Decisión Nº AP71-R-2017-000656(9660) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000656(9660)
Fecha07 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000828
ASUNTO INTERNO: 2017-9686
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, YVAN RODRÍGUEZ CASTILLO y DORAIMA GUARATA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.911, 51.539 y 52.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.894.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA, JUAN MIGUEL GUERRA PEDROZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 116.424, 122.393 y 258.325, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Medida Cautelar)

-I-
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido, en fecha 9 de agosto de 2017, por el abogado Agustín Bracho, en su condición de apoderado, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas intentada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, en el asunto Nº AP11-V-2013-000015 (nomenclatura de dicho juzgado).
El indicado medio recursivo, fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior que resultara sorteado decidiera la misma.
Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 27 de septiembre de 2017, le fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación y por auto del 4 de octubre de 2017, le dio entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el período legal de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar la decisión correspondiente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentaban informes, la casusa pasaría inmediatamente al estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes, en fecha 8 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Pablo Emilio Perdomo Torrealba y consignó escrito de informes de dos (2) folios útiles, sin anexos. Igualmente, compareció el abogado Agustín Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles sin anexos. Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2017, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó escrito de observaciones.
Ahora bien, en fecha 4 de diciembre de 2017, compareció la parte demandante, MARÍA SOLEDAD CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Pablo Emilio Perdomo Torrealba y consignó escrito en el cual solicitó medida cautelar de embargo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Solicito a este (sic) Digna Superioridad; decrete providencia cautelar, de conformidad con los establecidos en los artículos: 585 y 588 Nº 1 todos del Código de Procedimiento Civil vigente; embargo del cincuenta por cien (sic) (50%) sobre los cánones de arrendamiento generado por los inmueble (sic) en actividad locativa; administrado por el ciudadano: JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ y de los cuales le corresponde el 50% de pleno derecho por ser la ciudadana: MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN legitima propietaria del 50% plenamente probado en auto.
SEGUNDO: La solicitud, se fundamenta por haberse llenado los extremos de ley tales como: a) FUMUS BONIS IURIS y b) FUMUS PERICULUM IN MORA; Tal como lo califica la doctrina y la jurisprudencia patria; el primero: constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y el otro supuesto; riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como se evidencia de la actividad procesal llevado por el demandado; tales como: no probar, retardar el proceso, generar gastos innecesarios en carteles para su citación y notificación e incumplir con los principios procesales: probidad, celeridad; los cuales se encuentra en la normativa adjetiva vigente en los artículos 17, 170 y 316…”.

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta alzada dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
A tal efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del citado Código Adjetivo dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”

En este sentido, se tiene que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siendo éstas de carácter estrictamente preventivo. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), en el caso de medidas nominadas.
Por otra parte, entre las características de las medidas preventivas se pueden destacar la instrumentalidad en el sentido que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es decir, no tiene un fin propio sino accesorio a lo principal; la provisoriedad, que se refiere a que dicho decreto suple en forma temporal el efecto que pudiese causar el pronunciamiento definitivo; la judicialidad, en el sentido a que la medida se encuentra al servicio de una providencia principal; la variabilidad que se refiere a que las providencias cautelares aun estando ejecutoriadas pueden ser modificadas en la medida en que cambie el estado de las cosas y finalmente la urgencia, que se relaciona con la necesidad de utilizar un medio efectivo y rápido que intervenga ante determinada situación de hecho.
En materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Igualmente, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si no son demostrados los requisitos antes indicados, el juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara la medida solicitada.
Aunado a ello, debe acotarse con respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que además deben acreditarse en autos con pruebas suficientes. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”

De manera en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante pretende se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento generados por los inmueble en actividad locativa, que es administrado por el demandado, por lo que a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley, así como la jurisprudencia, se evidencia que en el cuaderno de medidas riela el auto en el que se apertura el cuaderno de medidas y el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, en el cual, el juzgado a quo en virtud de la medida solicitada requirió a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de fianza por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) para responder a la parte contra quien obraría la medida, lo que conlleva a este juzgado superior a indicar que no riela a las actas medio de prueba alguno con el cual se verifique el cumplimiento de los supuestos contenidos en la ley para su decreto, ni mucho menos que la actora haya dado cumplimiento al requerimiento de fianza ordenado por el a quo.
Con base a ello y siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limitó a indicar que a través de la actividad procesal no probó, retardo el proceso, genero gastos innecesarios e incumplió con los principios procesales de probidad y celeridad, además que ha actuado en forma temeraria, ímproba y de mala fe, sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad, aunado al hecho que no constituyó la fianza requerida por el tribunal de instancia.
En este sentido, visto que la solicitud de medida de embargo, realizada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO, no cumple con los presupuestos procesales concurrentes establecidos para tal decreto, es por lo que este juzgado superior considera que lo pretendido no se encuentra ajustado a derecho, por lo que forzosamente se negar la medida preventiva solicitada. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe NEGAR la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional.

-III-
DEL DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la medida cautelar de embargo solicitado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Pablo Emilio Perdomo Torrealba, suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, parte actora en el juicio que por rendición de cuentas sigue contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

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