsorcios facultativos o necesarios; y al estar en presencia de uno facultativo por cuanto su representado ostentaba la potestad de demandar a todos los sujetos que conforman el litisconsorcio o a cualquiera de ellos, sin embargo la parte accionada aduce que el accionante debía demostrar la cualidad de las partes antes de interponer la presente acción, alegato que -a su decir- carece de lógica, por cuanto la cualidad de las partes debe ser analizada en la sentencia de mérito, no siendo una prohibición prevista en la ley para declarar inadmisible la demanda; ii) Que el segundo alegato realizado en dicha contradicción fue invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.12.2012, decisión que ordena al juez de instancia la integración del litisconsorcio necesario en los casos en que el mismo sea conformado de manera defectuosa, no obstante los mencionados alegatos fueron omitidos por el juzgado de la causa en la decisión hoy recurrida, violando lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) Que el juzgado de origen incurrió en el vicio de suposición falsa, al afirmar que entre las demandadas se realizó una venta sobre un apartamento distinguido con el Nro. 8-14, contrato que hoy es objeto nulidad, ya que lo que se vendió fue un local comercial tipo oficina; iv) Que el juzgado de conocimiento incurrió en el vicio de motivación contradictoria al sostener que hubo una venta entre madre e hija; y luego indicó que no se conformó de manera correcta el litisconsorcio, dejando en un estado de incertidumbre los hechos que son objeto de prueba; v) Que el juzgado de la primera instancia fundamentó su decisión en la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, institución jurídica que no se adecua al caso de autos, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 146 eiusdem; por los motivos antes expuestos solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 17.11.2017.

Hizo lo propio la abogada María Josefina Graziani Licett actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Yubiris Coronado García, al consignar escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, alegando que en caso de ser declarada con lugar la acción de simulación, la nulidad del contrato de venta el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sería parcial por estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la sociedad mercantil Inversiones Mercurio 5003, C.A., actuó como vendedora del inmueble objeto del contrato, persona jurídica que no fue demandada, escenario que es necesario para la correcta iniciación del proceso por estar los sujetos del mencionado contrato en comunidad jurídica, solicitando a este ad quem se declare sin lugar el recurso.

Posteriormente, el día 7.2.2018 compareció la apoderada judicial del accionante Francisco Naharro Casañas y consignó escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, indicando que la sentencia Nro. 778 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.12.2012, es aplicable a la presente demanda, ya que la misma fue interpuesta en el año 2015, reiterando por tal razón todos y cada uno de los alegatos expuestos en su escrito de informes.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 7.2.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado el día 2.10.2015 por el ciudadano Francisco Naharro Casañas asistido por la abogada Sandra Tirado Chacón, a través del cual demanda a las ciudadanas Yubiris Coronado García y Cleotilde García Guevara, la simulación del contrato de compra venta del inmueble distinguido con el Nro. 8-14, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre América, en la avenida Venezuela, sector Bello Monte de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aduciendo que: i) Que la codemandada Yubiris Coronado García es su cónyuge y apoderada de su madre Cleotilde García Guevara, adquiriendo su esposa en representación de esta última el bien antes descrito por la cantidad de cuatrocientos ochenta y mil bolívares (Bs. 480.000,00), negocio jurídico que se encuentra protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2010.1028, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3512, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, en fecha 11.10.2010; ii) Que la verdadera propietaria de dicho inmueble es su cónyuge, quien utilizó el patrimonio de la comunidad conyugal, debido a que la otra codemandada no posee los recursos económicos para obtener tal adquisición, por tener como única fuente de ingreso la pensión de maestra jubilada; iii) Que el mencionado inmueble se encuentra arrendado a la sociedad mercantil P&C Electric, C.A., por su esposa y por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y iv) Que en la actualidad se encuentra separado de hecho de su cónyuge, quien adquirió tal propiedad de manera simulada en nombre de su madre con la finalidad de que el mismo no formara parte de la comunidad conyugal, solicitando por tal motivo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales en copias certificadas:

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Naharro Casañas y Yubiris Coronado García, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el Nro. 909, en fecha 29.12.1990.
• Contrato de compra venta del inmueble distinguido con el Nro. 8-14, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre América, en la avenida Venezuela, sector Bello Monte de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrito por los ciudadanos Alberto José Blanco-Uribe y Mariolga Quintero, actuando como Director Ejecutivo y Directora Gerente, respectivamente de la sociedad mercantil Inversiones Mercurio 5003, C.A., (vendedora) y por la ciudadana Yubiris Coronado García actuando en representación de la ciudadana Cleotilde García Guevara (compradora), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2010.1028, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3512, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, en fecha 11.10.2010.

La pretensión in commento quedo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, por los trámites del procedimiento ordinario mediante auto fechado 8.10.2015, ordenado el emplazamiento de las accionadas, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez constara en autos las respectiva citaciones.

Conforme a constancias consignadas en el expediente por el alguacil los días 6.11.2015, 13.11.2015 y 27.1.2016, la citación de la parte accionada resultó infructuosa por lo que el accionante solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado por el tribunal de la causa para ser publicados en los diarios El Universal y El Nacional mediante auto fechado 14.3.2016, los cuales fueron consignados por medio de diligencia de fecha 6.3.2016 y fijados en “…calle la Montaña, calle Don Pedro Quita Santameco, sector el otro lado, el hatillo, estado miranda…” por el secretario del a quo conforme a constancia del día 4.5.2017, cumpliendo por tal motivo con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad-litem a la parte accionada, cargo que recayó en el abogado Fernando Carbonell, profesional del derecho que se ordenó notificar para su comparecencia al segundo (2do) día despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para su aceptación o no de tal designación, notificación que se materializó conforme a constancia consignada en el expediente el día 7.6.2017, por tal motivo se ordenó su citación para la contestación de la demanda en fecha 22.6.2017.

Mediante escrito consignado el día 18.9.2017, la abogada María Josefina Graziani Lisett actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Yubiris Coronado García, opuso la cuestión previa del ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no se demandó a la compañía anónima vendedora del inmueble objeto de litis, compréndase Inversiones Mercurio 5003, C.A., por lo que de ser declarada con lugar la demanda, tal contrato de venta sería nulo parcialmente al no constituirse de forma acertada el litisconsorcio pasivo necesario. A su vez, el defensor judicial rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de simulación ejercida mediante escrito de fecha 20.9.2017. En virtud de la oposición de la mencionada cuestión previa, la parte actora consignó escrito contradiciendo tal defensa, señalando que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, no resultando necesario llamar a juicio a la vendedora del aludido negocio jurídico; y que en caso de ser necesario el juez de oficio debe integrar el litisconsorcio necesario de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 778, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.12.2012.

Por último, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 17.11.2017 declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada Yubiris Coronado García y como consecuencia de ello extinguido el proceso, condenando en costas a la parte actora, decisión que hoy es objeto de revisión por este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20.11.2017 por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.11.2017, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11mo prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En el caso de autos, la parte demandante pretende se declare la nulidad de una venta a través de un juicio de simulación. A lo que alega la demandada, que la prestación del actor atenta contra la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió demandar no solo a la compradora y a su apoderada sino también a la empresa que fungió como vendedora del bien inmueble.
Ahora bien, a criterio de quien decide, la demandante pretende se declare la Nulidad de un documento púbico, sin que se tenga como parte demandada a la vendedora del bien objeto de la simulación; menoscabando así el derecho de la intervención de un tercero al que le pueda afectar la resolución del presente asunto. Por lo que la decisión que recaiga sobre el presente asunto, no pudiera otorgar la satisfacción completa de los intereses demandados; puesto que partiendo del supuesto de que la pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a ordenar la nulidad de un documento público, causando un posible daño al vendedor del bien inmueble, ya que el interés de cada uno de ellos legitimaría la pretensión pero no como litisconsortes.
Por consiguiente y con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el caso de autos se verificó que debió demandarse al litisconsorcio pasivo, contrario a lo taxativamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que ubica a dichas demandas en una situación contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, motivaciones por las cuales se estipula con fundamento a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y en estricta aplicación a lo ordenado por la decisión Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y desechada la demanda, sin emitir ese sentenciador pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor y así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11mo prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, en el sub lite se observa que el ciudadano Francisco Naharro Casañas demanda a las ciudadanas Yubiris Coronado García y Cleotilde García Guevara la simulación del contrato de compra venta del inmueble distinguido con el Nro. 8-14, ubicado en el piso 8 del Edificio Torre América, en la avenida Venezuela, sector Bello Monte de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital celebrado el día 11.10.2010, por cuanto -a su decir- la codemandada madre de su cónyuge no posee los recursos para la adquirir tal propiedad, por percibir únicamente su pensión como maestra jubilada, alegando además que su suegra le confirió poder a su esposa con la finalidad de simular la venta que hoy es objeto de nulidad y así mermar el patrimonio de la comunidad conyugal. Por su parte la codemandada, aduce que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por lo que resultaba indispensable la presencia como parte codemandada de la compañía anónima Inversiones Mercurio 5003, C.A., persona jurídica vendedora del inmueble litigioso.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como punto previo, en primer lugar el vicio de incongruencia negativa, y a su vez, emitir decisión en lo que corresponde al vicio de motivación contradictoria denunciado, y finalmente, en segundo lugar se resolverá la cuestión previa del ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los respectivos vicios de fondo alegados ante este ad quem.

PRIMERO: Pasa este Juzgado a dirimir la solicitud realizada por el accionante en sus informes, quien considera que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta incursa en el vicio de incongruencia negativa, y a su vez, en el vicio de motivación contradictoria. Alega el recurrente, que en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por su contraparte, presentado el día 26.9.2017, realizó un conjunto de alegatos a fin de que la misma fuese declarada sin lugar, no obstante -a su decir- el juzgado de conocimiento en la sentencia recurrida, no emitió opinión alguna con relación a los mismos. En primer lugar, adujo que la parte demandada no indicó ninguna normativa prevista en la ley que prohíba la admisión de la presente demanda de simulación; en segundo lugar señaló que su contraparte confunde los distintos tipos de litisconsorcio, ya estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, no siendo necesario traer a juicio a la vendedora del inmueble objeto de controversia; en tercer alegó que resulta ilógico que su representado debía probar la cualidad de las partes antes de interponer la acción que hoy nos ocupa, tal y como lo indicó su contraparte; y por último peticionó al juzgado de origen que en caso de considerar que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario aplicara la decisión Nro. 778 de fecha 12.12.2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena a los tribunales de instancia integrar de oficio los litisconsorcio necesarios.

En este orden de ideas, conviene señalar que el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas-.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)....”. (Resaltado de este ad quem).

De una lectura de la sentencia objeto de apelación conjuntamente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se constata que el juzgado a quo se limitó a resolver la cuestión previa opuesta conforme a lo alegado únicamente por la representación judicial de la codemandada Yubiris Coronado García, sin tomar en consideración las defensas realizadas por la parte actora, limitándose a declarar con lugar la cuestión previa sin emitir opinión alguna con relación a las excepciones anteriormente señaladas, todo lo cual hace procedente al evidenciarse dicho vicio de orden público, que se deba declarar la nulidad del fallo sub análisis, debiendo este Tribunal pasar a dictar la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, pasa este Juzgado Superior Segundo a emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa perentoria prevista en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada Yubiris Coronado García, quien alegó que su cónyuge erró al demandar únicamente a una de las partes de la relación jurídica que hoy es objeto de nulidad, es decir a su madre Cleotilde García Guevara (compradora), ya que es indispensable la presencia en juicio de la sociedad mercantil Inversiones Mercurio 5003, C.A., (vendedora), debido a que el tantas veces mencionado contrato de compra venta no puede ser nulo parcialmente.

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Ciertamente, tal y como lo adujo la codemandada identificada ut supra estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto lo que se pretende atacar es un contrato de compra venta, en el cual intervinieron dos personas -jurídica y natural-, representadas por sus directores y apoderada, respectivamente, que deben contradecir la supuesta simulación alegada por un tercero ajeno a dicho contrato, ya que de faltar uno de ellos, la sentencia de mérito no tendría efecto jurídico alguno.

Al respecto, conviene citar el contenido de la sentencia Nro. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:

“…Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirseconditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de esta alzada).

Al hilo de lo antes expuestos, considera quien aquí juzga que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11mo del artículo 346 eiusdem no debe prosperar en derecho, debido a que no existe una prohibición en la ley para admitir la presente acción de simulación, la cual efectivamente se conformó de manera defectuosa en cuanto a la parte demandada se refiere, sin embargo tal defecto debe ser subsanado por este Juzgado Superior Segundo en vista de la facultad otorgada por la mencionada decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la integración correcta de la relación jurídica procesal. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa llamar a juicio a la sociedad anónima Inversiones Mercurio 5003, C.A para integrar el litisconsorcio pasivo necesario en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-

Congruente con todo lo antes expuesto resulta forzoso para este ad quem, declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17.11.2017, la cual queda anulada; y sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada Yubiris Coronado García, y así se dispondrá de forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada AURA YAMILET AMUNDARAIN FANAY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO NAHARRO CASAÑAS en fecha 20.11.2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17.11.2017, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARÍA JOSEFINA GRAZIANI LISETT actuando en representación de la codemandada YUBIRIS CORONADO GARCÍA, ut supra identificadas.

TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa llamar a juicio a la compañía anónima INVERSIONES MERCURIO 5003, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 75, Tomo 226-A, en fecha 26.8.1996.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2017-00001038
AMJ/SRR.-






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR