Decisión Nº AP71-R-2018-000521 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2018

Número de sentencia14-561-INT-CIVIL
Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000521
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GRUPO BELSU C.A CONTRA CIUDADANO HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO BELSU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 04, Tomo 136-A-Cto, en fecha 18 de diciembre 2007 y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 2.940.069.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE CONTRERAS, ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.645, 37.117 y 77.209, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.149.722.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.121.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: AP71-R-2018-000521
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta 03.07.2018 (f. 128) por el abogado JULIO CÉSAR TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES contra el auto de fecha 29.07.2018, (f. 126), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró: “…Niega la reconvención y las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada por ser extemporánea por tardías…”.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 13.08.2018 (f. 139), la dio por recibida, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
La parte demandada en fecha 26.06.2018, procede a contestar la demanda.
En fecha 29.06.2018, el A-quo, dictó auto en el cual negó la Reconvención propuesta en la contestación de la demanda.
La parte demandada en fecha 03.07.2018, apela de la decisión del A-quo.
En fecha 15.10.2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito el decaimiento de la apelación.
En fecha 20.11.2018, la parte actora solicita el desistimiento de la apelación.-
En fecha 22.11.2018, la parte demandada desiste del pedimento de fecha 15.10.2018 solicitando el decaimiento de la apelación.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- Punto previo.
a.- Del decaimiento de la apelación.-
En un sub-examen, pasa esta Alzada analizar, el alegado formulado por la parte actora, en el que solicita el decaimiento de la apelación y la parte demandada mediante diligencia afirma estar de acuerdo con el decaimiento formulado por la parte actora, solicitando se desestime este recurso de apelación. Posteriormente, comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora, y solicita se deje sin efecto el pedimento formulado relativo a que se declare el decaimiento de la apelación, por considerar que es falso el hecho de no hacer valer la apelación incidental con la apelación definitiva, produzca el decaimiento de esta apelación incidental, siendo este Tribunal, el Juez natural de la causa, quien debe resolver el recurso de la apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado por el A-quo, el 29 de Junio de 2016.-
Planteado así los hechos, considera oportuno para esta Superioridad, indicar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 291
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.-

En base a la norma antes citada, y revisadas las actas procesales, que conforman este Expediente, este Juzgado Superior Primero, observa lo siguiente:
En fecha 29.06.2018, el A-quo determina que la contestación de la demanda, es extemporánea por tardía, y procede a negar la Reconvención propuesta por la parte demandada, y las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.-
El fecha 03.07.2018, la parte demandada apeló del auto del 29/06/2018, donde consta la negativa de la admisión Reconvención y las cuestiones previas, propuestas por la parte accionada.-
En fecha 13.08.2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce sobre la presente incidencia, previo cumplimiento del régimen de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada, que el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 29 de Junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se encuentra en su fase decisoria por parte de este órgano administrador de justicia, conforme lo prevé los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, no consta en autos, que la parte demandada recurrente, hubiese hecho valer este recurso ante el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo dictado por el A-quo, el 26 de Julio de 2018, no existe prohibición legal, que impida a esta Alzada no ejercer su facultad decisiva con respecto a este recurso de apelación, por lo que no se da en este asunto bajo estudio, Decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme lo pauta el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en aras de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad pasará a resolver dicha apelación incidental, en los términos contenidos en este fallo y ASI SE DEICDE.-

2.-Del objeto del recurso de apelación.-
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, contra el auto de fecha 29.07.2018, (f. 126), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se Negó la Reconvención propuesta por la parte demandada.-

*** Precisiones conceptuales.

A los fines de decidir este asunto, esta Superioridad se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la Reconvención.
La Reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.
Se destaca de esta definición, tres (3) notas básicas de la Reconvención: (i) Que es una pretensión independiente; (ii) Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) Que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 Código de Procedimiento Civil), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece el artículo 361 ejusdem; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo.

(vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del Despacho saneador, ordenar su corrección, no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 Código de Procedimiento Civil, la Reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el Juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 Código de Procedimiento Civil. O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.

“…Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.

** Su apelabilidad.

La Reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la Reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la Reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.

Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, cuando expresó:
“…Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, ...... al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.
Establecido lo anterior, toca analizar si efectivamente, como lo expresa el recurrente, la decisión que admite la reconvención debe de admitir el recurso ordinario de apelación y si, además, tal medio de impugnación debe ser oído en ambos efectos. Así observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención ha sido sometida a ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: a.- que el tribunal carezca de competencia por la materia; y, b.- que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad sólo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales detectó la Sala en el párrafo anterior aunque también según el criterio de este máximo tribunal, serían aplicables los requisitos de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se ve la Sala precisada a determinar, si cuando el órgano jurisdiccional admite la reconvención, se le puede dar la entrada a la impugnación de ese auto y su naturaleza jurídica. Para la Sala tampoco puede existir duda sobre el carácter del auto que admite la reconvención o mutua petición. Como se expresó anteriormente, la reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y por ello, cuando se admite, deberán aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que origina el proceso.
En efecto, observa la Sala que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a todas las normas que tratan el tema de admisibilidad de las demandas e, inclusive, de los recursos. De forma general, tanto el Código de Procedimiento Civil, como también la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen de un modo tajante, las causales para inadmitir la demanda o el recurso, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine; en tal sentido, se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda o el recurso porque, evidentemente, el gravamen es irreparable.
Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta, puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.
En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambia y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.
Trasladándose al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrearía la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional.
Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine…”.

**** De la admisión de la Reconvención
Hechas las consideraciones anteriores, se impone analizar la Reconvención propuesta por la parte demandada a los fines de determinar si la misma es admisible.
En la diligencia de apelación, la parte demandada, señala que:

“…Tribunal niega la admisión y desecha la reconvención en la presente causa, estando en la oportunidad legal que me asiste…”.

Ahora bien, señala la parte demandada, en su diligencia de apelación contra el auto de fecha 29.06.2018, que en el escrito de contestación de la demanda, estaba dentro del lapso para consignar su escrito de Reconvención de la Demanda y oponer cuestiones previas.-
Revisadas las actuaciones del presente expediente, esta Superioridad observa:
En fecha 08.03.2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admite la demanda y fija el lapso de (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación de la presente demandada, para que dé contestación a la demanda.-
En fecha 02.04.2018, el abogado JULIO CESAR TERAN MARTÍNEZ, apoderado judicial del parte demandada se da por citado en la presente causa.-
En fecha 08.05.2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia remite expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Recusación planteada por el apoderado Judicial de la parte Demandada.-

En fecha 20.06.2018, la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó cómputo de los días de Despachos transcurrido desde en el 03.04.2018 hasta 08.05.2018, los cuales se determinan de la siguiente manera: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27 y 30 de Abril del 2018 y 02, 03, 04 y 08 de Mayo del 2018, así transcurriendo 17 días de Despacho ante ese Juzgado.-

En fecha 21.06.2018, la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 17.05.2018 hasta 18.06.2018, ambas fechas inclusive, los cuales se describen de la siguiente manera, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de Mayo del 2018, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Junio del 2018, transcurriendo 21 días de Despacho ante ese Juzgado.-
El Juzgado Undécimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al Expediente, en fecha 19.06.2018.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda 08.03.2018, en cual el abogado de la parte demandada se dio por citado el 02.04.2018, y consignó en fecha 26.06.2018, escrito de contestación de la demanda, donde opone cuestiones previas y propuso Reconvención contra la parte actora, el cual el Aquo negó por ser extemporánea, fundamentada en:

“…Así las cosas del cómputo practicado se evidencia que ha precluído el lapso a que se contrae los artículos supra transcrito, para proponer la reconvención y las cuestiones previas, aunado a que la reconvención propuesta no llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige el artículo 365 eiusdem, razón por la cual quien aquí decide niega la reconvención y las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada, por ser extemporánea por tardías…”.-

Esta Superioridad considera que:
Artículo 359
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Artículo 360
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.


Lo establecido en el Código Procesal Civil en el artículo 359, dicta que la parte tiene veinte (20) días luego de darse por citado, para contestar la demanda, oponer cuestiones previas, y reconvenir, es por lo que, esta Superioridad, verificado el cómputo emitido por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el expedido por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata: Que el 02.04.2018, se dió por citado la parte demandada y el 26.06.2018, procedió ésta a dar contestación a la demanda, y propone Reconvención y opone cuestiones previas.-

En este sentido, del cómputo antes transcrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia, certifica que transcurrieron los siguientes días de Despacho: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27 y 30 de Abril de 2018 y 02, 03, 04 y 08 de Mayo 2018, y ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia transcurrieron los siguientes días de Despacho: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de Mayo de 2018 y el 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Junio del 2018, para alcanzar un total de treinta y nueve (39) días de Despacho, venciendo el lapso para contestar la demanda, de veinte (20) días de Despacho, el día 21 de Mayo de 2018, y la parte demandada comparece a dar contestación a la demanda el 26 de Junio de 2018, es decir, fuera del lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el ejercicio de los recursos (Apelación), puede ser visto desde dos (2) puntos de vista: en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el ordinal 1, del artículo 49 eiusdem y, en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho, en garantía del Debido Proceso.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma supra transcrita, resulta incuestionable que en las actuaciones judiciales y administrativas, las partes que resulten disconformes con cualquier resolución adversa a sus derechos e intereses, pueden ejercer los respectivos medios de impugnación, a fin de enervar los efectos jurídicos de tal decisión. Aceptar lo contrario, además de representar una ilegítima restricción del contenido esencial del Debido proceso y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, constituiría un quiebre insalvable del principio procesal de igualdad de las partes.
Esta facultad de activar los medios impugnativos en cualquier proceso judicial, se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, esta disposición constitucional, debe necesariamente interpretarse sistemáticamente con el artículo 257 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado del presente fallo).
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.370, del 12 de diciembre de 2005, señaló que el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional-, implica la facultad de toda persona a que se le haga justicia; es decir, que cuando un justiciable pretenda algo de otra persona, tal pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, pues en caso de ausencia de aquellas ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que del contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden dos (2) facultades fundamentales e íntimamente vinculadas, que cobran especial trascendencia de cara a la presente desaplicación, a saber: a) El derecho de acceso a la justicia y b) El derecho al recurso.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia o de acceso a la jurisdicción, debe afirmarse que este último se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, de provocar y mantener la actividad jurisdiccional, a fin de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada, en sintonía con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantías constitucionales.
Luego, el derecho al recurso consiste en la facultad de los sujetos procesales de refutar, por medio de los mecanismos expresamente previstos en la ley (dentro de los cuales se encuentra incluso el recurso de casación), las resoluciones judiciales contrarias a sus derechos e intereses.
Esta Alzada observa que los derechos de acceso a la justicia y al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de unos derechos de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la Ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En efecto, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la Ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, que no es otro, que establecer el equilibrio entre las partes que intervienen y patentizar la seguridad jurídica dentro del proceso, por tanto, en el caso de autos, la comparecencia de la parte demandada al proceso, en garantía de su Derecho a la Defensa, lo realiza en forma extemporánea, toda vez, que lo hizo vencido el lapso de veinte (20) días de Despacho, establecido por el A-quo, en su auto de admisión de la demanda, por consiguiente, la falta de comparecencia de dar contestación a la demanda, por parte de la demandada, dentro de la oportunidad de la Ley, genera directamente efectos jurídicos, que impide que se ejerzan defensas previas (cuestiones previas) e impide que se pueda interponer Reconvención, tal y como lo determinó el Juzgado de la causa en su fallo del 29 de Junio de 2018.-
En conclusión, el ejercicio del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, no puede pretender modificar ó cambiar las reglas procesales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, específicamente lo pautado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en aras de respetar las garantías constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.-

En el caso de autos, considera este Tribunal Superior Primero, que no existe fundamento legal, que modifique lo plasmado en el fallo emitido el 29 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo, se encuentra ajustado a derecho, ya que ha quedado determinado a lo largo del estudio de las actas que integran esta causa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho que tenía para ello, por tanto, no puede producir efecto alguno las cuestiones previas opuestas y la Reconvención planteada por la parte demandada por extemporánea por tardía, y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 03.07.2018 (f. 128) por el abogado JULIO CESAR TERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES contra el auto de fecha 29 de Julio de 2018 (f. 126), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara:“…Niega la admisión de la reconvención y las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada…”.-
SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la Reconvención y las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en su escrito de fecha 26 de Junio de 2018, por no ser válida la contestación de la demanda presentada el 26 de Junio de 2018. Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue GRUPO BELSU C.A. contra HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES.-
TERCERO Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa (parte demandada), a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en Artículo 251 de Código Procesal Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.).-
El SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

IPB/JN/jean carlos.-
Exp. Nº AP71-R-2018-000521.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN).-
Materia: Civil.-


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