Decisión Nº AP71-R-2018-000127 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000127
Número de sentencia14-478-INT(CIV)
Fecha01 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLA ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER, C.A., CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES FRITZ, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323,C.A., PROMOTORA 1324 C.A., Y VALORES HAGEN, S.A.-
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención Breve
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000127
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EVA JERUMS HEUFER C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 42, Tomo: 20, Protocolo Primero, y cuyos estatutos fueron reformados según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Distrito Capital, en fecha 01 de Febrero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo: 5, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RENGEL, ANDRÈS MEZGRAVIS, ELIAS HIDALGO y MILITZA SANTANA abogados en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 31.035, 75.079 Y 78224, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSIONES FRITZ, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 87, Tomo: 1137-A; PROMOTORA QUINTA H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha13de junio de 1991, bajo el Nº 50, Tomo: 131-A-Sgdo; PROMOTORA 1323,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, 11 de mayo de 1991, bajo el Nº 73, Tomo: 48-A-Sgdo; PROMOTORA 1324 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 75-A-Sgdo; y VALORES HAGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nº 85, Tomo: 19-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 97.713 y 116. 816.
MOTIVO: ACCIÒN PAULIANA.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 661 al 692), en la cual dicha Sala declara:

“(…) se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente previo cómputo certificado por el Juzgado de Primera Instancia CASADA la sentencia impugnada (…)”


Previa insaculación legal practicada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior Primero, por auto dictado en fecha 01.03.2018 (f.697), dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley para su sustanciación ante ésta Superioridad.

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de ACCIÒN PAULIANA, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 31.01.2006 (f. 01 al 232), por los abogados PEDRO RENGEL, ANDRÈS MEZGRAVIS y ELIAS HIDALGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FRITZ, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323,C.A., PROMOTORA 1324 C.A., y VALORES HAGEN, S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2006 (f. 233 al 234), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, admite la demanda, y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada.-

El día 24 de Febrero de 2006 (f. 236 al 240), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se decrete medida Prohibición de Enajenar y Gravar, y por auto de fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.

El 21.06.2006 (f. 299 al 309) las co-demandadas a Inversiones Fritz, C.A., Promotora Quinta H, C.A., Promotora 1323, C.A., Promotora 1324 C.A., y Valores Hagen, consignaron escrito oponiendo la cuestión previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, con apoyo en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 146 ibídem, y en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 02.08.2006 (338al 353) la parte actora consignó escrito de subsanación a la inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 24.11.2006 (f. 354), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre las sentencias interlocutorias pendientes con relación a la oposición de cuestiones previas y la oposición a la medida cautelar decretada. Luego en fecha 28 de marzo de 2008, nuevamente la parte actora solicitó al tribunal dictar las sentencias interlocutorias pendientes tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.

Por escrito de fecha 15.10.2009 (f.393 al 406), la parte demandada solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia.

En fecha 16 de junio de 2010 , 09 de noviembre de 2010, 28 de enero 2011, 28 de abril de 2011, 18 de noviembre de 2011, 20 de noviembre de 2011, 17 de febrero de 2012, (f.408 al 429 y 444), la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia interlocutoria sobre lo solicitado. Y en fecha 15 de octubre de 2013, la parte actora diligencia a los fines de interrumpir la perención, solicitando nuevamente al Tribunal de la causa dicte sentencia, continuando ésta por diligencias de fecha 28 de noviembre de 2013, 9 de diciembre de 2013, hasta el día 15 de enero de 2014, solicitando al tribunal se pronunciara sobre las peticiones respectivas.

Por decisión de fecha 02 de abril de 2014, (f. 451al 471), el Juzgado de la causa declaró la Perención de la Instancia, apelando la parte actora de dicha decisión en fecha 14 de abril de 2014 y, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó dicha sentencia en fecha el 01 de junio de 2015, de la cual la parte actora anuncio recurso de casación el 06 de junio de 2017, siendo declarada la nulidad del fallo recurrido el 07 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 01.03.2018 (f.697), éste Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley para su sustanciación ante ésta Alzada.

Para dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la apelación ejercida por la abogada MILITZA SANTANA, apoderada judicial de la parte actora ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, de ésta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Acción Pauliana intentado por la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FRITZ, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323,C.A., PROMOTORA 1324 C.A., y VALORES HAGEN, S.A.-

Ahora bien el Juzgado de la causa por decisión de fecha 02 de abril de 2014, declaró:
“(…) en el caso particular contenido en autos, estando el proceso en estado de que se resolvieran las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el día 24 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal mediante diligencia procediera a dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y su actuación, que fue la única verificada por ambas partes en el proceso, aconteció el 28 de marzo de 2008, es decir trascurrieron poco mas de DIECISEIS (16) MESES, sin que las partes realizaran actuaciones dirigidas a impulsar el proceso, no obstante dentro de ese lapso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, asumió criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria (…) para el 10 de agosto de 2007, en este proceso habían transcurrido poca más de ocho (08) meses sin que las partes realizaran actuaciones dirigidas a impulsar el proceso y dejaron transcurrir el año completo, que se cumplió el 24 de noviembre de 2007, sin realizar actividad alguna y adicionaron a tal inactividad poco más de cuatro meses, ya que la próxima actuación fue el 28 de marzo de 2008, aun cuando desde el 10 de agosto de 2007,era aplicable el criterio en cuanto a la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de una sentencia sentencia interlocutoria (…), las partes aun cuando pudieron activar el proceso luego de la fecha de ese fallo, no lo hicieron, dejaron de cumplir la totalidad del año sin ejecutar actuación alguna y con cuya conducta encajaron en el supuesto queda origen a la perención de instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA. (…)”.-


Así las cosas, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 01 de junio de 2015, confirmo la sentencia dictada por el A quo bajo las consideraciones siguientes:
“(…) con la decisión emanada del Juez de la recurrida no se sorprendió a la parte actora en su buena fe, toda vez que no se tomo decisión (primera instancia) el mismo día en el que la Sala Constitucional emitió fallo (05 de mayo de 2006), sino el 02 de abril de 2014, observando que tal institución procesal se había verificado el 28 de marzo de 2008, pues la última diligencia posee fecha de 24 de de noviembre de de 2006, y no conforme con ello hubo nueva prolongada inejecución de actos de procedimiento por parte de los litigantes o sus apoderados, el siguiente acto fue de data 15 de octubre de 2009, en tal sentido de una simple operación aritmética se puede colegir tomando en consideración la fecha del fallo Constitucional vinculante que la perención de la instancia operó de pleno derecho (…) considera éste sentenciador que la decisión adoptada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho por lo cual necesariamente deber ser confirmada con distinta motivación por ésta Alzada y declarar NO HA LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (…)”

Declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 25 de abril de 2017:

“(…) LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente previo cómputo certificado por el Juzgado de Primera Instancia CASADA la sentencia impugnada (…)”

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que la parte actora en fecha 24 de febrero de 2006, solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, jurando la urgencia del caso, ordenando el Tribunal abrir el cuaderno de medidas en fecha 01 de marzo de 2006. La parte demandada el 21 de junio de 2006, dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones con apoyo en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte accionante escrito de Subsanación de la inepta acumulación el día 02 de agosto de 2006. En este sentido se aprecia, que el 24 de noviembre de 2006, la actora solicitó se dictara las sentencias interlocutorias pendientes con relación a la oposición a las cuestiones previas y la oposición a la medida cautelar decretada, haciendo énfasis en que estas se encontraban pendiente desde los meses julio y agosto, y en fecha 28 de marzo de 2008, nuevamente compareció la parte actora solicitando se dictaran las sentencias interlocutorias respectivas. Declarando el Tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2014, la Perención de la Instancia, por falta de impulso procesal de las parte actora.

El Juzgado A quo, declaró la Perención de la Instancia por considerar que transcurrieron mas de dieciséis (16) meses, sin que las partes realizaran actuaciones dirigidas a impulsar el proceso, desde el 24 de noviembre de 2006, fecha en que la parte actora solicitó se dictaran las sentencias interlocutorias pendientes, y el 28 de marzo de 2008, fecha en que nuevamente la parte actora efectúa la misma solicitud, sosteniendo el Tribunal que, para ese entonces le era aplicable el criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en la cual operaba la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, y que las partes aun cuando pudieron activar el proceso luego de la fecha de ese fallo no lo hicieron, dejando cumplir a su decir la totalidad del año para que procediera la Perención de Instancia establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, declaró la nulidad del fallo del Juzgado A quem, estableciendo que para la fecha de interposición de la demandada, el criterio jurisprudencial que imperaba en relación a la perención anual era el contenido en la decisión Nº RC-2017 de fecha 02 de agosto de 200, expediente Nº 2000-535, caso Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones la cual establecía:
“(…) como se observa, el juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa este en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello el legislador incluyo la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento civil en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio (…)”

En este orden de ideas, esta Sentenciadora, comparte el criterio anteriormente transcrito, en virtud que efectivamente puede observarse del presente expediente que las partes ejercieron sus respectivas peticiones en los lapsos procesales previstos en la Ley, y el Tribunal de la causa, no emitió pronunciamiento alguno respecto a ellas en el lapso correspondiente, pues al no pronunciarse sobre la oposición a las cuestiones previas, no se garantizó el Debido Proceso Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Dado que a esta Juzgadora le deviene garantizar la protección Constitucional referida al Debido Proceso, el cual se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes, sin privarlas de sus derechos, y menos aún, sin privilegiar a una parte en perjuicio de la otra, circunstancias éstas que coliden con el Debido Proceso, consagrado en nuestro texto legal fundamental, se hace necesario resaltar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el presente juicio, y siendo que en el presente caso bajo estudio se puede constatar que no era obligación de las parte impulsar el proceso para que se dictará el pronunciamiento respectivo en cuanto a las cuestiones previas, considera esta Juzgadora, que el Juez de la causa erró al declarar la Perención de la Instancia estando pendiente una decisión interlocutoria de la cual el Juez debía emitir pronunciamiento, ya que como se estableció en la jurisprudencia up-supra transcrita, si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador, por lo que en el presente caso, no corría el lapso de perención debido a que el juicio se encontraba en espera de sentencia que resolviera la cuestión previa en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, siendo esta una causa imputable al Juez y no al justiciable. ASÌ SE DECIDE.-
En tal sentido, considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente proceso, es declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.04.2014, mediante la cual declaró la Perención de Instancia, y se ordena a dicho Juzgado a dictar la sentencia respectiva.ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 14.04.2014, interpuesta por la abogada MILITZA SANTANA, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL EVA JERUMS HEUFER C.A., contra la decisión de fecha 02.04.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia en el juicio que por Acción Pauliana sigue la ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FRITZ, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323,C.A., PROMOTORA 1324 C.A., y VALORES HAGEN, S.A.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.04.2014, con motivo del Juicio que por Acción Puliana incoara la Asociación Civil EVA JERUMS HEUFER, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FRITZ, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323,C.A., PROMOTORA 1324 C.A y VALORES HAGEN, S.A.,.se ordena a dicho Juzgado a dictar la sentencia pendiente en éste asunto.-
TERCERO: Queda revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas dada la Naturaleza del presente asunto.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de junio del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-


LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


AP71-R-2018-000127
Materia: Civil
IBP/MAP/ yis

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