Decisión Nº AP71-R-2016-001130 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001130
PartesPARTE ACTORA: ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ V/S PARTE DEMANDADA: ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ Y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVARE,
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬ 14 marzo 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: Z.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-4.424.153; representada judicialmente por: C.A.C.B., I.V.M.L. y D.C.A., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nros 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo”A”, piso 1, Oficina
“A-11, Chacao, Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: A.F.P.D.O. y L.A.O.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro V-6.917.935 y V-6.913.125, respectivamente.


MOTIVO: Nulidad de Contrato.


CASO: AP71-R-2016-001130.


SENTENCIA: Interlocutoria.



I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión I.V.M.L., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nro 115.784, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Z.M.P.D., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que negó por improcedente el decreto de medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora en el escrito de la demanda, por no existir elementos suficientes que permitieran demostrar la coexistencia de los requisitos legales.

Cabe considerar, según se advierte de las actas que integran el presente cuaderno separado, que el juicio principal inicio por demanda incoada por los abogados C.A.C.B., I.V.M.L. y D.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.M.P.D. contra A.F.P.D.O. y L.A.O.A., pretendiendo la nulidad de un contrato de renta vitalicia, en fecha 2 de mayo de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de mayo de 2016.
Posteriormente, el a quo por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se pronuncio en relación a la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, declarándolo improcedente.
Decisión que fue apelada mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2016, por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el a quo oyó en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en fecha 22 de noviembre de 2016, y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran informes, derecho ejercido solo por la pare actora en fecha 6 de diciembre de 2016; vencido este lapso, inicio a transcurrir los ocho días de despacho para que las partes esgrimieran sus observaciones, y al concluir este, comenzó a computarse el lapso de treinta días continuos para emitir el correspondiente fallo.

Por consiguiente, estando fuera de lapso para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de la siguiente forma:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente expediente, la ciudadana Z.M.P.D. ejerció la acción pretendiendo la nulidad del contrato de renta vitalicia celebrado en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ante el Notario Público del Estado de F.J.M., bajo el No. 1113, debidamente apostillado según nota de apostilla de fecha 14 de diciembre de 2006, No. 2006-88130, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 2007 bjo el No. 62, Tomo 102-A-Pro, expediente mercantil No. 193545, y legalizado en fecha 27 de mayo de 2015, según nota de legalización suscrita por la abogada M.V.M.R.A.d.R.P.d.D.C., contra los ciudadanos A.F.P.D.O. y L.A.O.A., todo conforme al escrito de demanda presentado en fecha 2 de mayo de 2016, que fue admitida en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho escrito libelar la parte actora, además de la pretensión principal de nulidad, postuló subsidiariamente dos pretensiones adicionales, a saber, resolución y cumplimiento del contrato de renta vitalicia; al mismo tiempo, pidió que se decretara medida cautelar de embargo preventivo solo en cuanto a la pretensión de nulidad, debiendo recaer sobre todas y cada una de las acciones, cuotas de partición y derechos cedidos, alegando lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(ominisiss)
Las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa los daños que puedan originarse en el futuro en caso de ejecutarse el fallo, pero para que se materialicen se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y el fumusboni iuris.


Tal y como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra:
(ominisiss)
El primer supuesto contenido en el artículo mencionado se trata del peligro de que el derecho discutido se vea insatisfecho por la demora de la resolución judicial.
En cuanto al fumusbonijuris –presunción de existencia del buen derecho- o la presentación y verificación de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es la condición más exigida por los tribunales de instancia con el objeto de acordar la cautela solicitada. En el caso de marras, dicho presupuesto se desprende del documento en original suscrito por ambas partes donde se refleja sin lugar a dudas la manifestación de voluntad de las mismas de celebrar como de hecho lo celebraron unarenta (sic) vitalicia sobre una cantidad de derechos suficientemente identificados a todo lo largo del presente escrito liberal, por lo cual “se desprende el humo del buen derecho”, así como también, de todos y cada uno de los recaudos complementarios que hacen presumir que hubo mala fe por parte de la parte demandada al no colocar el valor individualizado de cada derecho cedido, por lo cual se hace imperativo para este Juzgado dictar la cautela de EMBARGO PREVENTIVOde (sic) todas y cada una de las acciones, cuotas de participación y derechos cedidos fraudulentamente.
Aunado a lo anterior y haciendo en loable interpretación del artículo 585del (sic) Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que no se trata de unapotestad (sic) discrecional que tiene el Juez de instancia de su “poder cautelar” para otorgar ad-iniciouna (sic) medida cautelar, como es el casode (sic) embargo, contrariamente, producidos los dos (2) requisitos exigidos por la norma contenida en el articulo in comento se genera no un “decretará” sino un “debera” del Juez de conceder la medida requerida conforme a la norma adjetiva en concatenación con el artículo 26 Constitucional.

Ciudadano Juez, es evidente que con lo hasta ahora transcrito, podemos concluir la manera tan avisa como procedieron los hoy demandados al configurar mediante un contrato en desuso por la alarmante devaluación monetaria e inflación que desde hace muchos años impera en nuestro país, se valieron para apoderarse del control de la totalidad de las empresas que eran patrimonio familiar de muchos años a cambio de una risible renta que pende de condiciones totalmente absurdas e ilegales tal y como lo hemos alegado y probado preliminarmente en el presente escrito liberal, siendo lo correcto decretar a los fines de asegurar las resultas de este juicio para el caso en especifico, medida cautelar de embargo preventivo de todas las acciones derechos y cuotas de partición cedidas en el contrato de marras (…)”
El a quo se pronunció con respecto a la solicitud, en fecha 3 de noviembre de 2016, considerando improcedente la medida de embargo preventivo, con base al siguiente señalamiento:
(…) este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautela solicitada
(ominisis)
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide. (…)

El antecedido fallo fue recurrido por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2016, y en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 6 diciembre de 2016, sostuvo, entre otras razones, que:
(…) Se observa como de manera diáfana, sencilla, precisa y lacónica esta representación judicial solicitó la cautelar de embargo preventivo, sin embargo, el a quoen (sic) la mencionada sentencia, no realizó el ejercicio lógico de valorar las probanzas y argumentaciones planteadas por nuestra mandante en el libelo de la demanda, simplemente, baso su decisión, en indicar que el solicitante no demostró los requisitos obligatorios para que sea procedente en derecho la medida cautelar solicitada, mas nada indicó
Frente a las anteriores aseveraciones explanadas por el a quo, nos preguntamos: es que acaso con la copia certificada del contrato de renta vitalicia no es suficiente para evidenciar el humo del buen derecho?
; Seria (sic) necesario a la luz de los dispositivos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aportar un excesivo material probatorio o desarrollar cadenas de argumentaciones exquisitas del derecho para que un Tribunal profiera lo que por derecho es evidente? (sig)
Consideramos ciudadano Juez de Alzada que nuestras probanzas y argumentaciones, planteadas son suficientes para que en buen derecho se decrete la cautelar solicitada, es por ello solicitamos la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 03 de noviembre de 2016, con fundamento en los artículos 12 y ordinal 4° del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por violación al principio de exhaustividad probatoria, por lo cual deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, y así lo solicitamos expresamente (…)

En las generalizaciones que anteceden, deduce esta alzada que el meollo del asunto a decidir queda circunscrito a juzgar sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo preventivo sobre todas las acciones, derechos y cuotas de participación cedidas en ocasión del contrato de renta vitalicia, cuya nulidad ha sido incoada por la ciudadana Z.M.P.D. contra los ciudadanos L.A.O.Á.
y A.F.P.d.O., ya identificados.
Al respecto, este Tribunal procede a emitir las subsecuentes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe destacarse que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, es por ello que forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

En el fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires.
1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.


Armonizando todo lo anteriormente expuesto, vislumbra quien aquí decide que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. A.R.J., al expresar lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”. (Destacado nuestro).

Acorde con todo lo anterior, es condición sine quanon que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, el precepto inserido en el citado artículo 585 establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La inteligencia de dicho precepto pone de relieve, que es un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el citado artículo 585, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
Huelga decir que, se requiere acompañar una doble prueba, aun cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la presunción de buen derecho, vale acotar que consiste en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la misma.
Y, respecto al peligro por la demora, consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En el caso bajo examen, se observa que junto al libelo fue acompañado un legajo de documentos contentivos del acta constitutiva y estatutos del Complejo Educativo Parra Díaz C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el nro 54, tomo 16-A-Pro, así como también, cesiones de acciones, reformas estatutarias, actas de asamblea generales extraordinarias y ordinarias de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, donde se aprecia que la ciudadana Z.M.P.D. era propietaria de dieciséis mil quinientas (16.500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs1.000,00) cada una, y ostentaba el carácter de directora suplente tal consta en la ultima reforma estatutaria de dicho ente mercantil del 28 de junio del 2001.
Del mismo modo, en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2006, se acordó el traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de la accionista Z.M.P.D. a la accionista A.F.P.O., y se aceptó la renuncia de la cedente, en virtud del contrato suscrito entre ambas accionistas, como bien se aprecia del contrato de cesión de renta vitalicia anexo en el presente cuaderno separado.
Del cúmulo documental ya revisado, estima este juzgador que se verifica la presunción de buen derecho; dado que, la ciudadana Z.P.D. era titular de las acciones, cuotas de partición y derechos cedidos con ocasión del contrato de renta vitalicia, cuya nulidad ha sido peticionado.

Ahora bien, aun cuando de los instrumentos en cuestión se desprende verosímilmente la presunción del derecho que la parte actora dilucida en juicio, esto es la apariencia razonable de su titularidad; cabe destacar, que no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que lleve a este juzgador a presumir la existencia del peligro e infructuosidad del fallo, es decir la inejecutabilidad para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia.
En efecto, si bien en el escrito libelar la parte actora refirió las razones por las cuales -a su entender- consideró que procede decretarse la medida cautelar solicitada, no obstante queda prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis, pues tiene la tarea probatoria de demostrar cuales son esos hechos que de manera precisa determinen la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro; para lo cual es de precepto que “se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Desde otro punto de vista, cabría argumentar que el embargo es una medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor, para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste, hasta que se dicte la pertinente sentencia.
En efecto, se trata de una “medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael Ortiz-Ortiz, “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas, 1997, p. 152).
De tal suerte que, en opinión de autorizada doctrina, el embargo se relaciona –siempre- con la ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, (Pedro A.Z., “Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vadell Hermanos Editores, Movimiento H.C., nº 6, Valencia, 1988, p. 32), para lo cual correspondería apreciarse, en cada caso, si lo que se pretende obtener por la sentencia es una declaración o condena que ameritará de un acto de ejecución, el que la medida preventiva garantizará y hará que se evite el riesgo de hacerse vana, de convertirse en una victoria pírrica.

Así las cosas, se observa que la pretensión principal de nulidad planteada en el escrito libelal, conduciría a una sentencia declarativa en la cual se modificaría la situación jurídica del demandante a una situación anterior a la suscripción del contrato de cesión de renta vitalicia accionado, es decir, persigue retrotraer la situación jurídica que ostentaba antes de la celebración del contrato, y no una sentencia condenatoria, en la cual se busca la realización de una conducta favorable hacia el demandante o acreedor, y en el caso de incumplimiento, este podrá satisfacer su acreencia mediante el remate de los bienes embargados.
Es por ello que, en opinión de quien acá juzga, la medida preventiva no resulta homogénea con respecto a la pretensión de nulidad incoada, advirtiéndose que es una de sus características que el juez debe examinar; en efecto, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, ut supra referida, se consideró que la homogeneidad consiste en la adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo, para una mayor eficacia y efectividad de la pretensión definitiva, dado que, las medidas preventivas constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo, y estas deben ser la mas idóneas para brindar así una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, observa esta alzada en relación a los alegatos esgrimidos tanto en el escrito libelar, como en el escrito de informes, no constituyen razones fundadas para la procedencia de la medida preventiva de embargo, sobre todas y cada una de las acciones, cuotas de participación y derechos cedidos.

Entonces, ha de concluirse que el recurso de apelación ejercicio contra el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse sin lugar, en virtud, de que la parte actora no aportó elementos probatorios idóneos para verificar la coexistencia de uno de los dos requisitos legales de procedibilidad, indispensables para el decreto de la medida solicitada en el escrito libelar, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, igualmente ha de declararse improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por Z.M.P.D.; y en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2016.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016, por la profesional del derecho I.V.M.L., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 115.784, en su carácter de mandataria judicial de Z.M.P.D., contra el fallo proferido en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado en los términos expuestos por esta Alzada.

SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en el juicio que por nulidad de contrato de renta vitalicia sigue la ciudadana Z.P. contra los ciudadanos L.A.O.Á.
y A.F.P.d.O..
Se condena en costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG.
R.R.B..
LA SECRETARIA.

ABG. D.I.G..

En esta misma fecha siendo las__________, se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

ABG. D.I.G..

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