Decisión Nº AP71-R-2016-000555 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000555
Fecha31 Enero 2017
PartesHENRY JORGE FAROH RICHA CONTRA MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: HENRY JORGE FAROH RICHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.541.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.805.

PARTE DEMANDADA: MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-15.207.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada, en el juicio por DESALOJO; intentara el ciudadano HENRY JORGE FAROH RICHA, contra la ciudadana MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000555 (776)

I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 13/06/2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria de fecha 13/02/2015, dictada por el tribunal a quo.
En fecha 06/04/2016, la apoderada judicial de la demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa de fecha 13/02/2016.
Por auto de fecha 26/04/2016, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución. Quedando así en fecha 13/06/2016, ésta alzada para conocer de la presente causa.
Se dictó auto en fecha 21/06/2016, solicitando al Tribunal Aquo el auto que declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes y si se encuentra firme la sentencia de fecha 28/04/2009 que homologó el escrito de transacción presentado por la partes el 27/04/2009. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial
En fecha 02.08.2016, se recibió oficio del Tribunal a quo mediante la cual informa que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 28/04/2009, se encuentra definitivamente firme y se abstuvo de decretar la ejecución voluntaria mediante auto de fecha 11/02/2015.
Por auto de fecha 09/08/2016, se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/09/2016, la representación judicial de la demandada apelante, presentó sus respectivos escrito de informes.
Por auto de fecha 13/10/2016, se advirtió a las partes que se dictará la correspondiente sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.
En fecha 11.11.2016, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, y para el caso en que no se emitiera el pronunciamiento respectivo, se ordenaría la notificación de las partes sin lo cual no correría el lapso para ejercer el recurso, si fuere el caso.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por el abogado Manuel Alfredo Rincón Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Jorge Faroh Richa, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que desde el día 02 de octubre de 1995, la ciudadana Myriam Stella Angarita Galeano es arrendataria de un inmueble de propiedad de su representado que consiste en un apartamento distinguido con el número 52, del Edificio “Residencias Metropolitana”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, en el cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Boleíta, Caracas.
Por su parte, en fecha 26 de abril de 2010, según consta en la narrativa de la recurrida, la demandada presentó escrito de denuncia de fraude procesal en el cual alega que esta es la segunda vez que la demandan; en que en fecha 23 de abril de 2010 fue citada por el alguacil del aquo, por lo que alega se comunicó con el Henry Jorge Faroh, quien la instó a acudir a su oficina, que estando ahí se le presionó para que suscribiera un acuerdo para desocupar el inmueble y que le entregarían otro inmueble, que de no hacerlo sería desalojada por vías de hecho. Sostiene que el abogado que la asistió en la firma del acuerdo transaccional no lo conoce, que lo vio por primera vez en el bufete del abogado Manuel Alfredo Rincón y con quien no tiene trato.
Sostiene que el acuerdo transaccional debe ser declarado nulo por cuanto en su decir, se efectuó bajo presión, maquinaciones y engaños y que el abogado era ajeno a su confianza.
Alega que no le han entregado el inmueble que le ofrecieron y que le han disminuido sus derechos por ello solicita se declare el fraude procesal toda vez que fue obligada a firmar el acuerdo bajo amenazas de perder su empleo y de ser desalojada por policías amigos del propietario del inmueble.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 28 de septiembre de 2016, la apoderada de la apelante presentó escrito de informes en el cual sostiene que la recurrida no contiene una decisión expresa positiva y precisa de acuerdo con las normas del derecho y de lo alegado en autos, que se obviaron las declaraciones de los testigos que a su decir están contestes en afirmar que la apelante fue presionada psicológicamente para suscribir nuevo contrato de arrendamiento, siendo que lleva más de 20 años habitándolo. También señaló la conducta del abogado Adolfo Guillen, quien a su decir pertenece al bufete del demandante y asistió a la apelante fraudulentamente, señalando que no ejerció el contradictorio sino que se limitó a transar, por lo que a su decir, el juez debió ejercer su “potestad” y asegurar el derecho a la defensa de las partes.
Aseguró que la conducta desplegada por la contraparte le violó los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 eiusdem y reponer la causa al estado de contestación y se declare nula la transacción efectuada.
Invocó la sentencia número 1.171 de fecha 15 de agosto de 2015, Sala Constitucional citando especialmente el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores con más de veinte años dedicados al arrendamiento y el artículo 82 constitucional que consagra el derecho a la vivienda.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa el ciudadano HENRY JORGE FAROH RICHA, demanda a la ciudadana MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, por DESALOJO, porque alega que necesita el inmueble para su hijo, siendo que las partes en el curso de proceso realizaron transacción, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, dándosele el carácter de cosa juzgada.
Luego de varios meses, la demandada denunció fraude procesal, alegando que firmó la transacción bajo engaño toda vez que fue sometida a presiones psicológicas siendo además, sometida para suscribir un convenimiento, y asistida por un abogado que pertenece al mismo cuerpo de abogados del bufete del Dr. Manuel Alfredo Rincón Suárez, específicamente el Dr. Adolfo Guillén Armas, a quien alega que lo vio por primera vez en dicha oficina y que jura no conocerlo ni personal ni profesionalmente.-
La parte actora señaló que la transacción al ser homologada adquirió el carácter de cosa juzgada y, que el Tribunal no puede revocar su propia sentencia.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, según lo cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Ahora bien, el fraude es un hecho anterior y externo al proceso, siendo este el empleo del proceso con el fin de perjudicar a una de las partes o de un tercero, quedando también así plasmado en el criterio jurisprudencial arriba señalado, y, siendo que en el presente caso, la demandada al quedar citada personalmente, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció debidamente asistida por abogado al Tribunal y, suscribió acuerdo transaccional donde además de reconocer los hechos alegados por la parte actora, le fue otorgado por ésta última un (01) año de prórroga para la entrega del inmueble arrendado, dándosele el carácter de cosa juzgada a la transacción, y no habiendo sido apelada por ninguna de las partes.
No puede pretender la demandada pasado con creces el acuerdo transaccional y su homologación por parte del Tribunal, alegar que fue presionada psicológicamente y engañada por su contraparte, cuando fue citada personalmente, reconoció además haber estado en conocimiento del juicio anterior, que consta en autos, e hizo disfrute del plazo otorgado para ocupar el inmueble arrendado, ni mucho menos, pretender que hubo fraude y por ende la transacción es anulable porque el abogado que la asistió, Adolfo Guillén Armas, actuó conjuntamente con uno de los abogados de la actora, Nazi Jorge Faroh, como apoderado judicial en dos (02) casos en los años 2004 y 2005, por lo que a juicio de esta juzgadora no existe en el presente caso fraude procesal en ninguno de sus tipos, ni puede constituir este un juicio inexistente, siendo que el fraude procesal es como se señaló y como lo define la doctrina es una conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico, habiendo sido las pruebas aportadas por la demandada con el fin de demostrar la existencia del fraude procesal alegado, impertinentes y desechadas del proceso, por lo que no se les otorgó valor probatorio alguno, siendo forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADO, Y ASI SE DECIDE. .”
CAPITULO II
MOTIVA
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa este tribunal lo siguiente:
La apelante señala que la recurrida no analizó la prueba de testigos promovida por ella, no obstante se observa que la testimonial señalada si fue analizada por el aquo, desechando las mismas por considerar que de sus dichos sólo se obtiene información referencial, es decir que no estaban presentes al momento de los hechos de los cuales hacen referencia. Ante esta circunstancia este tribunal superior advierte que no puede valorarse un testigo referencial pues el valor probatorio de su declaración siempre va a estar calificada por su presencia, por el uso de sus sentidos en la apreciación de los hechos sobre los cuales declara, de modo que cuando el testigo es referencial, está admitiendo no haber presenciado nada, sólo fue informado de los hechos y no los vió ni puede asegurar haberlos visto. En consecuencia, este tribunal coincide en este aspecto de la recurrida.
En cuanto a el abogado asistente, no basta con que el denunciante alegue que trabaja con la contraparte, debe demostrar tales hechos y como lo estableció la recurrida, no puede ser elemento probatorio suficiente el hecho que en los años 2004 y 2005 éste haya trabajado con alguno de los abogados de la actora, de modo que también debe desecharse este alegato.
Se debe señalar que la apelante denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en su decir, no se le dio oportunidad de defenderse, sino que se le presionó para firmar un acuerdo transaccional para poner fin al juicio y por ello solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 constitucional se declare nula la transacción y se reponga la causa al estado de contestación a la demanda. En primer lugar se debe advertir que el artículo 334 constitucional se refiere el control concentrado (que ejercer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y difuso (que ejercen todos los tribunales), contra la incompatibilidad de leyes que colidan con la constitución, de modo que no es la norma constitucional adecuada para invocar en el presente caso; de otra parte la sentencia a que hace referencia en sus informes señala el caso de multiarrendadores es decir, propietarios de edificios o varias unidades de vivienda, que no es el caso.
Finalmente se aprecia que como lo señala la recurrida al citar la sentencia 908 del 4 de agosto de 2000, el fraude consiste en maquinaciones o artificios para que en un proceso o por medio de este, mediante el engaño o la sorpresa, se impida la eficaz administración de justicia en beneficio de una de las partes o de un tercero, en perjuicio de la contra parte o de un tercero, impidiendo se administre justicia correctamente.
No basta la sola denuncia de fraude, la misma debe ser demostrada, en el presente caso se puede apreciar de la denuncia que la apelante manifiesta haber sido engañada por los abogados de la contraparte para entregar el inmueble, no obstante, la recurrida señala que la demandada en el juicio principal esperó más de un año para hacer esta denuncia y que en el acuerdo debidamente homologado se le dio incluso un lapso de tiempo de gracia para entregar el inmueble de un año, de modo que no se configura desde ningún punto de vista la presencia de fraude procesal, criterio este que se mantiene en la presente sentencia, pues no se demostró que la denunciante haya sido víctima de los hechos que denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Myriam Stella Angarita, contra la setnencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la denuncia de fraude procesal incoada por la ciudadana Myriam Stella Angarita, contra el ciudadano Henry Jorge Faroh
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000555 (776).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

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