Decisión Nº AP71-R-2017-000542(9642) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000542(9642)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000542
ASUNTO INTERNO: 2017-9642
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.201.352.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas SERGIA TINEO DOTANTT, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.187, 55.638 y 32.427, respectivamente.
OPOSITORES: Ciudadanos ROSA MENDEZ DE CARUSO, PASQUALE CARUSO MENDEZ, MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.180.284, V-6.104.283, V-6.367.700 y V-10.379.599, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS OPOSITORES: Ciudadano CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.428.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2017.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, suscrita por la representación judicial de los opositores, abogado Carlos Martini Meza, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 27 de octubre de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de los opositores contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, con diferente motiva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta por la ciudadana CARMEN CARUSO CHIENEA.
TERCERO: Como consecuencia de ello, se ORDENA la rectificación del acta de defunción del de cujus NICOLA CARUSO LIONETTI, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de junio de 2014, acta que se encuentra asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, bajo el No. 187, en el sentido de que se incluya a los ciudadanos CARMEN CARUSO CHINEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.201.352 y del ciudadano NELSON NICOLAS CARUSO CHINEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.974, como hijos del de cujus.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …”
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
TEMPESTIVIDAD

Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, por la representación judicial de los opositores, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 28 de octubre de 2017, exclusive y fenecido el día 14 de noviembre de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva. Y así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
(…) 2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De manera que conforme a lo indicado anteriormente, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

DE LA SUCEPTIBILIDAD DE SER RECURRIDA
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior observa que la presente demanda versa sobre una solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesto por la ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, actuando en su condición de hija del de cujus NICOLA CARUSA LIONETTI, sin embargo, hubo oposición por parte de los ciudadanos ROSA MENDEZ DE CARUSO, PASQUALE CARUSO MENDEZ, MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, quienes ejercieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido por este juzgado superior mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, declarándose sin lugar el mencionado recurso de apelación; con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, ordenándose la rectificación del acta de defunción y condenándose en costas a la parte recurrente, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Así se decide.

DE LA CUANTÍA
Con relación al requisito de la cuantía, es necesario hacer referencia al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, número RH-000564 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“De la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, se observa que la razón en la cual se basó el juzgador de alzada para declarar inadmisible el mismo, fue que en el escrito libelar no fue estimada la cuantía o interés principal del juicio.
No obstante a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, señala los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
(omisis)
En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, expediente: AA20-2009-000497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

Ahora bien, en el caso de autos de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que la solicitante, no estimó la cuantía de la pretensión, por tratarse la misma de una rectificación de acta de defunción, siendo que la misma involucra el estado y capacidad de las personas, es por lo que conforme a la norma transcrita, así como al criterio jurisprudencial anteriormente indicada, el mismo se encuentra exento de establecer el valor de la pretensión, por lo tanto, si bien los requisitos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, son concurrentes, al existir una excepción como la indicada, es forzoso para este superior admitir el recurso de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 03 de noviembre de 2017, por la representación judicial de los opositores, abogado Carlos Martini Meza, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 27 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR