Decisión Nº AP71-R-2017-000554 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de sentencia0018-2018(I.C.F.D.)
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000554
PartesMAXIM JACOB BRANDWAJN POLER Y MINA POLER DE BRANDWAJN VS. ESTHER BENELBAS DE GETZEL Y ERNESTO DORFMAN LERNER.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000558

PARTE ACTORA: MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER DE BRANDWAJN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.308.298 y V- 3.986.995, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 145.905 y 128.661, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.236.847 y V-9.120.580, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE, WILLIAMS CASTRO, LUIS CARLOS MALAVE, GLADYS VIVAS, BETTY PÉREZ AGUIRRE e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.429, 77.854, 80.162, 14.146, 19.980 y 70.535, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Transacción)

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA


Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2017, suscrita por la abogada GLADYS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.146, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda que por desalojo siguen los ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN y MINA POLER DE BRANDWAJN contra los ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017.

En fecha 09 de Junio de 2017, este Tribunal de dio entrada a la presente causa ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente, y luego de una revisión a las actas del expediente se constató que hubo omisiones de firma, por lo que se ordenó su inmediata remisión al tribunal origen, a los fines de que realizara la subsanación señalada, debiendo remitir nuevamente el expediente a la brevedad posible.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal le dio nuevamente entrada a la presente causa, ordenando las anotaciones respectivas, asimismo, visto que la misma había sido tramitada por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose que en el artículo 879 del Código Adjetivo se establece que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 02 de agosto de 2017, siendo la oportunidad legal para ello, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Williams Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó observaciones a los informes de su contraparte. Seguidamente en esa misma fecha, los abogados Mario Brando y Domingo Medina, actuando en representación judicial de la parte actora, presentaron observaciones a los informes consignados por la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal dijo vistos, por lo que dejó constancia que la presente causa entró a partir del día sábado dieciséis (16) de septiembre de 2017, inclusive, en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para realizar el pronunciamiento de fondo, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2017, los abogados Domingo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Williams Castro, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito denominado “transacción”.
Así entonces, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada, en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 de diciembre de 2017, estando en fase de dictar sentencia en esta alzada respecto al presente asunto, comparecieron los abogados DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora – ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN y MINA POLER DE BRANDWAJN - y WILLIAMS CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, - presentando instrumento contentivo de un acuerdo suscrito por ellos, el cual es del siguiente tenor:
“…Entre, DOMINGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.797.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 128.661, actuando como apoderado de los señores MAXIM JACOB BRANDWAJN y MINA POLER DE BRANDWAJN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.308.291 y V- 3.986.995, respectivamente, e inscritos en el Registro de Información Fiscal RIF bajo los Nros. V-13308298-7 y V-03986995-7, también respectivamente, representación que se evidencia suficientemente del poder autenticado en fecha 17 de noviembre de 2014, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 1, tomo 160, folios 2 al 4, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, el abogado WILLIAMS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.344.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.854, actuando como apoderado de los señores ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.236.847, y V-9.120.580, respectivamente, e inscritos en el Registro de Información Fiscal RIF bajo los Nro. V-06236847-7 y V-09120580-3, también respectivamente, carácter que se evidencia suficientemente del poder autenticado en fecha 7 de julio de 2017, ante la notaría Pública Quinta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 56, Tomo 73, Folios 180 al 182, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará LOS DEMANDADOS; quienes con el objeto de poner fin al presente litigio que LA DEMANDANTE ha intentado en contra de LOS DEMANDADOS el cual tiene como objeto el DESALOJO del Local Comercial Nro. 6-A, situado en la Planta Baja del Edificio RIVERO, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las esquinas Ibarras y Pelotas en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que a los efectos del presente documento se denominará “EL INMUEBLE”, y que se sustancia en el expediente No. AP71-R-2017-000558, nomenclatura interna del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes hemos convenido celebrar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, una TRANSACCIÓN en los términos y condiciones que a continuación se exponen: PRIMERO: LOS DEMANDADOS expresamente convienen en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento, y consecuencialmente la relación arrendaticia que los vincula con LOS DEMANDANTES, por lo que desiste (sic) de la apelación intentada en la presente causa, la cual tiene como objeto el Desalojo de EL INMUEBLE. En Virtud de lo anterior, LOS DEMANDADOS hacen entrega de (Sic) este acto EL INMUEBLE, totalmente desocupado de bienes y personas y LOS DEMANDANTES lo reciben conforme. SEGUNDO: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente convenio, tales como: honorarios profesionales de abogado, aranceles judiciales, pago de auxiliares de justicia y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, será por cuenta de la parte que lo haya contratado, por lo que ninguna parte le debe a la otra gastos de honorarios o costas, quedando condonada las costas decretadas en la sentencia de primera instancia. TERCERO: Las partes declaran que renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles y que nada tienen que reclamarse por el objeto de dicha relación arrendaticia, ni de este juicio, ni por ningún otro asunto derivado de tal contrato objeto del presente juicio, otorgándose de manera recíproca como consecuencia de ello el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran que renuncian, de manera expresa irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de ley, quedando pendiente sólo las obligaciones que ambas partes asumen en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes. CUARTO: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma, como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. QUINTO: Ambas partes solicitan al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, se expidan dos (2) copias certificadas de esta previamente homologada, y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados. SEXTO: Para todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse. En caracas a la fecha de su autenticación...”
(Fin de la cita, negrillas y subrayado del texto transcrito).

Ahora bien, la transacción es un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes de una contienda judicial, pues son ellas quienes informan a los jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción:
 la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual
 las recíprocas concesiones; y
 la capacidad de las partes para transigir; además,
 debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
En el caso sub examine, aprecia esta Juzgadora, en cuanto al primer elemento, entiéndase, la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo pretende dar fin a la presente causa de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 6-A, situado en la Planta Baja del Edificio RIVERO, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ibarras y Pelotas, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta Juzgadora, que en efecto ambas partes – como antes se dijo – se hicieron recíprocas concesiones, por lo que en consecuencia, el presente acuerdo constituye una transacción como lo han calificado las partes. ASÍ SE RESUELVE.
Respecto del requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien aquí se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida transacción, examinar los poderes que acreditan a las representaciones judiciales de las partes inmersas en el presente litigio.
Siendo ello así, se observa que los ciudadanos DOMINGO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y WILLIAMS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.854, de acuerdo a los instrumentos de poder consignados cursantes a los folios del once (11) al doce (12) de la primera pieza y del noventa y cuatro (94) al no venta y cinco (95) de la segunda pieza, se desprende que los mismos tienen facultad expresa para “…desistir, convenir, y transigir...”, por lo cual se concluye que los apoderados judiciales mencionados; tienen facultad expresa para celebrar transacciones estando autorizados entonces para solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo.
En cuanto a que el contrato transaccional, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, se observa del precitado acuerdo, que las partes convinieron libre y voluntariamente sin apremio o coacción alguna; verificándose con ello el consentimiento de ambas partes emitido a través de sus representaciones judiciales; y se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, y en virtud de lo anteriormente narrado, se acuerda la solicitud de homologación presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 128.661, actuando como apoderado de los ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN y MINA POLER DE BRANDWAJN, titulares de las cedulas de identidad números V-13.308.298 y V- 3.986.995, respectivamente, por una parte, y por la otra, el abogado WILLIAMS CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.854, actuando como apoderado de los ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, titulares de las cedulas de identidad números V-6.236.847, y V-9.120.580, respectivamente, transacción que fue presentada ante este Juzgado Superior en fecha 07 de Diciembre de 2017; en el presente juicio que por desalojo (local comercial), siguen los ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN y MINA POLER DE BRANDWAJN, contra los ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER; inserta al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, no se condenará en costas como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el abogado DOMINGO MEDINA, apoderado judicial de la parte actora y el abogado WILLIAMS CASTRO, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoaran los ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN y MINA POLER DE BRANDWAJN contra los ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente no es necesaria la notificación de las partes.
CUARTO: Con respecto a la solicitud efectuada por las partes inmersas en el caso de marras, relacionada a la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción de su pedimento y el presente fallo que las acuerda, una vez la parte interesada consigne los fotóstatos respectivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, y se solicitaron los fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000554

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