Decisión Nº AP71-R-2017-000730 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000730
Número de sentencia14-056-DEF(AMP)CONST-
PartesCIUDADANA DIANA MARGARITA PINO RODRÍGUEZ, CONTRA CIUDADANOS JUAN BITCHATCYHI RIMOJ Y JORGE CASTRO VERA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana D.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.592.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.
208.211.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos J.B.R. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-1.889.342, V-1.892.646, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: S.R.Y.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.
11.566.-

Motivo: A.C.
Exp. Nº: AP71-R-2017-000730


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.


Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 07.07.2017 (f.179), por el abogado E.L.G., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadana D.M.P.R., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 06.07.2017 (f.162 al 177), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesto por la ciudadana D.M.P.R. contra los ciudadanos J.B.R. y J.C.V.. SEGUNDO: No ha especial condenatoria en costas, púes la acción no está dirigida contra un particular y no parece temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales. (…)”
Por auto de fecha 25.07.2017 (f. 181), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente Acción de A.C., por escrito presentado en fecha 08.04.2014 (f. 03 al 14), por la ciudadana D.M.P.R., asistida por el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra los J.B.R. Y J.C.V..

Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 18.10.2016 (f.59 al 61) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, admitió la presente Acción de A.C., y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.

Cumplidos los tramites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 26.06.2017 (f.126), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el segundo día de despacho siguiente a las (9:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar el día 28.06.2017 (f.156 al 161); en donde se señaló:
“(…) En este estado, el Abogado S.R.Y.R., quien actúa como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expone: “Estamos ante la acción de amparo interpuesta por diana, procedemos a rechazar los alegatos de la parte actora, por no ser sinceros y ser falsos, además hay una inepta acumulación de pretensiones, acumula un habeas data con un a.c., el artículo 28 de la Constitución establece el procedimiento de habeas data, y por cuanto este Tribunal no es competente debe declinar. La parte quejosa solo posee un justificativo de testigo que la hace única heredera del causante V.P.. Han pasado más de seis meses de interpuesta la presente acción lo que quiere decir que la urgencia no es tal, ya que ha prescrito por lo que solicita al tribunal la declare inadmisible y en caso de ser declarada admisible, es cierto que el señor V.P. es accionista de ciertas sociedades mercantiles pero no es cierto que sea el accionista minoritario, mis representados son accionistas y prestan su servicios como trabajadores como los hizo el señor V.P., cuyas prestaciones fueron cobradas por la ciudadana Diana como única heredera. Entre otras cosas la quejosa, en su condición de única y universal heredera alega que ella debe ocupar el cargo que ocupaba su padre cosa que debemos negar por cuanto esos cargos directivos se eligen a través de asambleas, el señor Víctor no fue despojado o retirado de su cargo simplemente falleció. Le pido autorización al Tribunal para señalar las comunicaciones que se le fueron entregadas al señor V.P., las cuales corren en autos y se dan por reproducidos aquí. Rechazo por ser falso, que la empresa me contrató para demandarla a ella, en virtud de que ha transcurrido un año desde que contrataron y no la he demandado, al contrario se le ha dado beneficios y se le reconoce como accionista al Señor Víctor. A la quejosa se le ha dado beneficios y se le reconoce como accionista al Señor Víctor. A la quejosa se le ha dado información y no se le ha ocultado nada referente a la empresa. No puede disponer de las acciones ya que no ha pagado los impuestos de herederos, ya que no ha presentado solvencia ni autorización por parte del Ministro y además no se puede dar anticipos de dividendos. Solicito al Tribunal declare la inepta acumulación de pretensiones y se declare incompetente para conocer de la acción de habeas data interpuesta por la señora Diana y en el supuesto negado de que se declare competente declare inadmisible el presente amparo”. En este estado el Abogado E.L.G., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, expone: “Quiero indicar en esta sala que el conflicto proviene desde que se le privó a mi representada no tiene acceso a esa cuenta la misma ha quedado atrapada en el tiempo y en virtud de la inflación ahora vale menos. Cuando el señor Pino fallece mi representada queda huérfana en el sentido económico. El Doctor Yanuzzi reconoció como accionista al señor Pino y como única heredera a su representada, por lo que es mentira que deba esperar a una liquidación para usar gozar y disponer de los beneficios que le corresponde. Si no tengo información es cierta porque lo hemos suscrito pero todo iba bien hasta que solicitamos el adelanto de dividendos el cual fue solicitado por siete millones de bolívares. Es falso que el señor Castro sea la minoría ya que ellos hacen una dualidad y los hace mayoría. La cantidad de dinero que se liquidó ha perdido su valor en el tiempo. En el registro mercantil no existe acta donde conste que se ha realizado la asamblea. Todo esto lo que hace es privar a la Señora Diana de los dividendos a los que tiene derecho. Todo los hechos alegados encuadran dentro de la presente acción de amparo, por lo que solicito se declare admisible este amparo por todos los perjuicios que se le ha causado a mi representada, ya que el padre de mi representada fue el que hizo las investigaciones para lograr las fórmulas químicas con las que hoy funciona la empresa, lo que es un hecho público y notorio.” En este estado el Abogado S.R.Y.R., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció su derecho a réplica y expuso lo siguiente: “El doctor comienza hablando de una cuenta corriente, hecho que no fue alegado en el libelo de la presente acción de amparo, y si eso es así no hay violación de derecho constitucional alguno ya que existen otras vías para atacar el hecho aquí alegado. También habla de un convenio interno, hecho que también puede ser atacado por otra vía y no por violación de algún orden constitucional, hechos que aquí rechazo. Es falso que no se le ha entregado los dividendos, ya que admite que ha sido suscrito los recibos donde consta que se le ha hecho entrega de los dividendos, y esto también es un caso de orden contractual no hay violación de derecho constitucional alguno. Dice que necesita información del 2014 para hacer la declaración sucesoral pero esa información se le entregó al Abogado Lucena y a la señora Pino. Todo lo expuesto por el Abogado Lucena es de orden contractual y no hay violación del orden constitucional ya que se le ha respetado su derecho como accionista aunque no ha hecho la declaración sucesoral. El Abogado Lucena dice que es un hecho notorio que el Señor Pino fue el que realizó y aportó las fórmulas químicas, sobre eso no tengo ninguna información pero de lo que si estoy seguro es que no es un hecho notorio”. En este estado el Abogado E.L.G., quien actúa como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció su derecho a réplica y expuso lo siguiente: “La base legal del artículo 115 de la constitución está bien usado. Es falso lo que la Señora Pino tuvo conocimiento, ya que se manejó de manera capciosa la información, se ha jugado con la buena fe de mi representada, ya que cuando se realizó el acta de asamblea mi representada aun no manejaba la información de la realización de dicha asamblea. Pedimos justicia para que se le provea del dinero que está pendiente desde el 2014 y hasta esta fecha no tenemos el balance del 2016, no tenemos conocimiento. Los accionistas percibían un sueldo y gracias a la asesoría del Doctor Yanuzzi dijeron que no le iban a dar el espacio físico ni información a la Señora Diana. Mi representada es parte de la empresa no busca espacio físico sino ejercer su derecho como accionista, queremos que se le restituya su derecho. Dentro de las pruebas que íbamos a promover estaban los estados financieros que se llevaban cuando estaba el Señor Pino, estaba vivo”. Se deja constancia que las partes no consignan más pruebas de las ya consignadas en este acto y en autos. En tal sentido este Tribunal admite salvo su apreciación en las sentencias que dirima esta controversia, las pruebas instrumentales promovidas por las partes. Seguidamente, concluido el debate oral, este Tribunal Constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo, previo un resumen de las razones que sustentan el mismo, de la siguiente manera: Alega la accionante D.M.P.R., la vulneración a su derecho a estar informada en los asuntos financieros de las sociedades FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A; INVERSIONES WIJJ, C.A. y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., de las cuales es accionista minoritaria, cuyas accionistas adquirió por vía sucesoral, de su causante V.P.T., quien falleció en fecha 14 de septiembre de 2014. Arguye que las garantías constitucionales infringidas por los presuntos agraviantes J.B.R. y J.C.V., son las establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de “acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)” y el derecho de propiedad, respectivamente. Que solicitó los resultados financieros para los periodos 2013, 2014, y 2015, en cuyas cuentas están pendientes utilidades no distribuidas y que a su vez necesita para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido, señala este sentenciador que el criterio dominante de la Sala Constitucional, indica que cuando se denuncia la violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vía idónea y procedente es el amparo, tal como sucede en el caso bajo estudio, en el cual adicionalmente se observa que no se solicita actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, en cuyo caso estaríamos en presencia de una demanda de habeas data. En virtud de lo antes expuestos no es procedente el argumento relativo a la existencia de inepta acumulación de pretensiones, ni surge la incompetencia de este Tribunal púes no estamos en presencia de demanda de habeas data. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, no es punto controvertido entre las partes que V.P.T., es causante de D.M.P.R. y que en vida era propietario de 534.753 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; siendo el alegato principal de la parte accionante que la información que, alega le es negada es necesaria para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones; tal información está constituida por los resultados financieros para los periodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas adicionalmente están pendientes utilidades no distribuidas. Concluye solicitando: 1) se admita, sustancie y se declare la procedencia de esta acción; 2) se restituya su derecho a la información financiera con sus correspondientes notas, en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como a las Normas Internacionales Financieras VE-NIF; y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A.; y 3) Se restituya su derecho de propiedad, para usar, gozar, disfrutar y disponer de la cuota parte accionaria del beneficio contable de los ejercicios 2014 y 2015 de las referidas empresas. Ahora bien, en este procedimiento especial la representación de la parte presuntamente agraviante, logró probar con prueba instrumental reconocida por la accionante, que entregó en vida al causante V.P.T. y luego a la accionante D.M.P.R. la información relativa al Balance General y Estado de Ganancias y pérdidas de cada una de las empresas FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A. y COMERCIAL LIBRA 2011,C.A., y que contienen los datos para que la recurrente obtenga el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.; asimismo en cuanto al año 2015, es válido el argumento de que tal información estuvo a la orden de los accionistas durante los 15 días previos a la celebración de las asambleas ordinarias, a cuyas reuniones no asistió la quejosa. Por tales razones en criterio de este Juzgador no hay violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de “acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)” y el derecho de propiedad, respetivamente, en cuya virtud la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide. Se advierte a las partes que el extenso de este fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Es todo, termino se leyó y conforme firman. (…)”

En fecha 06.06.2017 (f. 162 al 177), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de a.c..

En fecha 07.07.2017 (f.179), compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva dictada el 06.07.2017.

Por auto del 25.07.2017 (f.180), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un sólo efecto, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:

La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en Primera Instancia de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente.
ASÍ SE DECLARA.

* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:
Que es hija legítima del ciudadano V.P.T., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-751.281, quien falleció en fecha 14 de septiembre de 2014, dejándola a ella como su única sucesora, ya que su madre –de la accionante– había fallecido con anterioridad.

Que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgó JUSTIFICACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus V.P.T..

Que el referido causante en vida era propietario de 534.753 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A, identificada ut supra; de 8.398 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WIJJ, C.A, identificada ut supra; y de 494 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., identificada ut supra.

Que las garantías Constitucionales Infringidas por los presuntos agraviantes son las establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de
“acceder a la información financiera y datos que sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)” y el derecho de propiedad, respectivamente.
Que en fecha 14 de octubre de 2014, la Sociedad Mercantil TINTAS OLIN, C.A., mediante liquidación, retiran el cargo que venía desempeñando su padre como Director, motivado a su fallecimiento, razón por la cual emiten los siguientes pagos: 1) Depósito en la cuenta corriente de la accionante en el Banco de Venezuela, el día 17 de octubre de 2014, mediante cheque N° 029462198 por la cantidad de Bs.
50.000,00; 2) seguidamente, otro pago el día 22 de octubre de 2014, mediante cheque N° 462201 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 150.000,00; 3) y por último, el día 8 de diciembre de 2014, mediante cheque N° 655456 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 664.052,97, que suman la cantidad de Bs. 864.032,21, según consta en la liquidación calculada, las cuales anexa a su escrito libelar, en el entendido que sería su continuadora en el cargo como Directora como miembro de la Junta Directiva, cargo previsto en los Estatutos de la empresa TINTA OLIN, C.A., INVERSIONES WIJJ, C.A., y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., los cuales siguen vigentes desde su designación mediante acta de Asamblea Extraordinaria del 4 de abril de 2013.
Que quedó excluida radicalmente sin percibir ni un solo bolívar, y que por el contrario, los accionistas ya mencionados ut supra y la Directora designada R.D.B., esposa del accionista mayoritario, sí perciben su remuneración correspondiente y tienen acceso a la información financiera de las empresas ya indicadas.

Que visto el manifiesto silencio de los miembros de la Junta Directiva, solicitó una reunión a los fines de tener conocimiento de la situación de las empresas en cuanto al manejo administrativo, así como de los resultados financieros para los períodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas están pendientes utilidades no distribuidas.

Que la reunión solicitada a los accionistas fue fijada para el día 29 de junio de 2016, y que para su sorpresa, el sitio de reunión fue en la Avenida Venezuela, Torre América, piso 7, oficina 715, Bello Monte, Caracas, en el bufete del Abogado S.R. YANUZZI RODRÍGUEZ.

Que le extrañó, porque era costumbre reunirse en el domicilio de las empresas, y que fue informada que el mencionado profesional del derecho fue contratado por la empresa, para ejercer acciones a favor tanto de los demandados como los funcionarios administrativos en su contra.

Que el abogado contratado por los demandados, le hizo saber que ella sólo quedaba relegada a recibir la cuota parte de los beneficios de las Sociedades Mercantiles ya indicadas, y su no intervención en ellas, para lo que recibió un pago de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.
1.167.063,55), correspondiente al decreto de dividendos según Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 19 de enero de 2016, pero que dicha Acta no constaba en los expedientes de las respectivas sociedades, y que no tuvo acceso a los libros de actas y asambleas.
Que reclamando la nugatoria del acceso a los libros de actas y asambleas se le prometió darle acceso a dichos libros de forma inmediata, pero que transcurridas dos semanas no le dieron acceso.

Que vuelve a hacer el mismo reclamo en cuanto al acceso a los libros y el Abogado S.Y.R. le informó que los demandados no tenían obligación de suministrarle esa información, razón por la cual, le emplazó al profesional del derecho a decirle cuál era su cualidad para manejar la información inherente a las empresas, y que si era apoderado, quién le había otorgado dicho carácter, por cuanto la accionante no tenía conocimiento de ello y más cuando los honorarios profesionales repercutían en los resultados de ingresos y gastos, afectándola en cuota parte a sus beneficios como accionista sucesora de V.P.T..

Que al final, el abogado le indicó que no le iban a suministrar la información requerida necesaria para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones.

Que es así como se configura la violación su derecho de estar informada en los asuntos financieros por la contumacia de no darle acceso a tal información, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Que de igual manera se viola su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental, por cuanto existen dividendos por distribuir como reflejo contable, imposibilitando su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la cuota parte accionaria que le corresponde, hasta que los accionistas mayoritarios, decidan decretar dividendos a espaldas de la minoría accionaria, privándola de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones diarias, aún cuando fueron solicitados anticipos con cargo a la cuenta.

Que de esa manera le privan de su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de unos dividendos por demás materialmente causados y libres de cualquier gravamen, entendiendo que los efectos inflacionarios que hoy se tienen estimados, desvaloran esos recursos y minimizas su capacidad adquisitiva.

La accionante hace cita de los artículos 26, 27, 28, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 14, 15, 17, 18, 22, 26, 29 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de un par de jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., referidas a la admisibilidad de las acciones de a.c..

Finalmente solicita:
o 1) Se admita, sustancie y se declare la procedencia de esta acción;
o 2) Se restituya su derecho a la información financiera con sus correspondientes notas, en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como a las Normas Internacionales Financieras VE-NIF, de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A; y
o 3) Se restituya su derecho de propiedad, para usar, gozar, disfrutar y disponer de la cuota parte accionaria del beneficio contable de los ejercicios 2014 y 2015 de las referidas empresas.


** Alegatos de la presuntamente agraviante.


En fecha 27.05.2014 (f. 378 al 390), la parte presuntamente agraviante consignó escrito contentivo de defensa en el cual indicó:
Que rechaza en todas sus partes, salvo lo que expresamente se admita, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora por no corresponder con la realidad.

Que la parte quejosa distorsiona total y absolutamente los hechos y adultera la realidad con la finalidad de tratar de obtener beneficios que no le corresponden.

Que la quejosa o su causante o su apoderado han recibido de manera oportuna la información que ha solicitado.

Que la quejosa acumula en una misma causa dos acciones diversas que son: a.c. y la acción de habeas data.

Que menciona una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reflejan los aspectos diferenciadores fundamentales entre la acción de a.c. y la acción de habeas data.

Que cuando se denuncia la violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la vía idónea y procedente es el amparo, pero cuando la circunstancia constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, lo que procede es una demanda de habeas data.

Que la quejosa imputa a sus mandantes una actitud omisiva, alegando que se le ha negado el suministro de información, sobre los estados financieros de la empresa, que no está referida a la actualización o rectificación de datos falsos, por lo que no es procedente intentar una demanda de hábeas data.

Que la acumulación de ambas acciones es errónea y solicita así lo declare el Tribunal.

Que en caso de que la acción a intentarse es la de hábeas data, este Tribunal no es el competente sino un Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en principio las acciones a las que se refieren el artículo 28 de la Constitución de la República no se tratan de acciones de amparo.

Que en el presente caso la quejosa conoce la información a la que se refiere en el libelo, tiene acceso a los expedientes de las Sociedades Mercantiles y tanto a su causante como a ella y a su apoderado se les han entregado la información que solicitan.

Que por lo antes expuesto, este Tribunal es incompetente para conocer de la acción de hábeas data por una parte y por la otra, la acción de amparo es inadmisible, ya que la acción a que se refiere el artículo 28 constitucional se debe ejercer de manera autónoma.

Que procede a dar contestación a los infundados reclamos de la quejosa.

Que es cierto que el señor V.P. fue accionista de Fábrica de Tintas Olín, C.A., Inversiones Wijj, C.A. y Comercial Libra 2011, C.A., en las cuales poseía ciertas cantidades de acciones nominativas.

Que los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., también son accionistas, pero el señor V.P. tenía una participación mayoritaria.

Que la ciudadana D.P., presentó en la empresa un justificativo de testigo, que salvaguardando los derechos de terceros, la declara única y universal heredera del De Cujus V.P..

Que no es cierto que hayan retirado al ciudadano V.P.d. su cargo de Director, sino que por motivo de su fallecimiento no podía continuar en él.

Que en la cuenta bancaria de la ciudadana D.P. se le hicieron depósitos que ella misma indica.

Que los cargos directivos no son hereditarios sino de libre elección por la Asamblea de Accionistas, por lo que no puede la ciudadana D.P., pretender ocupar el cargo de Directora, por ser heredera del ciudadano V.P..

Que tanto los ciudadanos J.B.R. y J.C.V. como el ciudadano V.P. prestan y prestaban su concurso profesional, por lo que perciben y percibían su correspondiente remuneración.

Que la Directora ciudadana R.d.B., no percibe ni ha percibido remuneración o beneficio alguno derivado de su cargo.

Que la quejosa solicitó una reunión a la que se accedió de inmediato y se le hizo saber de la información que ya se le había suministrado.

Que es falso que hayan contratado al Abogado S.R.Y.R., para ejercer acciones en contra de la ciudadana D.P..

Que es falso que el Abogado S.R.Y.R., le haya negado información financiera para el cálculo del valor por acción y que quedaba relegada a recibir la cuota parte de los beneficios de las empresas.

Que es cierto que la ciudadana D.P. recibió la cantidad de Bs.
1.167.063,55, por concepto de dividendos, que fueron decretados en las asambleas de accionistas a la que no quiso asistir.
Que no se le ha negado información a la quejosa ya que de los recibos otorgados se desprende haberla recibido y haber recibido copias de documentos.

Que es falso que la quejosa haya solicitado información relativa al valor de las acciones de cada una de las empresas, que según expresa es necesaria para la declaración de la herencia que recibió.

Que la ciudadana D.P. indica que no ha tenido acceso a los estados financieros, pero afirma que existen dividendos por distribuir como reflejo contable, entonces sí ha tenido acceso a la información.

Finalmente solicita al Tribunal que declare:
o Inepta acumulación.

o Incompetencia para conocer de la acción de hábeas data interpuesta.

o Inadmisible el amparo.

o En caso de que se declare procedente la acumulación de acciones y la admisibilidad del amparo, se declare improcedente por cuanto la quejosa ha tenido acceso a la información.

***Opinión del Ministerio Público:

En fecha 17 de noviembre de 2016, (71) el alguacil del Tribunal Aquo dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, quien no compareció a la Audiencia Constitucional realizada en fecha 28.06.2017 a las nueve de la mañana (9:00 am).


2.- De las aportaciones probatorias.

* Recaudos anexos al escrito de A.C..


1. Cursa del folio 15 al 24 del presente expediente, copia simple de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, tramitada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-S-2014-010769, de la ciudadana D.M.P.R..


Con dicho instrumento la actora pretende demostrar que es la única universal heredera del De Cujus V.D.P.T., y acreditar su cualidad para la instauración de la presente un A.C. contra los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., observa esta Juzgadora que se tratan de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copia simples, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada.
Así se declara.-
2. Cursa del folio 25 al 31 del presente expediente, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fábrica de Tinta Olín, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 23-A-Sgdo. cuyo objeto es el aumento del capital social y modificación de la clausula cuarta de los Estatutos Sociales. Se anexan Balances de la Compañía de los ejercicios económicos del 2008 y 2009.
3. Cursa del folio 32 al 40 del presente expediente, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones WIJJJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 85-A-Sgdo. cuyo objeto es el autoriza a LOYER J.A.T., para hacer la participación de ley ante el ciudadano Registrador Mercantil y ordenar los asientos correspondientes en los Libros de la Compañía.
4. Cursa del folio 42 al 49 del presente expediente, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Comercial Libra 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 40-A.

Considera esta Juzgadora, que se trata de documento, traídos a los autos en copia fotostática, y por no haber sido objeto de impugnación alguna y tacha durante la oportunidad legal por la actora éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Así se decide.-
5. Cursa al folio 50 del presente expediente, copia simple de Acta de Nacimiento Nº 278, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la ciudadana D.P..


Del presente medio probatorio se desprende que la ciudadana D.M.P.R., es hija de D.P.T. y M.R., y por cuanto no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.

6. Cursa del folio 51 al 52 del presente expediente, copia simple del Acta de Defunción Nº 81, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, del ciudadano V.D.P.T..
7. Cursa al folio 53 del presente expediente, copia simple del certificado de defunción del ciudadano V.D.P.T..


De los medios probatorio se desprende que los familiares del fallecido son la ciudadana D.M.P.R., y al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.

8. Cursa al folio 54 del presente expediente, copia simple de Voucher Nº 13276124, del Banco de Venezuela, de fecha 17.10.2014.-


De este se deprende que la ciudadana D.M.P.R., en su carácter de heredera de su difunto padre V.D.P.T., recibió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.
50.000,00) por concepto de abono a la liquidación efectuada en fecha 15/09/2014, por la contraprestación de sus servicios como Director en fábrica de Tinta Olin, C.A.

9. Cursa al folio 55 del presente expediente, copia simple de recibo, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., firmado por la ciudadana D.P., de fecha 22.10.2014.


Consta del anterior documento que la ciudadana D.M.P.R., en su carácter de heredera de su difunto padre V.D.P.T., recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.
150.000,00) por concepto de 2do abono a la liquidación efectuada en fecha 15/09/2014, por la contra prestación de sus servicios como Director en Fabrica de Tinta Olin, C.A.

10. Cursa al folio 56 del presente expediente, copia simple de recibo, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., firmado por la ciudadana D.P., de fecha 22.10.2014.

Consta del anterior documento que la ciudadana D.M.P.R., en su carácter de heredera de su difunto padre V.D.P.T., recibió la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.
664.052,97) por concepto de 3er abono y cierre a la liquidación efectuada en fecha 15/09/2014, por la contra prestación de sus servicios como Director en Fabrica de Tinta Olin, C.A.

11. Cursa al folio 57 del presente expediente, copia simple de Relación de Liquidación expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., firmado por la ciudadana D.P., de fecha 16.12.2014, en la cual recibió la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 864.052,97).

12. Copia simple de Decreto de Dividendos expedidos por Comercial Libra 2011, C.A., por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con 22/100.

13. Copia simple de Decreto de Dividendos expedidos por Fábrica de Tinta Olin, C.A., firmado por la ciudadana D.P., en la cual recibió la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON 00/100 sesenta y cuatro mil cincuenta y dos con noventa y siete céntimos, (Bs. 1.167.063,55).


En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que los mismos se trata de un documentos privados traído en copias simples, los cuales son admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Y así se declara.-

14. Cursa del folio 64 al 66 del presente expediente, Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana D.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.592, al abogado E.L.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.211, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2015, anotado bajo el No. 17, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

Con dicho instrumento la actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por el mencionado apoderado y del documento up supra transcrito, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora, al mencionado abogado, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Así se decide.-


* Recaudos anexos al escrito de Contestación.



15. Cursa del folio 154 al 156 del presente expediente, Original de instrumento Poder otorgado por los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.889.342, y V-1.892.646, al abogado S.R.Y.R. y EANNYS PALMA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 11.566 y 145.833, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 12 de Diciembre de 2016, anotado bajo el No. 02, Tomo 320, folios 7 hasta 9, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

Con dicho instrumento la parte presuntamente agraviante pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados y del documento up supra transcrito, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte agraviante, al mencionado abogado, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos en modo alguno por la parte demandada, esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Así se decide.-
16. Cursa del folio 137 al 146 del presente expediente:

Original de Memorandum de fecha 05.05.2014, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a V.P., J.B.R., M.R., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y pérdidas, así como las graficas ilustrativas correspondientes al ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013 para su lectura e interpretación sobre la situación financiera de Fabrica de Tinta Olin, C.A.


Original de Memorandum de fecha 29.04.2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a D.P., M.R., J.C.V., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y pérdidas, así como las gráficas ilustrativas correspondientes al período 01/01/2014 al 31/12/2014 para su lectura e interpretación sobre la situación financiera de Fabrica de Tinta Olin, C.A.


Original de Memorandum de fecha 23.09.2015, expedido por Comercial Libra 2011, C.A., recibido por E.L.G., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y pérdidas, al 31/12/2014 de la compañía Comercial Libra 2011, C.A. Rif J-31339516-1, para tramites que adelanta la Sra.
D.M.P.T..

Original de Memorandum de fecha 23.09.2015, expedido por Comercial Libra 2011, C.A., recibido por E.L.G., relativo a entrega de balance general y estado de ganancias y pérdidas, al 31/12/2014 de la compañía Inversiones Wijj, C.A. Rif J-00241537-1, para tramites que adelanta la Sra.
D.M.P.T..

Original de Memorandum de fecha 07.07.2016, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., dirigido a D.P.R., recibido por D.P.R., relativo a entrega de información financiera y actas de asambleas de fecha 19/01/2016, y 16/02/2016.


En atención al medio probatorio se observa que se tratan de unas cartas suscritas por las sociedades mercantiles Fábrica de Tinta Olín, Comercial Libra 2011, y dirigidas a la quejoso en amparo, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, acreditándose un sello húmedo de la referida asociación, por lo que esta Alzada le otorgar el valor de simple indicio a la presente documental de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,
“que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.” (Véase. Sala Civil, Exp N° AA20-C-2013-000341 de fecha 06 de Diciembre de 2.013), toda vez que se consideran como recaudos al escrito de contestación del presente amparo. Y así se decide.-

17. Cursa del folio 147 al 150 del presente expediente:

Original de recibo de pago de fecha 8 de mayo de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 67/100 CENTIMOS.
(Bs.168.576, 67), por concepto de préstamo a terceros.-

Original de recibo de pago de fecha 1º de julio de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
500.000,00) por conceptos de préstamo a terceros.-

Original de recibo de pago de fecha 3 de septiembre de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
400.000,00) por conceptos de préstamos a terceros.-

Original de recibo de pago de fecha 13 de octubre de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
800.000,00) por conceptos de préstamos a terceros.-

Original de recibo de pago de fecha 2 de noviembre de 2015, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 34/100 CENTIMOS (Bs.124.466,34) por concepto de préstamos a terceros para el pago póliza HCM individual 01-34-800809 período 10715 al 10/16.
-

Original de recibo de pago de fecha 3 de marzo de 2016, expedido por Comercial Libra 2011, C.A., recibido por D.P., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 22/100.
(Bs. 194.439,22) por concepto de DECRETO DE DIVIDENDOS/UTILIDADES ACUMULADAS AL 31/12/2014 por Bs.1.192.732, 32 menos ISLR 34% Bs. 405.528.99 Neto Bs. 787.203,33 D.P. 24,7%, siendo el Neto a pagar Bs. 194.439,22.

Original de recibo de pago de fecha 29 de junio de 2016, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON 00/100 (Bs.1.167.063,55), por concepto de DECRETO DE DIVIDENDOS.


Original de recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 21/100 (Bs.349.437,21), por concepto de PRESTAMO CTA CTE ACCIONISTA PAGO POLIZA SEG.
TEMP. #111965, ACCID PERS. #138408 y SERVICIOS MEDICOS # 01-34-800809 PERIODO OCT-2016 A OCT-2017.

Con respecto a la anterior prueba, se trata de un documentos privados, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Así se Decide.-

Copia simple de comunicación dirigida a M.R., suscrita por D.P..


Referente a la prueba in comento, se trata de un documento privado que reviste apariencia de una carta misiva, por lo que de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso; evidenciándose por la ciudadana D.P.R., la solicitud de autorización en la cuenta corriente accionista, de las renovaciones de los vehículos los cuales forman parte integral, de la flotilla aseguradora por la Empresa Fabrica de Tinta Olin C.A.

18. Copias simples del Cuadro-Recibo de la Póliza de Seguro de Automóvil (f. 152-158), suscrita entre el ciudadano V.D.P.T. y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., y ZURICH, con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el 01 de agosto de 2016 hasta el 01 de agosto de 2017, el primero y 01 de agosto 2015 al 01 de agosto de 2016, el segundo, ambas fechas inclusive.


Con esta prueba pretende el accionante demostrar, la existencia de la póliza de seguro de automóvil de cobertura amplia suscrita entre la parte agraviante y la compañía aseguradora, que de dicho documento se desprende la relación contractual existente entre las partes antes mencionadas, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido durante el proceso, es por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

Del Mérito de la causa

*** De la situación jurídica infringida.


Alega la quejosa en amparo que solicitó los resultados financieros de las sociedades FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A. y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., para los períodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas están pendientes utilidades no distribuidas y que a su vez necesita para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones; siendo negada la información requerida por los ciudadanos J.B.R. y J.C.V., configurándose a su decir, la vulneración a su derecho a estar informada de los asuntos financieros de las sociedades mercantiles FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A. y COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., de las cuales es accionista minoritaria, cuyas acciones adquirió por vía sucesoral, de su causante V.P.T., quien falleció en fecha 14 de septiembre de 2014.

De allí, pues, que argumenta que las garantías constitucionales infringidas por los presuntos agraviantes J.B.R. y J.C.V., son las establecidas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de
“acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)” y el derecho de propiedad, respectivamente.
La representación de la parte presunta agraviante, rechazó en todas sus partes, salvo lo que expresamente se admita, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora por no corresponder con la realidad.
Que la quejosa o su causante o su apoderado han recibido de manera oportuna la información que ha solicitado. Que es falso que el abogado S.R.Y.R., le haya negado información financiera para el cálculo del valor por acción y que quedaba relegada a recibir la cuota parte de los beneficios de las empresas. Que es cierto que la ciudadana D.P. recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.167.063,55), por concepto de dividendos, que fueron decretados en las asambleas de accionistas a la que no quiso asistir. Que no se le ha negado información a la quejosa ya que de los recibos otorgados se desprende haberla recibido y haber recibido copias de documentos. Que es falso que la quejosa haya solicitado información relativa al valor de las acciones de cada una de las empresas, que según expresa es necesaria para la declaración de la herencia que recibió. Que no es cierto que hayan retirado al ciudadano V.P.d. su cargo de Director, sino que por motivo de su fallecimiento no podía continuar en él. Que los cargos directivos no son hereditarios sino de libre elección por la Asamblea de Accionistas, por lo que no puede la ciudadana D.P., pretender ocupar el cargo de Directora, por ser heredera del ciudadano V.P.. Que la quejosa solicitó una reunión a la que se accedió de inmediato y se le hizo saber de la información que ya se le había suministrado. Que es falso que hayan contratado al Abogado S.R.Y.R., para ejercer acciones en contra de la ciudadana D.P.. Que es falso que el Abogado S.R.Y.R., le haya negado información financiera para el cálculo del valor por acción y que quedaba relegada a recibir la cuota parte de los beneficios de las empresas. Que no se le ha negado información a la quejosa ya que de los recibos otorgados se desprende haberla recibido y haber recibido copias de documentos. Que es falso que la quejosa haya solicitado información relativa al valor de las acciones de cada una de las empresas, que según expresa es necesaria para la declaración de la herencia que recibió.
Finalmente alega que la quejosa acumula en una misma causa dos acciones diversas que son a.c. y la acción de habeas data.
Que cuando se denuncia la violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la vía idónea y procedente es el amparo, pero cuando la circunstancia constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, lo que procede es una demanda de habeas data. Que la acumulación de ambas acciones es errónea y solicita así lo declare el Tribunal.
Punto Previo:
De la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción.

La parte presuntamente agraviante, en su escrito de fecha 26 de Junio de 2017, así como en la audiencia oral y pública, alega la inadmisibilidad del presente Recurso de A.C., por considerar que la quejosa acumula en una misma causa dos acciones diversas que son a.c. y la acción de habeas data.
Que cuando denuncia la violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la vía idónea y procedente es el amparo, pero cuando la circunstancia constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, lo que procede es una demanda de habeas data. Que la acumulación de ambas acciones es errónea y solicita así lo declare el Tribunal. Que este Tribunal no es competente para conocer la acción de hábeas data, púes lo es un Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que este Tribunal es incompetente para conocer de la acción de hábeas data por una parte y por la otra, la acción de amparo es inadmisible, ya que la acción a que se refiere el artículo 28 constitucional se debe ejercer de manera autónoma.
Esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En relación a estos argumentos, advierte esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias vinculantes (No. 1614 del 24 de noviembre de 2009; y No. 1088 del 13 de julio de 2011) estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala previamente estima necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de dilucidar si la situación denunciada se subsume en los supuestos de la acción de a.c. o en los de la acción de hábeas data como fue calificado por la parte actora y, a partir de ello, determinar la competencia, del tribunal que habrá de conocer de la misma.
Para ello, es necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: R.C. y otros, en la cual se estableció respecto al hábeas data, lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras.

[...] Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.
Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción].
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el hábeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de a.c., si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas.
Quien no alega que el hábeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. […]”.
De igual manera, esta Sala en sentencia n° 1614 del 24 de noviembre de 2009, caso: Laddy Guerrero, respecto a aspectos diferenciadores fundamentales entre la acción de a.c. y la acción de hábeas data, expuso que
“cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, lo procedente es una demanda de hábeas data”.
En el presente caso, no se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de una acción que se deriva de la negativa de obtener la información manejada por el Laboratorio Genomik, C.A. En este orden de ideas, al no tratarse de una acción que no pretende la rectificación, actualización, o destrucción de datos personales, sino de obtener los resultados de los exámenes practicados a su difunto esposo, sobre una prueba de ADN que se realizó éste en vida, para determinar la paternidad sobre una hija nacida fuera de su matrimonio, y de cuyo reconocimiento legal tuvo conocimiento la accionante luego de su fallecimiento, estamos en presencia de una acción de a.c., por la presunta infracción del artículo 28 de la Constitución, en su condición de viuda del ciudadano F.D.S.T., por cuanto, en el caso de autos, el acceso a la información no se pretende con el fin ulterior de rectificar, actualizar o destruir alguna información, por lo que el derecho presuntamente vulnerado debe ser tutelado a través de la acción de amparo y no la de hábeas data.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de a.c., en los siguientes términos:
Artículo 7.
- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.


Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este sentido, visto que el derecho que se denuncia como infringido es el de obtener una información, y que si bien dicho resultado involucra también a una menor de edad, la obtención de dicha prueba, de considerarlo así el juez competente, no afectaría los derechos legítimamente constituidos a favor de la menor, de manera que tuviese que conocer de la acción un juzgado con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta la abogada G.M.M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.d.V.G.d.D.S., contra la negativa de la sociedad mercantil Laboratorios Genomik, C.A. a entregar unos resultados de una prueba de ADN, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así se decide…” (Negrillas de esta Alzada).-
En este orden de ideas, observa el Tribunal Superior, que la presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de su derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 27, 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 14, 15, 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por la presunta inviolabilidad del acceso a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y el derecho de propiedad, referente a las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., por lo que en sintonía con el criterio jurisprudencial antes referido, concatenado con los hechos anteriormente indicados, esta Superioridad considera que la interposición del presente a.c. es la vía idónea y es admisible.
Y así se declara.
Por otra parte, no se observa que la quejosa en amparo haya solicitado actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, en cuyo caso estaríamos en presencia de una demanda de habeas data; y este haya sido interpuesto simultáneamente con la presente acción a.c., pues en el presente caso, no están llenos los extremos para considerar procedente el argumento referido a la inepta acumulación de pretensiones, ni surge la incompetencia de este Tribunal, púes, esta Juzgadora concluye que conforme se indicó anteriormente, no estamos en presencia de demanda de habeas data, sino de un a.c. por presunta violación de algunos de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional.
Y así se decide.
Del fondo de la controversia:
Ahora bien, sobre el objeto de la presente contienda judicial de orden constitucional, referido a la información que alega le es negada, a la accionante, por la necesidad que tiene para obtener el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., impidiendo de manera flagrante el cumplimiento de sus obligaciones; tal información está constituida por los resultados financieros para los periodos 2013, 2014 y 2015, en cuyas cuentas adicionalmente están pendientes utilidades no distribuidas.

Al respecto, establece el artículo 306 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 306.
- Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.
(Resaltado de esta Alzada).-

Del acervo probatorio se evidencia, claramente que la parte presuntamente agraviante, entregó en vida al causante V.P.T. y luego a la accionante D.M.P.R. la información relativa al Balance General y Estado de Ganancias y pérdidas de los períodos 2013, 2014 y 2015 de cada una de las de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., y que contienen los datos para que la recurrente obtenga el valor por acción a fin de cumplir con lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.; asimismo en cuanto al año 2015, es válido el argumento de que tal información estuvo a la orden de los accionistas durante los 15 días previos a la celebración de las asambleas ordinarias, a cuyas reuniones no asistió la accionante D.M.P.R.; por otra parte, no consta en autos, que el de Cujus ciudadano V.P., haya sido retirado del cargo de Director de la empresa FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; como consecuencia de su fallecimiento, ni que haya sido celebrada y aprobada asambleas de accionista en la que se haya designado a la ciudadana D.M.P.R., como sucesora universal, para ejercer tal cargo de la empresa; por lo que esta Juzgadora considera que tal argumento es improcedente, toda vez, que el hecho sucedido por la muerte del ciudadano V.P., lo releva de cualquier cargo que pueda ejercer en las sociedades mercantiles, antes mencionadas.
-
Cabe destacar que el decreto y reparto de dividendos de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A., es una decisión de la asamblea de accionistas, y los socios se encuentran sometidos a sus decisiones.
Y los derechos de la ciudadana D.M.P.R., se limitan a su condición de accionista, entre los cuales se encuentra el derecho a voto en las asambleas, ordinarios y o extraordinarias, que no aparece señalado como vulnerado y el derecho a los dividendos decretados y acordados repartir por el órgano decisorio de esas sociedades mercantiles, en este sentido consta en autos, original de recibo de pago de fecha 29 de junio de 2016, expedido por Fábrica de Tinta Olín, C.A., recibido por D.P., la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON 00/100 (Bs.1.167.063,55), por concepto de DIVIDENDOS, decretados en las asambleas de accionistas a la que no asistió.-
Bajo este predicamento, no puede apreciar ésta Alzada, que se encuentren vulnerados en el presente asunto, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente, que las actuaciones correspondientes a la entrega de la información financiera con sus correspondientes notas, en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como a las Normas Internacionales Financieras VE-NIF, de las empresas FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; INVERSIONES WIJJ, C.A.; y, COMERCIAL LIBRA 2011, C.A; y de la cuota parte accionaria del beneficio contable de los ejercicios 2014 y 2015 de las referidas empresas, se realizaron bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales que asiste a la parte quejosa en amparo, compartiendo ésta Alzada con la acertada y ajustada a derecho, en la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 06.07.2017, en la cual, se concluye que la presente acción es improcedente.
En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en reiteradas jurisprudencias, corresponderá a este Tribunal Superior declarar su improcedencia. Y así se decide.
En vista del análisis precedente, concluye ésta Juzgadora de Alzada, que la parte presuntamente agraviada, no logró demostrar con las pruebas aportadas en el transcurso de la presente acción de A.C., que existiere amenaza, transgresión o violación alguna de Derechos Constitucionales, en consecuencia, observa este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional, que la solicitud realizada por el accionante en el libelo de demanda, no se encuentra ajustada a derecho.
Así se declara.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07.07.2017 (f.179), por el abogado E.L.G., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadana D.M.P.R., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 06.07.2017 (f.162 al 177), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Sin Lugar la presente Acción de A.C..
-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana D.M.P.R. contra los ciudadanos J.B.R. y J.C.V.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.
LA SECRETARIA,



ABG.
MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
-
LA SECRETARIA,

ABG.
MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MA/Javier
Exp.
N° AP71-R-2017-000730
Definitiva/A.C.

Materia: Civil.







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