Decisión Nº AP71-R-2016-001047 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-001047
Fecha22 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA EUGENIA RODRIGUEZ CASTRO CONTRA ALEJANDRO JOSE COLL MARTIN Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2016-001047
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.931.764.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.527.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-10.526.355 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-218.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.498.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO: Ciudadano DIMAR RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de agosto 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2014-000167.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de marzo de 2014, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, siendo practicada la misma por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el 26 de marzo de 2014.
Luego, el 21 de abril de 2014, se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de los herederos desconocidos; siendo consignadas las publicaciones respectivas el 30 de junio de 2014; y fijado el mismo en la cartelera del tribunal de la causa, en fecha 09 de julio de 2014.
Una vez cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido a la parte demandada sin que esta compareciera, se designó defensor judicial a la parte demandada, y el mismo dio contestación a la demanda el 24 de noviembre de 2015.
Llegada la oportunidad, en fecha 10 de agosto de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda interpuesta y se ordeno la notificación de las partes.
Dicho fallo fue apelado por la parte actora, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2016.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 08 de noviembre de 2016, dándole entrada al mismo en dicha fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, se fijó oportunidad para dictar sentencia, luego se difirió dicha oportunidad por auto del 09 de marzo de 2017.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes.
Después de haberse realizado las respectivas notificaciones, mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se fijó nuevamente oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de agosto de 2016, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Que su representada inició a partir del año 1987, una unión concubinaria por más de diecisiete (17) años, con el ciudadano hoy fallecido PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO; tal y como se evidencia en el justificativo de testigos expedida por la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de diciembre de 2013.
Además señalan que la relación concubinaria era monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente, sin impedimentos para contraer matrimonio, la cual se mantuvo hasta el 10 de marzo de 2004, cuando el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO falleció ab intestato; asimismo establecieron su domicilio establecido en el Edificio “Las Tres Rosas”, piso 2, apartamento numero 6, Avenida Minerva, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Además señalaron unos testigos para su interrogatorio; también fundamentaron su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código Civil.
Por último demandan al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, por acción merodeclarativa de concubinato, para que le sea reconocida la unión estable de hecho…”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, manifestó:
“…Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de sus representados, por ser falsos los hechos alegados en el escrito libelar; asimismo negó, rechazo y contradijo que existió unión concubinaria y finalmente solicito se declare sin lugar la demanda…”

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de que esta superioridad pueda pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones en torno a las actuaciones acaecidas en el presente juicio, a fin de verificar si las mismas están acordes a derecho; al respecto observó:
1. Que en fecha 26 de febrero 2014, el a quo admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y los herederos desconocidos del de cujus PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practicara.

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, inicialmente que en el auto de admisión se omitió ordenar librar el edicto conforme lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar entonces que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, que para los juicios de acción merodeclarativa, filiación o cambio de estado civil, debe hacerse el llamado a los terceros que pudieran verse afectados con este tipo de acciones, mediante Edicto; en razón de ello se trae a colación sentencia dictada el 08 de febrero del 2012, en el Expediente AA20-C-2011-000437, donde se mencionan otros fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, donde se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se anularon todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que un Juzgado de primera instancia no cumplió con dicha formalidad, a que se refiere la parte in fine de la citada norma, tal sentencia dispuso:
“A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.
Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto irrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia.
Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.
En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”

En este orden de ideas, debemos señalar lo que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

De la norma antes mencionada, se desprende dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (resaltado del Tribunal).
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En consecuencia, el edicto que debe de publicarse para las acciones merodeclarativas en juicios relativos a filiación o al cambio de estado civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, ya que los terceros interesados también adquieren el carácter de demandados, por lo que se puede concluir que la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial, para que pueda iniciarse los lapsos y etapas procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico; aunado al hecho que este tipo de juicios se rige por los tramites del procedimiento ordinario, sin duda, que el lapso para la contestación de la demanda, de veinte días de despacho, no comienza a transcurrir sino a partir que consta en autos la consignación del referido edicto, o el cumplimiento de las últimas de las formalidades que indique el auto de admisión. Asimismo, debemos resaltar que los juicios relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes
De lo antes expuesto, debe considerarse que el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2014, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial como es la publicación del edicto.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.


La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21/01/1993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de publicación del edicto, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

• Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error evidenciado con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, una vez que se haya publicado el edicto conforme al último aparte del artículo 507 eiusdem, siendo que le correspondía al a quo hacer el llamado de los terceros mediante el edicto al momento de la admisión, pero siguió el juicio hasta dictar la sentencia definitiva, cuando acaecía en el proceso un vicio que infringe el orden público, cuando lo adecuado era ordenar la reposición de la causa al estado de corregir el auto de admisión, anulándose todos los actos del juicio posteriores a la admisión, ya que no se había cumplido una formalidad esencial para la validez del procedimiento.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que el presente proceso fueron librados y publicados edictos para el llamado a juicio de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, los cuales cursan en autos, habiendo transcurrido el termino fijado para su comparecencia, designándosele el defensor judicial correspondiente, siendo que además se realizaron las gestiones de citación del demandado ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ agotándose la personal y publicándose igualmente carteles, transcurriendo el termino para darse por citado, sin embargo se evidencia a los autos que nunca se le designo el defensor judicial respectivo, por cuanto el aquo mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, designa nuevamente al abogado DIMAR RIVERO, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, sin que de las subsiguientes actuaciones pueda evidenciarse la designación de un defensor judicial al demandado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ; por lo que considera esta alzada que reponer la causa al estado de que se ordene admitir la demanda nuevamente con la publicación del edicto omitido, anulando en consecuencia las actuaciones antes referidas, pudiera resultar en un posible perjuicio a la parte accionante en la presente causa y por ende contrario al principio de economía procesal y a la tutela judicial efectiva; por lo que considera esta superioridad que lo procedente en este caso es reponer la causa a un estado donde se le permita a los terceros ejercer todos los medios de ataque o defensa que consideren en razón de sus intereses, y visto que nunca él a quo designo defensor judicial al demandado en el presente juicio, lo correspondiente es reponer la causa al estado de que se designe el defensor judicial correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y así mismo se libre el edicto conforme al último aparte del artículo 507 de la norma sustantiva Civil, y una vez conste a los autos el cumplimiento de dichas actuaciones comiencen a transcurrir los lapsos subsiguientes de ley, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa al llamado de los terceros o alguna persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y la no designación oportuna de defensor judicial al codemandado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2014 (inclusive), y su consecuente reposición de la causa. Y así se establece.
Por lo que en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, en virtud del vicio encontrado por esta alzada, se hace imperioso declarar la nulidad del fallo de fecha 10 de agosto de 2016, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, designe el defensor judicial correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y así mismo se libre el edicto conforme al último aparte del artículo 507 de la norma sustantiva Civil, y una vez conste a los autos el cumplimiento de dichas actuaciones comiencen a transcurrir los lapsos subsiguientes de ley, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad del auto dictado por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2014 (inclusive), de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el juez del a quo, designe el defensor judicial correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y así mismo se libre el edicto conforme al último aparte del artículo 507 de la norma sustantiva Civil, y una vez conste a los autos el cumplimiento de dichas actuaciones comiencen a transcurrir los lapsos subsiguientes de ley, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia dictada por el A quo de fecha 10 de agosto de 2016.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR