Decisión Nº AP71-R-2017-00199 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-00199
Número de sentencia14.074-INT(CIV)
Fecha25 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE LUDGERO, CONTRA JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO Y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, Y OTROS
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2017-000199

PARTE QUERELLANTE: JORGE LUDGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.218.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GREGORIO ROBERTO NATALE, LUISA AMELIA CARRIZALES, ANTONIO DEL NOGAL BLANCO y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 515, 534, 3.104, 15.482, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA GONCALVES de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.339 y V-10.538.957, respectivamente.-
TERCERA OPOSITORA: sociedad mercantil PANADERIA VAQUIPAN BALOA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 66, Tomo: 585 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: EDYS COROMOTO FERNANDEZ TORRES, MARCO JULIO RODRIGUEZ BRICEÑO y BENIGNO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.651, 13.315 y 6369, respectivamente.-

MOTIVO: TERCERIA (OPOSICIÒN).

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.01.2017 (f.69), por la parte actora LUDGERDO AMADO JORGE, representado por su apoderado judicial ROBERTO NATALE contra la decisión de fecha 11.01.2017, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 29.03.2017 (f.81), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 03.05.2017, este Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando lapso para sentencia.
Este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Interdicto Restitutorio, a través de demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUDGERO, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA GONCALVES de RODRIGUEZ.

Mediante decisión de fecha 19.12.2011, El Juzgado Superior Segundo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interdictal interpuesta por la actora, sobre la cual se ejerció recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue declarado perecido el 11.08.2016, quedando definitivamente firme la sentencia dictada.-

En fecha 15.12.2016, Panadería Vaquípan C.A., consigna escrito de tercería, oponiéndose a la entrega forzosa ordenada en el proceso, por lo que el Tribunal A quo por auto de fecha 11.01.2017, estableció: “este Tribunal por cuanto observa que la misma no es contrario al orden público las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley ADMITE su intervención de conformidad con el ordinal 2º del artículo 370 y en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto la tercería propuesta no aparece fundada en instrumento público fehaciente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, exige al tercero dar caución por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)”, apelando la parte querellante de dicho auto en fecha 17.02.2017, y siendo oída por el Tribunal en un sólo efecto devolutivo el 24.01.2017.

Por distribución de fecha 07.03.2017, le correspondió al Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, conocer de la apelación ejercida por la parte actora, y en virtud que este ya había dictado decisión respecto a la causa principal del juicio procedió a inhibirse en fecha 10.03.2017, correspondiéndole a esta Juzgado Superior Primero, conocer de la presente apelación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación ejercida por la parte actora LUDGERO AMADO JORGE, por medio de su apoderado judicial Gregorio Natale, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.01.2017, que ADMITIÒ la intervención del tercero y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, exigió al tercero dar caución por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)..

Ahora bien, se observa, que la presente incidencia versa sobre la apelación ejercida contra un auto, en el cual el Tribunal de la causa, expresamente ADMITIO la intervención del tercero de conformidad con el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, señalando igualmente que, por cuanto la tercería propuesta no aparece fundada en instrumento público fehaciente, y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, exigió al tercero dar caución por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). De igual modo, aprecia esta Superioridad, que la parte opositora, señala, que fundamentó su oposición contra la condena dictada por la el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, respecto a que el ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, restituyan al ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, la co-posesión del cincuenta por ciento (50%) del local donde tiene su sede social y ejerce su actividad mercantil PANADERIA PAQUIVAN, C.A., situado en la planta baja del inmueble denominado Centro Comercial Baloa, en la Calle Federación Nº .29, sector Baloa, Petare Municipio Sucre del estado Miranda, por tener la parte opositora el carácter de poseedora precaria (arrendataria) a nombre de la parte que litiga en la querella interdictal.

Asimismo, se aprecia, que dicha oposición fue formulada según señala la representación judicial de la tercera opositora, antes de que se ejecute la referida sentencia dictada el mencionado Juzgado Superior Segundo.

Así pues, considera esta Juzgadora, que al haberse planteado dicha oposición en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, y fundamentada la misma en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario revisar tal normativa, la cual expresamente establece:

“ 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es sólo poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”. (Subrayado de esta Alzada).

A este respecto se observa, que la parte opositora, en su escrito respectivo formula su oposición por considerar que tiene, según señala, “el carácter de poseedora precaria (arrendataria) a nombre de la parte que litiga en la querella interdictal”.

Igualmente aprecia quien aquí decide, que el Tribunal a quo, en el auto apelado expresa que, ADMITE la intervención de la sociedad mercantil PANADERIA VAQUIPAN BALOA II, C.A., por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 370 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia, considera necesario esta Juzgadora, observar lo establecido en la norma contenida en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.


Aunado a lo anterior, verifica esta Superioridad, que a los fines de la tramitación de la tercería señalada en la forma establecida en el referido artículo 370 ordinal 1º, también se establece en la Ley adjetiva Civil, en su artículo 371, que:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

De igual modo, puede apreciarse que el artículo 372 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece:


“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas cursantes en este expediente se desprende que, la tercera opositora, realizó oposición en el juicio principal que intentara AMADO JORGE LUDGERO, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, durante la fase de ejecución de la sentencia definitiva, siendo que, a este respecto, contempla la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

De allí que, puede apreciarse además, que la sociedad mercantil PANADERIA VAQUIPAN BALOA II, C.A., realizó su oposición mediante escrito presentado ante el a quo, según señala, antes de haberse ejecutado la sentencia, correspondiendo en este caso, aplicar la normativa contenida en el artículo 377 ejusdem, que expresamente prevee:

“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de haberlo practicado, o bien después de haberse ejecutado el mismo.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, quien aquí Juzga considera que, la tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, ha sido conceptualizada como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Y, para los efectos de la admisión de la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 371 ordinal 1º del mencionado Código, ésta debe realizarse mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”, ello, concatenado con lo previsto en el artículo 340 ejusdem, mediante el cual se exige el cumplimiento de los requisitos señalados en el referido artículo 340, siendo uno de estos requisitos, el título fehaciente el cual también es necesario a los fines de suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).

Congruente con lo antes expuesto, se desprende de autos como ya fue señalado con anterioridad, que la parte opositora realizó su intervención de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de oposición y durante la fase de ejecución de sentencia, y no mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, de la cual se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida, más aún cuando ésta requiere de un trámite procesal distinto, por lo que, no siendo dicha tercería la ejercida en el presente caso, pues, ante la oposición formulada en el juicio principal, por la sociedad mercantil PANADERIA VAQUIPAN BALOA II, C.A., debe sustanciarse la misma de acuerdo a la normativa contemplada en los artículos 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Juriscidente aprecia, que del referido auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 11.01.2017, se desprende que “(…) la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ADMITE su intervención de conformidad con el ordinal 2º del artículo 370 y en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto no aparece fundada en instrumento público fehaciente, este Tribunal de conformidad a lo establecido con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, exige al tercero dar caución por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00).”

Al respecto observa esta Sentenciadora, que el A quo, admitió la Tercería propuesta como si se tratara de una demanda de tercería, y no de una intervención realizada en el proceso principal a través de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como expresamente fue señalado por la parte opositora en su respectivo escrito de oposición, la cual procesalmente, se sustancia de manera distinta a la demanda de tercería, razones por las cuales considera esta Juzgadora, que lo declarado por el Tribunal de la causa en el auto apelado emitido el 11.01.2017, no se encuentra en forma razonable ajustado a derecho, y en consecuencia, debe revocarse por contrario imperio el mismo y ASI SE DECIDE.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 17.01.2017 (f. 69) por el abogado Roberto Natale actuando en representación de la parte actora Ludgardo Amado Jorge contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017 (f. 64), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Admitió la intervención de conformidad con el ordinal 02º del artículo 370 y en consecuencia con el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva exige al tercero dar caución por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00)
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 11.01.2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano AMADO JORGE LUDGERO contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ. En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de ésta circunscripción Judicial, realizar el trámite de ésta incidencia (Oposición) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 PM).

LASECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. Nº AP71-R-2017-000199
Tercería /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/yis

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