Decisión Nº AP71-R-2017-001058 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Fecha25 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001058
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCEDES NARIÑO FLORES CONTRA JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001058.
Demandante: MERCEDES NARIÑO FLORES, VENEZOLANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.287.094.
Apoderados Judiciales: Abogadas María Guevara Díaz y Aura Margarita Matos Certain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.735 y 38.335, respectivamente.
Demandado: JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.449.833.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Enrique Machado Lesman, Andrés Silva Ríos y Elena Acosta de Antias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.655, 77.934 y 77.301, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de desalojo que incoara la ciudadana MARECEDES NARIÑO FLORES, contra JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, que se sustancia ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 31 de octubre de 2017, el aludido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, contra lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, por lo que, concluida la sustanciación y decidida la recusación pasa esta Alzada a resolver el merito del asunto en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la demanda:
Sostuvo la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un estacionamiento del edificio Saverio Russo, ubicado de Reducto a Municipal, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de mil ochenta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (1.086,15mts2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,341062% sobre las cosas y cargas comunes sobre el edificio antes indicado, según documento de condominio protocolizado por ante el Registro inmobiliario de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de diciembre del 2006, bajo el No. 9, Tomo 53, protocolo primero y documento aclaratoria Registrado por ante la misma oficina subalterna de Registro en fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 18, protocolo primero.
Que desde el 1º de septiembre del año 2008, celebró contratos de arrendamientos sobre el inmueble antes identificado, siempre a tiempo determinado, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, siendo que el ultimo de los mismos data del día 4 de abril del 2013, el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en los libros de dicha Notaria bajo el No. 13, Tomo 52, el cual tendría una duración de 1 año contado a partir del 4 de marzo de 2013, hasta el día 4 de marzo de 2014, en el que se estableció como canon de arredramiento mensual la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), sin embargo, a principios del 2014, surgieron con posterioridad una serie de conversaciones entre ambas partes a los fines de convenir sobre el nuevo canon de arrendamiento para suscribir el contrato de arrendamiento que regiría la relación locativa para el año 2014-2015, siendo que en fecha 13 de enero de 2014, se acordó mediante contrato privado suscrito entre ciudadano JOSÉ REYES CARIPE y su persona que el canon de arrendamiento del inmueble constituido por el estacionamiento antes señalado seria por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00 Bs), el cual quedaría fijado hasta el día 4 de marzo del 2014.
Que desde enero del 2014, la relación arrendaticia se llevó de manera pacífica sin inconveniente alguno, siendo que el ciudadano JOSÉ REYES CARIPE, cancelaba oportunamente el canon de arrendamiento convenido hasta que en el mes de mayo del 2015, mes en el cual el mencionado ciudadano le entregó a la parte actora personalmente una notificación privada por medio de la cual le dio a conocer que había comenzado a consignar el canon de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (O.C.C.A), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que es de hacer notar que en el último contrato del día 4 de abril del 2013, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se estableció de manera clara e indubitable el objeto del contrato el cual quedo expresamente señalado en la clausula segunda del mismo.
Que en dicho contrato se prevén prohibiciones expresas al arrendatario, tal como se establece en la clausula novena la cual dispone lo siguiente: “El presente contrato ha sido celebrado intuito personae, en consecuencia, el arrendatario no podrá ceder, traspasar el presente contrato, sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto el mismo...”.
Que el ciudadano JOSÉ REYES CARIPE, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de litigio ha hecho caso omiso de las prohibiciones contenidas en el contrato que rige la relación de arrendamiento, ya que el mismo ha realizado varias divisiones dentro del inmueble y las ha sub-arrendado, lo cual se evidencia claramente de la inspección judicial realizada al inmueble objeto de litigio, de la cual se desprende lo siguiente:
-. Un (01) espacio para realizar obras de latonería y pintura de vehículos automotores (demostrando no solo el incumplimiento del contrato sino ocasionando daños al inmueble e incluso al medio ambiente pues las condiciones en las que se realizan esas actividades ilegales no son las idóneas, amén de que en el lugar destinado para el uso de mecánica, existen bombonas de gas en zonas muy cercanas a envases con gasolina en esas dependencias), todo en mal estado de conservación y limpieza, sin ventilación alguna. Evidenciándose de esta forma que el ciudadano José Reyes Caripe ha destinado el inmueble a usos indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y realizando reformas no autorizadas por la arrendadora en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
-. Un (01) espacio cerrado con dos (02) puertas metálicas de color blanco, negro y amarillo y dos (02) candados; la cual no fue abierta pero de acuerdo a lo manifestado voluntariamente por el ciudadano José Reyes Caripe durante la inspección dicho espacio se encuentra alquilado a un propietario el edificio, el cual se encuentra de viaje y no indico los datos del mismo.
-. Otro espacio cerrado con una puerta oxidada con candado, la cual no fue abierta pero de acuerdo a lo manifestado voluntariamente por la parte demandada durante la inspección en dicho espacio se encontraba dos (02) motos, no siendo lo correcto ya que dicha área posteriormente a tal declaratoria fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse Anderson Panqueva quien manifestó voluntariamente ser empleado de un “taller de costura” que funciona en esa área del estacionamiento objeto de esta demanda, quien procedió abrir la puerta del área que presenta síntomas de oxido y permitió el acceso del tribunal al interior de dicha área, dentro del cual se pudo hacer observar y así quedo asentado en la inspección judicial, nueve (09) estanterías metálicas de diversos colores, tamaños y modelos, en cuyo interior reposan hilos, cintas, telas de diversos colores entre otros materiales utilizados en la actividad económica de costura y confección.
-. Un (01) espacio cerrado por una puerta con candado, que de acuerdo a lo asentado en la refería de inspección judicial, posteriormente, se apersono un ciudadano que dijo llamarse Álvaro Fernández quien manifestó ser alquilado en esta área y en la cual se observaron cajas diversas, confiterías, productos, bandejas de anime, cubiertos de plástico.
Que se dejo constancia en la inspección judicial que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, índico voluntariamente que ostenta el carácter de encargado y arrendador del inmueble al momento de la identificación de la respectiva inspección.
Que como puede observarse el arrendatario ha incumplido no sólo con las clausulas contenidas en el contrato sino en varias causales que le facultan para exigir el desalojo.
Que en virtud de lo expuesto procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento constituido por un estacionamiento, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme a la clausula decima del contrato de arrendamiento, con fundamento en las causales “b”, “c”, “d”, “f” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De la contestación:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada se limitó a oponer cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:

Marcada con la letra “A”, copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2013, bajo el No. 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesta quedando acreditada la relación contractual del inmueble cuyo desalojo se demanda. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copias simple de un acuerdo celebrado en forma privada entre las partes de fecha 13 de enero de 2014, en el cual se establece el canon de arrendamiento por el bien inmueble arrendado en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00), lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos toda vez que la demanda de desalojo no se instauro en base a la falta de pago, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Inspección Judicial practicada extra litem practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código Adjetivo quedando evidenciadas las circunstancias allí descritas las cuales serán apreciadas en la parte motiva de este fallo. Así se decide.
Demandado:
Copias simples de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 99, Tomo 4-B Sgdo., del cual se evidencia la constitución de un fondo de comercio denominado Taller José Reyes.
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Gustavo Gil Ramos, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la firma personal Taller José Reyes, representada por el ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 12, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Copia simple del Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de junio de 2011.
Consulta obtenida por el ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, a través del portal web del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Planillas de presupuesto con membrete impreso en su parte superior izquierda, que dice: “Taller José Reyes. Especializado en Mecánica en General, Latonería y Pintura-Electroauto. Reducto a Municipal (frente al Teatro Municipal). El Silencio. Estacionamiento Saverio Rusi. Teléfono: 481.46.96 – 0414-2412282 – Caracas (RIF: V-11449833-1 y NIT: V-11449833-1, emitidas durante los años 2004, 2005, 2006 y 2009, distinguidas con los Nos. 0132, 0229, 0273, 0277, 0280, 0303, 0317, 0332, 0411, 0419, 0434, 0436, 0437, 0474, 0477, 0494, 0521, 0565, 0566, 0567, 0590, 0581, 0592, 0611, 0588, 0624, 0625, 0646, 0648, 0653, 0644, 0652, 0659, 0662, 0663, 0676, 0695, 00324, 00319, 00313, 00333, 00347, 00350, 00355, 00358, 00362, 00369, 00374, 00377, 00378, 00379, 00382, 00383, 00385, 00390, 00392, 00391, 00394, 00396, 00406, 00410, 00411, 00413, 00421, 00426, 00428, 00434, 00439, 00442, 00450, 00301, 00430, 00302, 00303, 00304, 00305, 00306, 00307, 00308, 00309, 00310, 00311, 00312, 00314, 00315, 00316, 00317, 00318, 00320, 00321, 00322, 00323, 00325, 00361, 00326, 00327, 00328, 00329, 00330, 00331, 00332, 00334, 00335, 00336, 00337, 00338, 00339, 00340, 00359, 00341, 00342, 00343, 00348, 00349, 00351, 00352, 00353, 00354, 00422, 00368, 00356, 00357, 00360, 00363, 00364, 00365, 00366, 00367, 00370, 00371, 00372, 00373, 00414, 00380, 00375, 00376, 00381, 00384, 00386, 00387, 00388, 00389, 00393, 00395, 00438, 00397, 00398, 00399, 00400, 00401, 00402, 00403, 00404, 00405, 00407, 00408, 00409, 00412, 00415, 00416, 00417, 00418, 00419, 00420, 00423, 00424, 00425, 00431, 00429, 00427, 00432, 00433, 00435, 00436, 00437, 00440, 00441, 00443, 00444, 00445, 00446, 00447, 00448, 00449, 00390, 00395, 00366, 00367, 00384.
Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Isabel Franco de Jacobs, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Inversiones CRISOSJO 2010 C.A., representada por el ciudadano José Gustavo Gil Ramos, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el No. 02, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el día 27 de noviembre de 2017, bajo el No. 12, Tomo 823-A-VII.
Copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CRISOSJO 2010 C.A, celebrada en fecha 01 de agosto de 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 60-A.
Original de la separata de la revista Comunicación Legal PM, de fecha 15 de julio de 2009, distinguida con el No. 253.
Copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CRISOSJO 2010 C.A., celebrada en fecha 10 de septiembre de 2013, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 2013, bajo el No. 16, Tomo 207-A.
Copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CRISOSJO 2010 C.A., celebrada en fecha 20 de marzo de 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 10 de junio de 2015, bajo el No. 15, Tomo 111-A.
Copia simple de la solicitud de patente No. C-198588, emitida en fecha 31 de julio de 2012, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.
Original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 1º de agosto de 2008.
Copia simple de la partida de nacimiento No. 1795, levantada en fecha 1º de junio de 2005, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Copia simple de la cédula de identidad No. V-30.937.283, perteneciente al adolescente José Miguel Reyes de Lara.
Las testimoniales de los ciudadanos Ramón Luis Caña y Manuel Jesús Borges Guerrero, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.028.956 y V-3.886.282, respectivamente.
Sobre tales probanzas es necesario advertir que, dado que el demandado no dio contestación a la demanda le correspondía entonces probar “algo que le favoreciera” so pena de incurrir en la confesión ficta a la que alude el artículo 362 procedimental. Dicha expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a distintas posiciones doctrinarias, sin embargo, la tesis mayoritaria sostiene que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada.
En efecto, dichas pruebas deben necesariamente constituir la contraprueba de los hechos alegados por el actor, ya que, de permitirse lo contrario se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor o al menos igual condición que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas limitando su posibilidad de controlarlas.
En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
Al hilo de esta razonamiento, ya sostenía el Maestro Arminio Borjas que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Así las cosas se observa que las documentales aportadas por el demandado, si bien se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ostentan pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, en modo alguno enervan la pretensión de desalojo planteada por el actor en base a diversas causales, por el contrario, se circunscriben a hechos que ante la ausencia de contestación, no se colige que tienden a probar en esta litis resultando por demás ajenos a la pretensión deducida, debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales se advierte que, de las deposiciones rendidas no se evidencia tampoco elemento de convicción alguno que haga sucumbir la pretensión del actor, debiendo agregarse además que tal medio probatorio no es capaz de probar, modificar o extinguir lo establecido en el contrato de arrendamiento conformo lo prevé el artículo 1.387 del Código Civil, debiendo por tanto desecharse dicha prueba. Así se decide.
En cuanto a las documentales consignadas ante esta Alzada concernientes a: 1) inspección ocular practicada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas; 2) Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017 por la Notaria Publica Vigésimo Primera (21°) del Municipio libertador del Distrito Capital, del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2009; 3) Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017, por la Notaria Publica Primera (1°) del Municipio libertador del Distrito Capital del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 1 de marzo de 2010; 4) Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017, por la Notaria Publica Primera (1°) del Municipio libertador del Distrito Capital del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 5 de abril de 2011; 5) Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017, por la Notaria Publica Primera (1°) del Municipio libertador del Distrito Capital del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 05 de abril de 2013.
En cuanto a la inspección judicial practicada extra litem, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código Adjetivo, sin embargo, de ella no se desprende elemento alguno que enerve la pretensión de la actora ni mucho menos que colide con la acompañada al escrito libelar de tal suerte que haga siquiera presumir duda razonable entre dichos medios probatorios, debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.
En cuanto a las documentales se advierte nuevamente que, dichas pruebas deben necesariamente constituir la contraprueba de los hechos alegados por el actor de tal suerte que enerven la pretensión de desalojo incoada en su contra, no observándose como dichas documentales pudiesen destruir las causales invocadas las cuales en su mayoría y muy especialmente aquellas que fueron declaradas con lugar, se circunscriben a hechos facticos tales como: el deterioro del inmueble o reformas no autorizadas; que sea cambiado su uso; o que incumpliere con sus obligaciones. Dichas documentales sólo demuestran la relación contractual del inmueble cuyo desalojo se demanda, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así queda establecido.
Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Pues bien, en lo que respecta a la causal de desalojo contemplada en el literal (b) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que el arrendatario haya desti8nado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana, no aprecia este Tribunal de la inspección judicial extra-litem, que el arrendatario haya incurrido en alguna de las situaciones a las cuales alude la referida norma, lo que conlleva a desestimar la causal invocada. Así se declara.
En lo que atañe a la causal de desalojo contemplada en el literal (c) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, aprecia este Tribunal de la inspección judicial extra-litem que en algunas áreas del bien inmueble arrendado se constató la existencia de filtraciones y humedad, con brotes de aguas, así como otras en mal estado de conservación y limpieza, y olores fétidos, cuya situación determina la procedencia de la causal invocada. Así se declara.
En lo que se refiere a la causal de desalojo contemplada en el literal (d) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referente a que el arrendatario haya cambiado el uso del inmueble, es contravención a la conformidad de uso concedida por la autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces , y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamento de condominio, este Tribunal aprecia de la cláusula segunda de la convención locativa accionada que el bien inmueble arrendado sería destinado para ser usado como estacionamiento y mecánica general, sin que pudiera destinarlo a un uso diferente, a menos que contara con la autorización de la arrendadora.
(omissis)
Por lo tanto, estima este Tribunal que quedo plenamente comprobado en autos que el arrendatario resguarda en el bien inmueble arrendado materiales que no son propios al uso ni a la actividad pactada en el contrato de arrendamiento, pues se detectó en su interior hilos, tintas, telas de diversos colores entre otros materiales utilizados en la actividad económica de costura y confección, así como cajas diversas, confiterías, productos, bandejas de anime, cubiertos plásticos y, además, con base a su propia confesión judicial espontanea, la cual se valora de acuerdo con la regla establecida en el artículo 1401 del Código Civil, y a lo expuesto por los testigos, realiza labores de latonería y pintura a vehículos, que si bien tanto la parte demandada como los testigos afirmaron durante la audiencia o debate oral que tal actividad la ha desarrollado con años de anterioridad a la celebración de la última conversación locativa, también es cierto que esta, la cual rige la relación arrendaticia, no se lo permite.
Lo anterior permite a este Tribunal determinar que tanto los materiales resguardos en el inmueble arrendado como las labores de latonería y pintura que allí se efectúan contravienen patentemente lo convenido en el contrato de arrendamiento, pues en el mismo se pactó su destino para ser usado como estacionamiento y mecánica general, cuya situación constata la procedencia de la causal invocada. Así se declara.
Respecto a la causal de desalojo contemplada en el literal (f) del artículo 40 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo, observa este Tribunal que la inspección judicial, bien sea evacuada en juicio o practicada por él, no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar la cesión de un contrato de arrendamiento o la existencia de un sub-arrendamiento, por cuanto la inspección judicial extra-litem tiene por objeto hacer constar la circunstancias o el estado que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, siendo la prueba documental el medio idóneo para acreditar en juicio los hechos denunciados. Así se declara.
Además, en lo relativo a la causal de desalojo contemplada en el literal (i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concerniente a que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio, aprecia este Tribunal de las circunstancias plasmadas en el acta contentiva de la inspección judicial extra-litem que el arrendatario incumplió las obligaciones que le atribuyen tanto la ley como el contrato, pues debía servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y destinar el inmueble para el uso pactado, evidenciándose que con su conducta ocasionó deterioros mayores al inmueble arrendado, así como destinó el mismo a un uso distinto al pactado en el contrato, razón por la que resulta procedente la causal invocada. Así se declara.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no desvirtuó los incumplimientos que le fueron endilgados en la demanda, pues quedó demostrado en autos que inobservo las obligaciones que le corresponde conforme a la ley y el contrato, toda vez que ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, al igual que destinó el mismo a usos distintos a lo convencionalmente establecido en el contrato, razón por la que estas circunstancias conllevan a precisar la procedencia de la pretensión de desalojo elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a los cuales alude los literales (c), (d) e (i) del artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara…”.
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Que en la parte motiva del fallo recurrido, con respecto a las causales de desalojo invocadas como fundamento de la acción, literales b) c), d), e), f) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declaró:
-. Literal b, referida a que el arrendatario destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana, fue desestimada por el sentenciador, por no apreciar de la Inspección Judicial Extra-Litem, que el demandado haya incurrido en alguna de las situaciones a las cuales alude la referida norma, criterio no compartido por la representación de la parte actora.
Que de acuerdo con la confesión espontanea rendida por el ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, este ciertamente destinó el inmueble objeto de la relación arrendaticia a usos indebidos, sin la autorización expresa de la arrendataria, ya que lo pactado entre las partes es destinar el inmueble arrendado solo para estacionamiento y mecánica en general.
Que existe una diáfana y clara contradicción entre la desestimación de esta causal y la posterior aludida comprobación plena en autos de que el arrendatario guarece en el estacionamiento materiales que no son propios al uso pactado en la contradicción locativa, con fundamento en su propia confesión, valorada como plena prueba, y a la declaración de los testigos rendida durante la audiencia o debate oral.
-. Literal f, relativa a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, decidió el Tribunal de la recurrida que la Inspección Judicial, no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar la cesión de un contrato de arrendamiento o la existencia de un sub arrendamiento, siendo la prueba documental el medio idóneo.
Que disienten de lo declarado por el Juzgado a quo, por cuanto de la confesión voluntaria anteriormente indicada, se demuestra palmariamente a través de la prueba de inspección y de dicha manifestación que el arrendatario ha sub-arrendado parte del inmueble cuyo desalojo se demandó, al que se le da un uso distinto a estacionamiento de vehículos o mecánica en general, que para el supuesto de que la inspección no sea una prueba idónea para demostrar el sub-arrendamiento, por lo menos, debe considerarse un principio de prueba por escrito para demostrarlo, que aunado a que fue practicada por un funcionario competente y la valorada prueba testimonial promovida por el demandado, hace plena prueba de la existencia de su contravención locativa en cuanto al sub arrendamiento de áreas del estacionamiento arrendado.
Que se declare la confesión ficta del demandado, por los motivos antes expresados. Que se revise la decisión definitiva recurrida y se declare con lugar las causales de desalojo invocadas como fundamento de la pretensión prevista en los literales b) y f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por último solicitan, que el escrito de informes sea apreciado y valorado a los fines de la decisión que habrá de recaer en esta causa. Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente sea declaro sin lugar por ser improcedente.
Demandado:
Que no convalida todos los errores u actos írritos acontecidos durante la audiencia oral y los diferimientos acontecidos en ellas, y tampoco convalida todos aquellos actos violatorios de las normas legales y constitucionales que sucedieron antes de realizarse la audiencia oral, los cuales denunció sin que a los mismos se les hiciera los correctivos pertinentes a pesar que son de orden público conllevándose la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada.
Que no se permitió en ningún momento que la parte demandada tuviera acceso al expediente que llevaba el a quo, violando con tal proceder la disposición legal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para pedirle aclaratoria, puntos dudosos, el salvado de omisiones y rectificación de errores de copia de la sentencia, por lo que tal proceder del a quo violó los derechos constitucionales del demandado consagrados en los artículos 26 y 49, y a su decir tal situación se evidencia en los diferentes escritos y diligencias, por lo cual se apeló en diferentes oportunidades ya que no se supo la fecha de publicación de la sentencia, y luego de dictada la sentencia por el A-quo, aduce que no se le permitió la entrega del expediente y solo se le informó del oficio de remisión para ser distribuido en el Tribunal Superior.
Que otro inexplicable error procesal de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, es que la parte demandada hizo referencia de no haberse concedido el término de distancia y realiza una serie de explicaciones atinentes a la misma concluyendo en que ambas partes residen en la ciudad de Caracas siendo que su representado vive en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
Que el Juzgado A quo realizó otro error inexcusable y está referido que en el escrito de pruebas la parte demandada solicitó las posiciones juradas a la parte actora manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, por lo tanto habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones legales, dicha prueba fue admitida y el Juez a-quo ordenó la práctica de la citación de la parte actora, pero la parte demandada no tuvo necesidad de llevar a efecto tal citación en el domicilio procesal señalado en el libelo de demanda.
Que el juez a-quo incurrió en el error de no permitir que en la audiencia oral se realizara la evacuación de la posiciones juradas por cuanto consideró que la parte actora no fue citada para dicha prueba promovida por la parte demandada y aunque fuera admitida el Juez a-quo a su entender considero que la parte demandada no había realizado la citación ordenada para la parte actora. A su decir aduce que a su parecer tal citación no era necesaria, ya que mucho antes de que se realizara la audiencia oral las apoderadas judiciales de la parte actora habían realizado con anterioridad actuaciones en el expediente y por ende se había configurado la citación tacita o presunta de dicha parte, y por ende el juez A-quo debió permitir su evacuación.
Que el presente escrito de informes fue acompañado con los siguientes documentos:
1- Inspección ocular solicitada por la parte demandada para ser realizada en el estacionamiento ocupado por dicha parte como arrendatario, la cual fue llevada a cabo por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de caracas. En dicha Inspección Ocular hay la constancia de pruebas de los dichos y hechos que contradicen en su totalidad las afirmaciones de la Inspección realizada por la parte actora.
2- Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017 por la Notaria Publica Vigésimo Primera (21°) del Municipio libertador del Distrito Capital, del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2009.
3- Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017, por la Notaria Publica Primera (1°) del Municipio libertador del Distrito Capital del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 1 de marzo de 2010.
4- Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017, por la Notaria Publica Primera (1°) del Municipio libertador del Distrito Capital del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 5 de abril de 2011.
5- Copia certificada expedida el 6 de diciembre de 2017, por la Notaria Publica Primera (1°) del Municipio libertador del Distrito Capital del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 05 de abril de 2013.
Por último insiste que la parte demandada presta un servicio público y como consecuencia al admitirse la demanda por desalojo del bien que ocupa como arrendatario debió notificarse a las autoridades competentes que se señalan en las diferentes leyes, y al observarse que el juez a-quo no ordeno tales notificaciones ello es motivo de nulidad de toda las demás actuaciones en el expediente y motivo de reposición de la causa; es por ello que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017.
Hubo observaciones.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el del 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MERCEDES NARIÑO FLORES, VENEZOLANA, contra JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto quien decide considera menester precisar que, las presente actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora relativos a que se declare la confesión ficta del demandado serán desechados in limine, primeramente, por no haber impugnado dicha decisión; y en segundo lugar, en atención al vicio de la reformatio in peius el cual consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar recurso de apelación de su contraparte lo cual comporta una violación del principio tantum apellatum quantun devolutum, lógicamente tal aseveración no impide que esta Alzada ante la usencia de contestación pondere la improcedencia del recurso de apelación ejercido. Así queda establecido.
Establecido lo anterior pasa entonces quien decide a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demanda, en el entendido de que ello conllevara a examinar sus denuncias expuestas ante esta Alzada, y la decisión recurrida en lo atinente a la procedencia de las causales que conllevaron a declarar parcialmente la demanda de desalojo incoada en su contra y así observamos lo que sigue:
VI.I De la denuncia relativa a la imposibilidad de acceder al expediente.
Sostuvo el recurrente que no se le dio acceso al expediente y por tanto, se violentó la disposición legal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de solicitar se aclare la sentencia, salvar omisiones y se rectifiquen errores de copia, sobre lo cual se advierte que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se encuentran conformados en un Circuito Judicial, contando con un Juez Coordinador, Coordinador Judicial y Coordinadores de cada área (Archivo, Alguacilazgo y Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos), ante los cuales, según sea el caso, pueden la partes perfectamente acudir ante una situación anómala como la que expone el recurrente, con la finalidad de solventar cualquier impedimento en el ejercicio de sus derechos, no siéndole imputable al juez de la causa tal impedimento salvo que se acredite en autos prueba fehaciente de tales hechos, debiendo en consecuencia desecharse tal denuncia. Así se decide.
VI.II De la denuncia relativa al no otorgamiento del término de la distancia.
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de los justiciables desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar determinado acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentren las personas llamadas para tal fin.
Así, se observa que el sub iudice el demandado compareció en forma personal a darse por citado manifestando ser “de este domicilio” y otorgando posteriormente poder apud acta a los Abogados Carlos Enrique Machado Lesman, Andrés Silva Ríos y Elena Acosta de Antias, quienes posteriormente, específicamente el profesional del derecho Andrés Silva Ríos, al momento de promover las cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, también manifestó ser “de este domicilio”, no siendo en consecuencia cónsono otorgar dicho término. Así se decide.
VI.III De la no evacuación de las posiciones juradas promovidas.
La presente denuncia se fundamenta en el hecho de que, en decir del recurrente, la parte demandante se encontraba a derecho y por tanto no ameritaba ser citada para la evacuación de dicha prueba, antes bien, el artículo 406 del Código Adjetivo contempla que se considerará a derecho el promovente para la evacuación de dicha prueba, sin embargo, el artículo 416 eiusdem contempla que la citación para absolverlas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designadas, sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2021 del 27 de octubre de 2007, sostuvo: “…Analizando la norma in comemnto (Art. 416 C.P.C.), esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba…”.
Así las cosas, siendo que efectivamente el promovente no impulsó de manera alguna la citación de la parte actora a objeto de que se evacuara la prueba de posiciones juradas, mal podría entonces denunciar la no evacuación de la misma cuando ello obedece a su conducta omisiva en el trámite de la citación bajo el argumento de que la parte se encontraba a derecho, pues, del mismo auto de admisión emanaba la obligación de que se citara para ser evacuar en la oportunidad que se determinó, por tanto, dicha denuncia no debe prosperar. Así se decide.
VI.IV De la reposición no decretada.
Sostuvo el recurrente que su representada presta un servicio público y como consecuencia al admitirse la demanda por desalojo del bien que ocupa como arrendatario debió notificarse a las autoridades competentes que se señalan en las diferentes leyes, y al observarse que el juez a-quo no ordenó tales notificaciones ello es motivo de nulidad de toda las demás actuaciones en el expediente y motivo de reposición de la causa.
En atención a dicha denuncia estima quien juzga que el recurrente se refiere a que debió notificarse al Procurador General de la República, conforme lo estatuye Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual resulta manifiestamente improcedente toda vez que, de autos no se desprende que el inmueble objeto de desalojo preste un servicio público ya que se trata de un estacionamiento y, en todo caso, el legitimado para solicitar tal reposición es precisamente el Estado conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de diciembre de 2012, caso: ROBEN DARIO LEON, al sostener:
“…la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado…”.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de su verdad; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos en que fundamenta su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub iudice la pretensión de desalojo fue declarada parcialmente con lugar sólo en lo que respecta a las causales “c”, “d” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya procedencia pasa esta Alzada a examinar en base a las consideraciones expuestas infra.
En relación a la causal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario haya ocasionado deterioros al inmueble mayores que los provenientes del uso normal o haya efectuado reformas no autorizadas, se observa que, se trata de una alegación no contradicha por el demandado por lo que, como ya se explicó, le correspondía promover la contraprueba no constando en autos que acreditara elemento de convicción que permita apreciar que efectivamente no incurrió en tal causal debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal. Así se decide.
En relación a la causal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario haya cambiado el uso del inmueble, se trata de una alegación no contradicha por el demandado por lo cual le correspondía promover la contraprueba, no constando en autos que acreditara elemento de convicción alguno que permita apreciar que efectivamente no incurrió en tal causal, máxime cuando de la inspección judicial acompañada al escrito libelar se observa que en el inmueble funciona un taller de costura, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la causal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario incumpliere con sus obligaciones es evidente que al haber incurrido en las anteriores causales también incumplió con sus obligaciones, amén de que el demandado no lo contradijo, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal habida cuenta que no probo lo contrario. Así se decide.
Por consiguiente, dado que el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de lo cual le correspondía probar algo que le favoreciera, lo cual no efectuó ni en la instancia ni ante esta Alzada, deberá declararse sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo que incoara la ciudadana MERCEDES NARIÑO FLORES, contra JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo que incoara la ciudadana MERCEDES NARIÑO FLORES, contra JOSÉ GREGORIO REYES CARIPE, ambos identificados al comienzo de este fallo, solo en lo que respecta a las causales “c”, “d” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
Tercero: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un estacionamiento del edificio Saverio Russo, ubicado en la avenida Lecuna, esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de personas y bienes y en el estado en que lo recibió.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condena en constas a la parte demandada recurrente.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-001058.

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