Decisión Nº AP71-R-2018-000741 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000741
Fecha17 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI CONTRA RICARDO CASAS SOTILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000741.
Demandante: CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.397.396.
Apoderado Judicial: Abogado Paul Alexander Pietrobelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.326.
Demandado: RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.332.472.
Defensora Judicial: Abogada Ingrid Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.535.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio de desalojo que incoara la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, contra RICARDO CASAS SOTILLO, ambos identificados, mediante decisión del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada ordenando la entrega del inmueble arrendado.
Contra la referida decisión la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Celebrada la audiencia y oídos los alegatos de la representación judicial de la parte actora se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Previo a cualquier pronunciamiento se observa que la defensora judicial del demandado, al momento de contestar a demanda, procedió a impugnar la cuantía por considerarla excesiva, siendo menester precisar que, sobre tales impugnaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2009, caso: D’ Escrivan Guardia, expresó lo que sigue: “...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
Siendo ello así, observa quien juzga que en el presente caso la defensora judicial de la parte demandada contradijo la estimación por considerar exagerada, expresando vagamente que no sabe de dónde se obtuvo el monto estimado, sin embargo, nada probó en la oportunidad legal para ello, por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.
Sobre la causal de necesidad invocada por la parte actora contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91 numeral 2º, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señaló:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”.

En este orden de ideas, también el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, apuntó:

“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.

Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
En sub iudice la relación contractual no fue un hecho controvertido, y quedó acreditada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 09 de julio de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 89, el cual se valora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código adjetivo. Así se decide.
En cuanto a la cualidad de propietario se observa, QUE ÉSTA FUE ACREDITADA MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de marzo de 1987, anotado bajo el No. 09, Tomo 45, Protocolo Primero el cual se valora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código adjetivo. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la necesidad que tenga la propietaria de ocupar el inmueble, se observa en primer lugar que se trata de una persona de avanzada edad, que no posee otro inmueble, y que, mediante la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2018, se dejó constancia que la actora reside en otro inmueble y que pernota en una habitación de aproximadamente 2,5 X 2,5 metros cuadrados, lo que de concatenarse con la declaración rendida por los testigos de donde se evidencia tal circunstancia que en definitiva hacen procedente la acción incoada. Así se decide.
Así las cosas, al haberse constatado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, fundamentada en la causal de necesidad contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91 numeral 2º, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo recurrido, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, contra RICARDO CASAS SOTILLO, ambos identificados, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 52, ubicado en el piso No. 05 del edificio Mary, ubicado en la avenida principal de la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000741


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