Decisión Nº AP71-R-2014-000276(9064) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000276(9064)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2014-000276 (9064)
SENTENCIA DEFINITIVA EN REENVIO
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.102.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCELINO E. PADRÓN ALMERIDA, LUIS SUAREZ y DANIELA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.473, 13.761 y 137.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-Sgdo; Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 24 de mayo de 2005, inscrita en la referida oficina de registro bajo el Nº 22, Tomo A-13; y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.591.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA COFREPACA LA YAGUARA, C.A.: Ciudadano ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.: Ciudadanos MATILDE MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE FUENTES FLORES, JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, MARCIAL ALEJANDRO BATLLE B., EMILIO J, BALBAS A., SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D’MARCO ESPINOZA, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, CLAUDIA SALAS, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, GUSTAVO JOSE GUERRERO CHIN-ALEONG, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, REINA ROMERO ALVARADO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, GABRIEL MAZZALI ALDANA, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, MARIA LORENA SALOMON, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, MARIA ORTA DE ARELLANO, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, SARA LUIS CHAVEZ, NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, GLORIA RENDON SANCHEZ, BETSY TIBISAY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARIN, BETSY TATIANA BENAVIDES REYES, ALVA JUDITH MOTA, PABLO J. SOLORZANO ARAUJO, EDITH CENTENO BASTIDAS, TANIA ROSALES, CESAR ANTONIO LOPEZ, SULIMA BEYLOINE, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE, RAFAEL MEDINA, HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, YAMILET C. GARCIA ALVAREZ, CEYRA ISABEL MAITA RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL BRET GIUNTOLI y FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente.
APODERADO DEL CODEMANDADO, CIUDADANO DAVID ERNESTO GONZÁLEZ: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Reenvío)

RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual efectuada la correspondiente insaculación correspondió su conocimiento, sustanciación y posterior decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien previa consignación de los correspondiente recaudos, procedió admitir la demanda en fecha 02 de octubre de 2006, conforme lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la dicha admisión se procedió a realizar la actividad citatoria, correspondiente, quedando citado el ciudadano DAVID GONZÁLEZ y librándose cartel de citación a los demás co-demandados.
En fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda.
Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2007, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de juez provisorio, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, e igualmente procedió a designar defensor judicial a la parte co-demandada, recayendo dicho cargo, en el abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, quien luego de su notificación aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley, por lo que previa solicitud de parte se procedió acordar su citación.
El tribunal de la causa por auto de fecha 14 de marzo de 2008, procedió admitir la reforma de la demanda.
En tal sentido, en fecha 26 de marzo de 2008, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de octubre de 2007, exclusive, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a esa fecha y repuso la causa al estado de admisión, por lo que de seguidas, procedió a declinar su competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, procedió a ejercer el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia y en escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, procedió a interponer recurso de regulación de la competencia, por lo que el a-quo en fecha 19 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa y por ende el curso de la apelación ejercida, hasta tanto se recibiesen las resultas de la regulación de competencia, suspensión esta que quedó sin efecto en auto de fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda ordenando la citación de la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN PEDRO MEDINA, de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representa legal, ciudadano TOBIA CARRERO NACAR, y del ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, para que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última citación, a fin que dieran contestación a la demanda.
Consta a los folios 165 al 269 de la primera pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual se declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia y como consecuencia de ello, confirmó la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente acción.
En fecha 06 de julio de 2009, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de juez provisoria, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión de las copias relativas al recurso de apelación ejercido por la accionante en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud de la comunicación suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el oficio Nº 503, librado el 6 de julio de 2009 y en su lugar ordenó librar nuevo oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 21 de junio de 2010, el tribunal de la causa negó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la juez provisoria, por cuanto en el proceso no se habían cumplido los trámites de la citación de la parte demandada.
Por decisión interlocutoria del 19 de noviembre de 2010, el a-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue apelada en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandante. Siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 09 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado en que se encontraba luego de ser admitida la reforma de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2012, se dieron por recibidas las actas en el a quo, quien a los fines de dar cabal cumplimiento a la decisión de alzada, procedió a otorgar el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de abril de 2012, el defensor judicial de los co-demandados, sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dio contestación a la demanda.
Previa solicitud de parte, en fecha 21 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar audiencia preliminar compareció el abogado MARCELINO PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ, en su condición de defensor judicial de las sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quienes expusieron sus alegatos de ley, no compareciendo el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia del 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, por lo que el tribunal por decisión de fecha 31 de julio de 2012, procedió a determinar los mismos y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que estas procedieran a promover las pruebas sobre el merito de la causa.
La parte co-demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a través de su apoderado judicial FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.434, se hizo presente mediante escrito presentado el 01 de noviembre de 2012, procedió a promover pruebas y consignó instrumento poder.
El apoderado judicial del demandante, en fecha 03 de diciembre de 2012, procedió a consignar escrito de pruebas.
El tribunal de la causa, previó cómputo procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012, repuso la causa al estado de practicar nuevo computo, incluyendo los 10 días continuos a que hace referencia la boleta de notificación librada, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En esa misma oportunidad dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido anticipadas, en relación a las pruebas de la parte actora, se admitieron las mismas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el tribunal a-quo, en virtud de la solicitud de amplitud requerida por el apoderado del accionante, se pronunció en relación a las pruebas, las cuales fueron omitidas en su oportunidad y en tal sentido fijó el día 31 de enero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En auto de fecha 01 de febrero de 2013, el a-quo procedió fijar la audiencia oral para el día 20 de febrero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y acordó librar nuevas boletas de citación, a fin de que las partes tengan conocimiento del día y hora de la realización de la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, solicitó fuese declarada la confesión ficta de los demandados.
En fecha 20 de febrero de 2013, el tribunal procedió a diferir la audiencia oral, para el día jueves 07 de marzo de 2013.
Por diligencia consignada en fecha 04 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fijara la audiencia pública y se acordara la notificación de los co-demandados. Por lo que el tribunal, por auto de fecha 22 del mismo mes y año, fijó el quinto (5to) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siguiente a la constancia en autos de la última notificación de la partes, para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de enero de 2014, llegada la oportunidad para la audiencia de debate oral en el presente asunto, solo compareció la parte actora y solicitó el diferimiento de la audiencia así como la revocatoria del defensor judicial de la co-demandada, lo cual fue acordado por el a-quo, ordenándose las notificaciones respectivas.
Una vez practicadas las notificaciones y llegada la oportunidad, en fecha 20 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la comparencia del ciudadano JESUS OMAR CARRERO, en su carácter de parte actora, representado por el abogado MARCELINO PADRÓN; la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, en su condición de apoderada judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., quienes hicieron sus alegatos de ley, procediendo a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que concluido el debate oral la juez pronunció de manera oral su dispositivo, señalando que dentro del plazo de diez (10) días de despacho procedería a dictar su extenso.
En fecha 24 de febrero de 2014, el tribunal a-quo publicó el extenso de la sentencia, en cuyo dispositivo señaló:
“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, de daños y perjuicios propuesta por JESUS OMAR CARRERO, contra DAVID GONZALEZ, COFREPACA LA (SIC) YAGUAR C.A.; y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. SEGUNDO: Se condena solidariamente a (sic) las codemandadas DAVID GONZALEZ, COFREPACA LA (sic) YAGUAR C.A.; y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. a pagar a la actora, la suma de Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf 2.960.000,00), cantidad esta que será indexada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 17 de marzo del 2005, hasta la presente fecha. Así mismo la obligación de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. por este respecto solo alcanzara hasta la suma de siete mil setecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos, si el monto a que alcance la experticia ordenada fuese superior. TERCERO: se niega el reclamo por concepto de lucro cesante. CUARTO: se condena a los codemandados DAVID GONZALEZ, (sic) y COFREPACA LA YAGUAR C.A.; a pagar a la actora, la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf 720,00), por concepto de daño emergente. Dicha suma será indexada, mediante experticia complementaria del fallo, desde el 17 de marzo del 2.005 a la presente fecha. No se condena a la aseguradora porque su responsabilidad no se extiende contractualmente a ese concepto. QUINTO: se condena a la codemandada COFREPACA LA YAGUARA C.A.; a pagar por concepto de daño moral a la actora, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000,00). SEXTO: no hay condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total….”

Mediante diligencias presentadas en fechas 06 y 07 de marzo de 2014, la primera suscrita por el defensor judicial de la co-demandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y la segunda por el apoderado judicial de la parte actora, procedieron apelar del fallo, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014.
En razón al referido medio recursivo, cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha 24 de marzo de 2014, siendo que en fecha 25 de marzo de 2014, se fijaron los lapsos respectivos para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
Manifestó que el tribunal de instancia al realizar la valoración jurídica de los hechos, lo hizo a través de una norma no vigente, ya que fundamentó la decisión en el supuesto contenido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, no vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, por lo cual el a quo violó por falsa aplicación el referido artículo. Igualmente indica que la norma a aplicar para la correcta resolución era el artículo 127 de la Ley de Tránsito vigente para la época del accidente y que establece que tanto el conductor como el propietario y la empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daños.
Asimismo que el tribunal de instancia, cometió el vicio de error de juzgamiento en la motiva, por cuanto, en dicha decisión se puede evidenciar que al resolver el planteamiento lo hace como si se tratara de un litis consorcio necesario, cosa que no es cierta ya que se trata de un litis consorcio facultativo. A tal efecto, luego de indicar diversos criterios doctrinarios, señala que en el caso de marras, la victima puede demandar independientemente al conductor, al propietario y la aseguradora, por lo que la cualidad es fraccionada.
Por otra parte, alega el vicio de inmotivación por infracción del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, ordinal 4º, por falta de fundamentación factica y jurídica de la decisión, así como el ordinal 5º, al referirse a la confesión, ya que el mismo no establece si se esta refiriéndose a la confesión extrajudicial del conductor o a la confesión ficta del conductor. Igualmente, denuncia la falta de aplicación por parte del a quo de los artículos 868, 362, 146 literal b y 147 del Código de Procedimiento Civil al indicar previo señalamiento de los diferentes criterios jurisprudenciales, que esta patentizada la confesión ficta que dejó de aplicar el juzgado de instancia, al no resolver de forma uniforme para todos aquellos que se encuentran involucrados en la demanda al estar en presencia de un litiscosorcio facultativo. Aunado a ello, señala que la sentencia es inmotivada al decidir el a quo sobre el lucro cesante, puesto debió declarar su procedencia, en virtud a que nada tenía su representando que demostrar dada la admisión de los hechos por parte de los demandados.
Alega que el a quo no tomó en cuenta el criterio sostenido por la jurisprudencia que dispone que “al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pudieran influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa, humanamente aceptable”. Razón por la cual, consideró que la indemnización ordenada es insignificante para la fecha.
Finalmente, señaló que el a quo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto el fallo contiene menos de lo pedido por la defensa dado que la parte demandante solicitó que a la codemandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se le condene por el monto de la póliza asegurada y sus excesos, siendo ratificado dicho pedimento en la audiencia de juicio. Indica que el juez de instancia guardó silencio en relación a los excesos de la póliza asegurada y que cursa en autos, prueba de informes requerida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y que en la misma se verifica la existencia de una póliza de responsabilidad civil con una cobertura para daños a cosas por la cantidad de siete millones setecientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.718.750), actualmente equivale a la cantidad de siete mil setecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.718,75), más una responsabilidad civil de diez millones doscientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 10.299.900), actualmente la cantidad de diez mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 10.299,90), más un exceso de limites por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), actualmente por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.F. 50.000), por lo tanto la interpretación y análisis de la póliza debe ser dilucidada en un todo de conformidad como fue la demanda.
Esta alzada en fecha 14 de julio de 2014, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Defensor Judicial de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA opuesta por la parte accionante contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ. CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA opuesta por la parte actora contra las Sociedades Mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.143.102 contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.591; y las Sociedades Mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A. SEXTO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.591; COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A., a pagar al accionante la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, cantidad que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme. SEPTIMO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.591 y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO, a pagar al actor la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, cantidad que será indexada para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme. OCTAVO: Se condena a la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO, a pagar al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral. NOVENO: Queda MODIFICADO el fallo apelado sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo…”

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2014, la parte actora procedió anunciar recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 30 de julio de 2014, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de octubre de 2014, la parte demandante consignó escrito de formalización del recurso de casación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, procedió a dictar sentencia en fecha 05 de marzo de 2015, en la cual señaló:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibídem,…(omissis)… La Sala observa: El recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas, aduciendo al respecto: “…tal como consta en el expediente, estas pruebas se produjeron junto al libelo de la demanda al señalar los hechos en el Capítulo (sic) III, referidas a los daños y perjuicios, ratificada en su reforma y promovidas en su debida oportunidad, eran de obligatorio análisis para la recurrida, a los daños y perjuicios por el lucro cesante dejado de percibir por mi mandante…”. Indicando al respecto que las pruebas silenciadas fueron el acta constitutiva de la asociación civil de la línea de taxi, en la cual el demandante prestaba sus servicios, como la constancia emitida por el Director y Jefe del Personal del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, a los fines de acreditar que referida la línea de taxi prestaba servicio público en dicha institución. En relación con el delatado vicio, esta Máxima Jurisdicción con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, en sentencia N° 335 de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente: “…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala). Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite examinar o valorar las pruebas o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia…..(omissis)… De lo antes expuesto no se desprende, que el ad quem haya valorado en su fallo las pruebas señaladas por el formalizante, como fueron: el acta constitutiva de la asociación civil de la línea de taxi, de la cual se desprende que dicha asociación se denomina “TAXIS, LIBRES Y POR PUESTO” Materno Infantil de Caricuao, conocida por las siglas TAX.MI.CA, estableciéndose como domicilio especial de la asociación en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, frente al Materno Infantil, la cual podrá establecer rutas en cualquier parte del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de prestar un servicio público a través del traslado de personas y encomiendas; así como, la constancia emitida por el Director y Jefe del Personal del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, mediante la cual se deja constancia que la mencionada línea de Taxi, presta sus servicios en la entrada del Centro Hospitalario desde hace doce (12) años, anexándose lista de los Directivos y socios de dicha línea. De manera que esta Sala considera que tales probanzas eran de obligatorio análisis para el ad quem, pues están vinculadas a los hechos controvertidos, en especial, al lucro cesante demandado, por lo que, el juzgador al no analizarlas, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, motivo por el cual, la presente denuncia por silencio de pruebas se declara procedente. Así se decide….(omissis)…. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada….” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, recibido en este juzgado el presente expediente, en fecha 13 de abril de 2015, se procedió a dar entrada al mismo, ordenándose la notificación de las partes, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil y vencidos estos se computaría el lapso señalado en el artículo 522 eiusdem.
En fecha 07 de agosto de 2015, la juez temporal Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la causa, concediendo el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este juzgado superior dictó sentencia definitiva, en la cual estableció lo siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Defensor Judicial de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora el señalado fallo. TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA opuesta por la parte actora contra el codemandado, ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ. CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA opuesta por la parte demandante contra las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ y las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos identificados en la primera parte de este fallo. SEXTO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificados, a pagar al demandante la suma DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, cantidad que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como punto de partida la fecha en que fue interpuesta la demanda, 22 de Junio de 2006, hasta la fecha en que en haya sentencia definitivamente firme. SEPTIMO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZÁLEZ y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., a pagar por concepto de lucro cesante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados a los fines de determinar cuanto dejó de devengar como taxista el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, durante el lapso que el vehículo estuvo parado, deberán tomar en cuenta para la practica de la misma como punto de partida desde el 17 de Marzo de 2005, fecha en la que el vehículo ingresó al estacionamiento hasta el 17 de Marzo de 2006, fecha en salió del mismo. OCTAVO: Se condena a los codemandados DAVID ERNESTO GONZALEZ y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SENTECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, suma ésta que será indexada, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán tomar como punto de partida el día 22 de Junio de 2006, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme. NOVENO: Se condena a la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), equivalentes en la actualidad a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral. DÉCIMO: Queda MODIFICADO el fallo apelado sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo….”

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció recurso de casación contra la sentencia en comento. En consecuencia, el tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, admitió el recurso de casación, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido el trámite ante la Sala, se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“…Así pues, del texto de la denuncia se desprende de forma patente cuál es el alcance de la solidaridad del conductor, propietario y empresa aseguradora, a tenor de lo previsto en el artículo 127 en referencia, señalándose de manera expresa que éstos “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”.En tal sentido, no habiéndose configurado ninguno de los supuestos eximentes de responsabilidad, correspondía al juez de reenvío acatar la doctrina del fallo de casación vertido por esta Sala mediante el cual se identificó la norma aplicable al presente asunto así como su correcta interpretación, quedando el juez de reenvío sujeto a tal solución jurídica. Por consiguiente, esta Sala observa que el juez de reenvío incumplió con el mandato contenido en la sentencia de casación que indicó como norma aplicable al presente asunto, la contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al haber divorciado la responsabilidad de los sujetos pasivos de la relación procesal y excluir de toda responsabilidad a la empresa aseguradora por los conceptos de lucro cesante y daño emergente causados con motivo del accidente de tránsito. Así se señala. …(omissis)…De lo anteriormente expuesto, no evidencia esta Sala cuál fue el criterio casacional aparentemente desatendido por el juez de reenvío, por el contrario, aprecia que lo realmente pretendido es formular una denuncia propia del recurso de casación por estar en desacuerdo el actor recurrente con el dictamen de una experticia complementaria del fallo para precisar el lucro cesante, cuando a su decir, ha debido condenarse por la suma estimada por el actor en su libelo de demanda habida cuenta la confesión ficta del demandado-conductor. Igualmente denuncia el recurrente el hecho de que no se haya acordado la indexación a las cantidades que resulten del lucro cesante y el hecho que no se condene en costas a los codemandados, todos estos aspectos que no atienen al recurso de nulidad planteado y que deben ventilarse a través del respectivo recurso de casación. En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de nulidad propuesto por el demandante, en razón de haber desacatado el ad quem la doctrina que le fue señalada en el fallo dictado por la Sala el 5 de marzo de 2015, contentiva de la interpretación debida al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable al caso de autos y que consagra la responsabilidad solidaria de los codemandados de autos (conductor, propietario y empresa aseguradora) en la reparación de todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo. Al haber prosperado el recurso de nulidad planteado por el demandante contra la decisión de reenvío, la Sala no entra al análisis del escrito de formalización del recurso de casación anunciado en forma subsidiaria. Así se declara….”

De esta manera, conforme al texto transcrito de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento que por reenvío tiene ahora este juzgado superior noveno sobre la presente causa, se ciñe y está limitado única y exclusivamente al recurso de apelación que interpusieren la representación judicial de la parte accionante y el defensor judicial del co-demandado COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2014, lo cual, expuesto de otra manera, quiere decir que, la decisión que ha de dictarse en esta oportunidad por este tribunal de alzada, abarcara la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la normativa vigente para el momento de interposición de la demanda. Así se decide.
Recibido en este juzgado el expediente, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista Uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
La parte accionante en su escrito libelar señaló:
Que en fecha 17 de marzo de 2005, conducía un automóvil de su propiedad identificado con las placas AOY-056, marca Ford, modelo Conquistador, tipo sedan, color blanco, cinco puesto año 1991, serial del motor V-6, serial de carrocería AJ85EA82045, registro de vehículo 24439355 y que cuando se disponía a pasar la intersección ubicada entre los bloques 10 y 14 de la avenida principal de Ruiz Pineda UD7 Caricuao, en donde se encuentra ubicado el semáforo, lo chocó un vehículo automotor de carga que se desplazaba en sentido oeste este por la mencionada avenida, identificado con la placa 479-XEF, marca Chevrolet, modelo 90, clase camioneta, tipo pick-up, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano DAVID GONZALEZ ERNESTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.749.591.
Que el propietario del vehículo en comento, es la empresa COFREPACA, LA YAGUARA C.A.
Que el accidente de tránsito se originó única y exclusivamente por la responsabilidad del conductor, quien se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que transitó la luz roja, contraviniendo toda señal de tránsito, chocándolo violentamente por la parte lateral izquierda delantera, produciéndole daños materiales a su vehículo.
Que conforme a la primera acta de avaluó el daño del vehículo asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), equivalente hoy a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00), experticia que fue reconsiderada en virtud de la impugnación que hiciere, con lo que el perito concluyó que daño ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.860.000,00) lo que equivale hoy en día a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.860,00), avalúos y experticias que fueron impugnadas, por lo que en escrito de fecha 03 de mayo de 2006, el experto Eddy Carvallo, dejó constancia que se realizaron las correcciones pertinente y que los daños sufridos fueron los siguientes: parafango delantero izquierdo, capot, carter interno, platina borde delantero izquierdo, rin delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, bisagra del capot, tren delantero, platina de puerta y parafango delantero izquierdo, varillaje de caja, amortiguador delantero izquierdo, punta de eje delantero, araña y meseta izquierda y cajetín de dirección, concluyendo que dicho daño ascendía al monto antes señalado.
Que el accidente tuvo lugar, en razón a la impericia e imprudencia del conductor, al afirmar en su primera declaración que no se percató de la luz roja que le indicaba que debía detenerse, y por lo tanto, es el único culpable y responsable de la perpetración y consecución del accidente.
Que acudió ante las partes involucradas a fin de llegar a un acuerdo para la reparación del vehículo, pero los mismos hicieron caso omiso a su reclamo.
Que igualmente acudió ante el Instituto para la Protección Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), para reclamar el cobro extrajudicial de los daños causados a su vehículo el cual es su fuente de trabajo.
Que en dicho instituto interpuso una primera denuncia en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., como aseguradora de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., siendo que decidida la misma se dejó constancia que es la jurisdicción ordinaria a quien le compete dilucidar la controversia.
Que igualmente interpuso una segunda denuncia contra la empresa COFREPACA LA YAGUARA C.A., quien le hace un ofrecimiento de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), haciéndole entrega mediante cheque de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), comprometiéndose a entregar un segundo cheque por el orden del MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.320.000,00) que conforme a lo manifestado por el representante de la empresa correspondía al seguro, no cumpliendo con dicha entrega.
Que en razón del incumplimiento del acuerdo ante el instituto para la Protección Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), lo cual siguió causándole daño, reclama la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00) que hoy equivale a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00), monto este que resulta de descontar el monto entregado por el co-demandado al arrojado en el avalúo.
En relación lucro cesante alegó que trabaja con su vehículo lo que le representaba una ganancia diaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), para él y el sustento de grupo familiar, la cual dejó de percibir en razón del accidente ocurrido.
Que prestaba sus servicios, a través de la línea de taxis, libre y por puestos materno infantil de caricuao, denominada TAX.MI.C.A., asociación civil. En tal sentido, demanda por lucro cesante la cantidad diaria antes señalada, dejada de percibir por trescientos cincuenta y tres (353) días.
Reclamó como daños y perjuicios por concepto de pago de estacionamiento donde estuvo el vehículo y que cancelaba SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, actualmente la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), lo cual estimó en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), monto este que en la actualidad equivale a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00).
Asimismo reclamó a la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., por daño moral, en virtud de que se vio en la necesidad de vivir de la caridad pública, por cuanto su fuente de trabajo había sufrido daño, lo que le afecto la personalidad, honor y reputación, en virtud de tener que recurrir a terceras personas para que le brindaran ayuda, por lo que demanda a la mencionada empresa una indemnización de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) lo cual equivale hoy día a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00)
Que en tal razón, demanda como en efecto demandó a la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y al ciudadano DAVID GONZALEZ ERNESTO, en su condición de conductor para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagar:
Primero: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00) que hoy equivale a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo.
Segundo: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.300.000,00) lo que equivale a la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.300,00), por concepto de lucro cesante.
Tercero: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,00) lo cual hoy corresponde con la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente.
Cuarto: La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) lo cual equivale hoy día a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral.
Quinto: Solicitó la indexación de los montos señalados en los particulares primero, segundo y tercero, desde la fecha del accidente hasta la terminación definitiva del juicio y Sexto: Que se condene en costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la suma de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 103.260.000,00), cantidad esta que en la actualidad en virtud de la conversión monetaria, equivale a CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 103.260,00).
Promovió las pruebas testimoniales así como pruebas de informes.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.273, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, procedió a dar contestación a la demanda.
En tal sentido, negó, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho. Igualmente negó, rechazó y contradigo el hecho mediante el cual responsabilizan a sus representados de los daños causados en el accidente de tránsito.
Negó, rechazó y contradigo que el dependiente de la co-demandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., haya cometido un hecho ilícito.
Igualmente negó, rechazó y contradigo que sus patrocinados le hayan causado un daño moral al actor y por lo tanto deban pagar monto por indemnización del mismo, ni monto alguno por lucro cesante.
Por último solicitó que la demanda fuere declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO AL FONDO
La parte accionante en escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2013, solicitó la confesión ficta del co-demandado DAVID GONZALEZ ERNESTO, en virtud de que no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su favor, e igualmente solicitó la confesión de los co-demandados COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por cuanto solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la demanda, ni promovieron pruebas.
En este sentido tenemos que la figura de la confesión ficta, corresponde con una ficción jurídica que se verifica en los casos en los cuales el demandado, siendo debidamente citado, no asiste a dar contestación a la demanda en los plazos legales establecidos, siendo que, las consecuencias que genera su contumacia no son aplicables, sino hasta el momento en que el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, para que se configure tal confesión, tales como: Que nada probare que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por lo cual, al encontrarse el sentenciador ante la falta oportuna de contestación a la demanda, lo que le corresponde, es analizar y determinar los dos elementos antes señalados.
Ante ello, esta alzada observa:
En relación a la confesión de los co-demandados COFREPACA LA YAGUARA C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se evidencia que su defensa estuvo en cabeza de su defensor judicial, quien realizó las actuaciones pertinentes al caso, dando contestación a la demanda y asistiendo a las audiencias fijada por el Tribunal, en tal sentido, sin entrar a dilucidar, los alegatos del dicho defensor, y al haber cumplido con dichas cargas, mal puede declararse la confesión ficta de la parte co-demandados COFREPACA LA YAGUARA C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
En lo que respecta, a la confesión del co-demandado DAVID ERNESTO GONZALEZ, se observa:
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, la ciudadana alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dejó constancia de la citación del co-demandado, ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, consignando el respectivo recibo de citación.
En auto de fecha 14 de marzo de 2008, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, el a quo decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo que fue apelado por la parte accionante en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010.
En razón al referido medio recursivo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual revocó la decisión dictada que declaró la perención de la instancia y ordenó dar cumplimiento a la sentencia del dictada por el Juzgado Superior Noveno, en el sentido de conceder a los demandados de autos, un nuevo lapso de veinte (20) días de despacho para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debía ser otorgado sin necesidad de nueva citación.
En acatamiento a tal decisión, el a quo, dictó auto en fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual concedió tal lapso, siendo que fenecida la oportunidad para la contestación, el co-demandado DAVID ERNESTO GONZALEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el citado artículo 362 del Código Adjetivo Civil, los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.

Ahora bien, con relación al primer (1º) supuesto exigido en la norma in comento éste juzgador observa que en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio 95 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, suscrita por la alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte co-demandada, quien quedó a derecho para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la última citación que de los co-demandados se hiciere, lapso que quedó nuevamente aperturado, conforme al auto que riela al folio 378 de la misma pieza.
En cuanto al segundo supuesto del referido artículo, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es necesario que la misma no probare nada que lo favorezca y de esta forma desvirtuar la pretensión del actor; en el caso que nos ocupa el tribunal observa que el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ, parte codemandada en el presente juicio, no promovió prueba alguna a su favor, en la oportunidad fijada por el tribunal, conforme a la decisión de fecha 31 de julio de 2012, que cursa de los folios 395 al 401 de la primera pieza del expediente, lo que permite concluir que se ha configurado de esta manera el segundo (2°) requisito que dispone la citada norma.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal propia de la acción incoada, para que pueda configurarse el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar la acción incoada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
• A los folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente, riela inserto instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 59, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
• A los folio 14 al 25 de la primera pieza del expediente, se evidencia copia certificada del expediente de tránsito No. 1085-06, llevado por la oficina procesadora de accidentes con daños materiales y denuncias del sector centro puente hierro del área metropolitana, en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que en fecha 17 de marzo de 2005, ocurrió un accidente de tránsito, en donde el vehículo placas 479-XEF, colisionó contra el vehículo propiedad del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Al folio 26 de la primera pieza, consta original de factura sin número, de fecha 05 de marzo de 2006, emitida por el TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA TATO, por el orden de los CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00). Dicha documental fue ratificada en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil, mediante la declaración testimonial del ciudadano CESAR EVELIO ALARCON, en tal sentido, se tiene como cierto que el mencionado ciudadano para el momento de emisión de la mencionada factura representaba al taller en comento, siendo que reconoció la firma estampada en la misma y que fue el taller quien reparó la trompa, frontal, parilla, capot, parachoques, punta de chasis doblada, faros, puerta izquierda y radiador. ASÍ SE DECIDE.
• De los folios 27 al 30 de la primera pieza, copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Taxis, Libres y por Puestos, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1999, asentada bajo el No. 950, folios 2010 al 2012, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta que el accionante constituyó junto con otros ciudadanos la Asociación Civil Taxis, Libres y por Puestos, también conocida con las siglas TAX.MI.C.A., y que el demandado funge como vicepresidente de la misma. ASI SE DECIDE.
• Al folio 31 de la primera pieza, consta comunicación identificada DIVI-004-0100 AJ., emanada del jefe de la división de asesoría jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigida al jefe de los peritos avaluadores, a la cual se le adminicula la comunicación de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Eddy Carvallo que riela al folio 32, e igualmente se le adminicula la comunicación identificada DIVI-14-04-001001248 de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el director nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dirigida al presidente del mencionado instituto, folio 33 de la referida pieza. A dichas comunicaciones se adminiculan los memorandum identificados DIVI-14-04-0100 A.J.1310 y 0006 emanados de la división de la asesoría jurídica de fechas 01 de junio y 03 de abril de 2006, que rielan a los folios 34 y 35 de la primera pieza. Ahora bien, dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que practicado el avalúo al vehículo propiedad de la parte accionante, fue objeto de impugnación y que corregido el mismo, por parte del perito concluyó que el daño sufrido por el vehículo ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.860.000,00). ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 36 del 40 de la primera pieza del expediente, decisión administrativa de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual se adminicula con las resultas de la prueba de informes, compuesto por la copia certificada del expediente administrativo No. DEN-004077-2005-0101, que riela a los folios 495 al 499, contentivos de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Omar Carrero, contra la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y en vista que dichos documentos administrativos no fueron impugnados por la representación demandada, el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia como cierto que el accionante i ntrodujo ante el mencionado instituto denuncia en contra de la co-demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y que dicho instituto señaló que es la jurisdicción ordinaria quien debía dilucidar la controversia planteada y determinar la responsabilidad de los conductores, por lo que en virtud de la falta de medios probatorios, ordenó el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, corre inserta constancia emitida por el director y jefe de personal del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, de fecha 22 de julio de 1999, la cual si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 43 de la primera pieza, se evidencia constancia suscrita por la ciudadana Viky Montero, Presidente de Condominio del Bloque 16, Escalera 1, Edificios 17 y 18 de Ruiz Pineda, la cual si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 44 de la primera pieza, corre inserto original de factura emitida por el estacionamiento 2417, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad para la época de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). Dicha documental fue ratificada en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil, mediante la declaración testimonial del ciudadano JOHNNY RAFAEL SANZ TORRES, en tal sentido se tiene como cierto que el mencionado ciudadano para ese momento era el encargado del estacionamiento 2417 y que recibió el pago por parte del actor por un año de estacionamiento, monto que ascendió a la suma ya señalada. ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 45 de la primera pieza, original de formato de constancia de nacimiento vivo, identificada con el No. 0048268, de fecha 14 de abril de 2005, expedida por el servicio de obstetricia del hospital universitario de caracas, donde consta el nacimiento de la niña ZAHARI NAZARET, en el que señala que sus padres son los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEMOS y JESÚS OMAR CARRERO. Dicha instrumental si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto nada aporta a la litis del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 46 del expediente de la pieza uno, acta de entrega emanada de la Alcaldía de Caracas, de fecha 20 de abril de 2005, a nombre de la ciudadana CAROLINA LEMOS, dicha instrumental si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
• En el folio 47 de la primera pieza, rielan reproducciones fotográficas, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por si solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales. ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 48 de la primera pieza del expediente, certificado de registro de vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el No. 24439355, de fecha 14 de marzo de 2006 y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.102, es propietario del vehículos placas AOY-056, marca Ford, modelo Conquistador, año 1984, color Blanco, serial de carrocería AJ85EA82045. ASÍ SE DECIDE.
• Junto a la reforma de la demanda, la representación demandante consignó al folio 122 de la primera pieza del expediente, copia simple del aviso de siniestro de automóviles, generado por Multinacional de Seguros, recibido en fecha 18 de marzo de 2005, al mismo se le adminicula el original de la reclamación de responsabilidad civil del vehículo terrestre de tercero, que riela al folio 123 de la misma pieza, dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que el tribunal superior las valora como documentos administrativos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto la participación que efectuara el ciudadano DAVID GONZÁLEZ a la empresa de seguros, del daño sufrido por el tercero y la participación de este. ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 384 al 387 de la primera pieza del expediente, copia de los telegramas, enviado por el defensor judicial a las sociedades mercantiles MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., siendo que dichas instrumentales no fueron cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal solo lo aprecia en este asunto como una carga del defensor judicial de enviar información a los co-demandados antes señalados, para poner en conocimiento a sus defendidos sobre el presente asunto. ASI SE DECIDE.
• Por su parte, en los folios 426 al 429 de la primera pieza del expediente, corre inserto instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de abril de 2012, anotado bajo el No. 56, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, documental esta a la cual se le adminicula la copia simple del instrumento poder que corre inserto a los folios 63 al 65 de la segunda pieza del expediente, el cual se encuentra autenticado ante la citada oficial notarial, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 66, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevado por la referida oficina y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos, el tribunal pasa a determinar si en el presente asunto se logró demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello la procedencia de la acción, tales como: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
En relación al daño material o patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
El contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Dicho artículo consagra una doble regla: 1°.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo.
Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticas jurídicas la ley les obliga a responder.
En el caso de autos, se evidencia del expediente levantado por la autoridad administrativa de tránsito, que conforme a la declaración del conductor del vehículo propiedad de la co-demandada, sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., ciudadano DAVID GONZÁLEZ, señaló que no se percató de la luz y que colisionó con el carro que iba pasando, el cual es propiedad del ciudadano OMAR CARRERO, quebrantando el supuesto normativo contenido en el ordinal 8º del artículo 110 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, puesto que conforme al croquis levantado al efecto, se evidencia que el vehículo del actor ya había pasado la intersección y en razón del descuido del conductor co-demandado este le colisionó causándole daños en la parte delantera izquierda al primer vehículo, y que éste último tenía prelación de movimiento de tránsito para ese momento por encontrarse en atención al semáforo que le permitía el paso, mientras que el primero aún y cuando provenía de una avenida principal, la señalización indicaba que no le correspondía circular, lo cual hace generar una culpa, entendida esta, como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior, o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.
Sin embargo, ante tales circunstancias debe éste juzgador observar igualmente elementos de autos trascendentales a los fines de sentenciar la presente causa, como lo son, el hecho de que el conductor del vehículo propiedad de la parte co-demandada aseguró que no se percató del semáforo, siendo sin lugar a dudas responsable igualmente por el daño civil generado, por la inobservancia en la conducción de tal vehículo, por lo tanto queda establecido que la conducta asumida por el conductor se encuentra contemplada dentro de los supuestos prescritos en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, se observa que conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, existe la corresponsabilidad en el hecho, cuando afirma que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”.
A tal efecto, considera este juzgador que en autos quedó planamente demostrado que no fue un hecho controvertido la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de marzo de 2005, entre las partes involucradas; que el actor logró probar quien fue el culpable del daño cierto y positivo causado al vehículo de su propiedad con ocasión de la colisión imputable al ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ como agente material del ilícito y conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA C.A., el cual se encuentra asegurado por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., conforme lo evidenciado por la póliza recibo que acompaña al expediente DEN-004077-2005-0101, llevado por el Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU) y que riela a los folios 495 al 499 de la primera pieza del expediente, y en tal sentido, es garante para tal resarcimiento, y que esta fue puesta en conocimiento del accidente ocurrido, conforme se observa de la planilla denominada aviso del siniestro de automóviles así como de la reclamación de responsabilidad civil del vehículo terrestre de terceros, que cursa a los folios 122 y 123 del expediente.
En tal sentido, con respecto a la relación de causalidad que se desprende de las actuaciones contenidas a las actas procesales; si bien en doctrina se acepta que en caso de colisión de vehículo se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por las daños causados, tal presunción ha quedado excluida por cuanto se logró evidenciar la concurrencia de los extremos antes mencionados, y así se decide formalmente.
Siendo ello así, debe condenar a los demandados, a saber ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ y las sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al pago subsidiario del monto correspondiente al daño sufrido por el vehículo, establecido en la suma DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en relación al lucro cesante, la doctrina y la jurisprudencia patria lo han conceptualizado como un daño patrimonial consistente en la pérdida o menoscabo de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado.
Es por ello, que el lucro cesante se verifica cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio, pues, si bien se acepta generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia y doctrina suelen exigir una carga probatoria mucho mayor, exigiéndose para su configuración dos requisitos esenciales, tales como: “que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
En tal sentido, con relación a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.300.000,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.300,00) que reclama el accionante por concepto de lucro cesante, se observa que alega que dejó de percibir una suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios equivalente a hoy en día a la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), generado desde 18 de marzo de 2005, hasta el día 05 de marzo de 2006, fecha en que efectivamente pudo realizar las reparaciones pertinentes al vehículo, tiempo este equivalente a 353 días, tiempo en que el accionante se vio impedido de utilizar el vehículo colisionado, siendo este su medio de trabajo y manutención de su grupo familiar.
Así las cosas, se evidencia que ciertamente el accionante presta sus servicios a la línea de taxi TAX.Mi.CA. asociación civil, siendo directivo de la misma, pero no deja de ser cierto que no logró demostrar que el monto indicado como diario, sea lo que el mismo percibía, ya que se requiere de una expectativa legitima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ya que no pueden ser presumidos, sino ciertos.
Tenemos entonces que, existiendo prueba que el vehículo ciertamente estuvo aparcado durante el período generado desde 18 de marzo de 2005 hasta el día 05 de marzo de 2006, tiempo este que dejó de percibir el ingreso generado por su vehículo como medio de sustento, se considera que el lucro cesante es procedente, y en tal sentido deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, procediendo a establecer el monto que dejó de devengar como taxista el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, durante el lapso comprendido entre el 18 de marzo de 2005, fecha en la que el vehículo ingresó al estacionamiento hasta el 05 de marzo de 2006, fecha en salió del mismo, cantidad que una vez determinada deberá ser cancelada por los demandados de autos de manera subsidiaria, y así se decide.
En cuanto a la reclamación del daño emergente, se tiene que este se ha determinado como la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente, así las cosas tenemos que como quedó determinado anteriormente, el vehículo del accionante se encontró aparcado en el estacionamiento 2417, desde 18 de marzo de 2005 hasta el día 05 de marzo de 2006, ocasionándole un gasto de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), equivalente hoy en día a la suma de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00), durante dicho período, tal y como se verifica de la factura emitida por el Estacionamiento 2417, que cursa al folio 44 de la primera pieza, por lo que se condena a los co-demandados de autos, al pago de la referida cantidad, la cual será indexada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos que a bien tenga designar el tribunal de instancia, deberán considerar para su calculo e informe como punto de partida, desde el 22 de Junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha que se declare la sentencia definitivamente firme, lo cual será establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Igualmente, es necesario destacar que los montos condenados a pagar anteriormente por parte de la codemandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., serán hasta el monto que cubra la póliza contratada incluyendo los excesos de limite, que se desprenden del cuadro que riela anexo al folio . Así se establece.
En relación al pago por la cantidad hoy equivalente a sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral ocasionado, según el dicho del actor, por tener que vivir de la caridad humana, por cuanto estuvo sin trabajo durante un año, esperando ser auxiliado por sus compañeros de trabajo, teniendo que pedir donación a la Alcaldía de una canastilla en razón del nacimiento de su bebe, lo que le ha afectado su personalidad, honor y reputación, todo ello originado como causa y efecto del accidente de tránsito, el tribunal considera oportuno precisar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona, supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor y los más sagrados afectos. El mismo posee un carácter resarcitorio y su estimación no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
De acuerdo con la citada norma, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia, que el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Ahora bien, del caso de marras se observa que con base a las pruebas acreditadas por el demandante, se verifica que efectivamente ocurrió el siniestro que causó los daños demandados en el presente juicio, aunado a ello, se comprueba que dicha circunstancia generó en el actor, un perjuicio de orden moral que afectó su paz, tranquilidad, espíritu y honor, generando en él la frustración en sus aspiraciones de vida, al no contar con el medio de trabajo que proporciona el sustento de su núcleo familiar, en este caso, con el vehículo objeto del accidente. Con base a lo anterior y tomando en consideración los preceptos referidos a la justicia social y conforme a las máximas de experiencias, este Juzgador concluye que durante dicho período, el accionante quedó sin su medio de ingresos y por lo tanto al verificarse el daño moral demandado, se declara la procedencia del mismo y en consecuencia, se le concede la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) y así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, este juzgador observa que en el caso de marras, quedó configurado el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra del ciudadano DAVID GONZÁLEZ, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor judicial de la parte demandada, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el defensor judicial de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MARCELINO PADRÓN, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el referido fallo.
TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA opuesta por la parte actora contra el codemandado, ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ.
CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA opuesta por la parte demandante contra las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ y las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEXTO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificados, a pagar al demandante la suma DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, cantidad que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como punto de partida la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, haciéndose la salvedad que la compañía de seguros deberá cancelar hasta el monto por el cual cubra la póliza contratada más el excesos de limite.
SEPTIMO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagar por concepto de lucro cesante, calculados desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar cuanto dejó de devengar como taxista el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, durante el lapso antes indicado, haciéndose la misma salvedad anterior, referida a que la compañía de seguros solo deberá cancelar la cantidad hasta donde cubra la póliza contratada más el excesos de limite.
OCTAVO: Se condena a los codemandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SENTECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, suma ésta que será indexada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán tomar como punto de partida el día 22 de junio de 2006, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.
NOVENO: Se condena a la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), equivalentes en la actualidad a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral.
DÉCIMO: Queda MODIFICADO el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA









JCVR/IBLR/AURORA/PL-B.CA/
ASUNTO: AP71-R-2014-000276
ASUNTO ANTIGUO: 2014-9064

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR