Decisión Nº AP71-R-2016-000628 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000628
Fecha21 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de agosto del 2017, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación del demandado en la presente causa, del fallo de fecha 30 de junio de 2017, dictado por esta Alzada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Mediante sentencia Nº 000276 de fecha 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente Nº AA20-C-2016-000165 estableció lo siguiente:

…Omissis…
“Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.
A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.”

En este sentido, tomando en consideración el criterio arriba transcrito, este tribunal ordena practicar la notificación de la parte demandada, ciudadanas DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.600 y V-11-305-600, respectivamente, y/ o en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.710 y 178.521, la cual se verificará mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) , haciéndole saber que esta alzada procedió en fecha 30 de junio de 2017 a dictar sentencia en la presente causa, y que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal para interponer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria Temporal,

Aisahar Nazareth Largo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,

Aisahar Nazareth Largo.
Expediente Nº AP71-R-2016-000628 (786)





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A las ciudadanas DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.600 y V-11-305-600, respectivamente, y/ o en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.710 y 178.521, partes demandadas en el presente juicio, que por auto de esta misma fecha esta alzada ordenó su notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) cumpliendo con lo señalado en la sentencia Nº 000276 de fecha 26 de abril del 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, que esta Alzada procedió en fecha 30 de junio de 2017, a dictar sentencia en el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2016-000628 (786) que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal para interponer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

Firma: _______________ Fecha: ______________Hora:__________
DIRECCIÓN PROCESAL: Calle Autocine, Edificio Conjunto Residencial Los pinos, Edificio Dos (2), Piso 4, Apartamento 41, Urbanización La Boyera, Sector Los Pinos, Caracas.









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)Años 207º y 158º

Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, por la ciudadana MARÍA ROSA BRAVO JARAMILLO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 24.978.984, asistida por el abogado JORGE ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.645, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales los cuales anexó en el escrito que da inicio a la demanda la cual cursa por este tribunal, esta Alzada advierte que siendo públicos los instrumentos cuya devolución aspira el diligenciante, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual “... Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”.
Por consiguiente, visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 eiusdem, la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, este juzgado NIEGA la devolución de los documentos solicitados por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria Temporal,

Aisahar Largo.


Expediente Nº AP71-R-2016-000024 (16.161)

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