Decisión Nº AP71-R-2017-000035 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000035
PartesEDUARDO CABALLERO ORTIZ CONTRA SERGIO GUSTAVO ARGUILES ALCALA Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: Eduardo Caballero Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 945.411.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Caballero Osuna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.190.457 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.490.

PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO, cuyos estatutos aparecen publicados en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, No. 32-95 de fecha 26 de junio de 1995 y tuvieron su última reforma, según Resolución número 032-227 publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda NO. 018-2007.de fecha 09 de julio de 2007; la sociedad mercantil en su condición de garante; y el ciudadano Sergio Gustavo Arguelles Alcalá, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.477.436.

APODERADO JUDICIAL del CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO: Carmen Elisa Rodríguez Adams, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 4.265.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A.: Carlos Díaz Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.412.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.534.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA: Sergio Gustavo Arguelles Chávez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No 6.133.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.789.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA: Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 06 de diciembre del 2016 en la que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000035 (877)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de noviembre del 2014, el cual fue admitido el 27 de noviembre el 2014, quedando para conocer de la causa el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda, tramitándose por el procedimiento oral.
Cumplidas las formalidades para librar las compulsas respectivas a los codemandados, en fecha 08 de enero del 2015 el alguacil del tribunal aquo consigna compulsa librada a los ciudadanos Sergio Gustavo Arguelles Alcalá y al comisionado Reinaldo José Mena González, firmadas por los mismos, así mismo en fecha 06 de mayo del 2015, consigna compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil Hispania de Seguros C.A, sin firmar.
En fecha 06 de julio de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado de la parte actora, se solicita citación por correo certificado de Hispana De Seguros, C.A, parte co-demandada en el presente juicio, la cual fue acordada por auto de fecha 14 de julio del mismo año.
El 06 de Agosto de 2015, el alguacil adscrito consignó copia del aviso de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel distinguido con el No. 07 sellada y firmada.
En fecha 24 de septiembre del 2015, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo presentó escrito de contestación a la demanda
El 30 de septiembre del 2015, la parte actora mediante diligencia solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, por auto del 01 de octubre del mismo año el tribunal aquo informa que no consta la citación de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, por lo cual una vez conste en autos el cumplimiento de la misma se proveerá la solicitud.
En fecha 8 de octubre de 2015, fue agregado a los autos las resultas de la citación por correo certificado efectuada a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 05 de noviembre del 2015, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo presentó escrito de contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre del 2015, mediante diligencia solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, el tribunal aquo mediante auto, fija el tercer día de despacho siguiente; siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y se declaró desierto el acto.
El 23 de noviembre del 2015, el tribunal realiza la fijación de hechos y límites de la controversia y se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho.
En fecha 30 de noviembre el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo el 01 de diciembre del 2015, apoderado judicial del ciudadano Sergio Gustavo Arguelles consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de diciembre del mismo año.
El 02 de diciembre del 2015, se fija el vigésimo quinto día de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 27 de enero del 2016, el apoderado de la sociedad de comercio Hispana de Seguros presentó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la misma, la cual fue negada por haberse configurado la citación tacita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que a partir de esta fecha se entiende por citada para la contestación de la demanda.
Nuevamente el día 22 de febrero de 2016 la apoderada judicial del Instituto de Policía Municipal, consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda y el día 29 de febrero el apoderado judicial de la codemandada Hispana De Seguros, consignó escrito de contestación de la demanda y el día 2 de marzo el apoderado del ciudadano Sergio Gustavo Arguelles, también procedió a consignar escrito de contestación del a demanda.
En fecha 03 de marzo del 2016 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se llevo a cabo el día 9 de marzo y las partes solicitaron se suspendiera a fin de llegar a un arreglo entre las partes, para el quinto día de despacho siguiente y fue acordado por el Tribunal, ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo, se celebró la audiencia el día 16 de marzo del mismo año a través de la cual las partes ratificaron las afirmaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación.
Por auto de fecha 29 de marzo del 2016, el Tribunal pasó a fijar los hechos controvertidos en la presente causa y se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril del 2016, la parte accionada ratificó el escrito de pruebas promovidas el 01 de diciembre del 2015; asimismo la parte actora en esta misma fecha impugnó la ratificación y presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 06 de abril del mismo año mediante auto del tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
El 06 de abril la representación judicial del codemandado la sociedad mercantil Hispana de Seguros S.A y posteriormente el 07 de abril del mismo año la representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 07 de abril del 2016 el tribunal emitió auto en el cual se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 26 de abril del 2016 se libro oficio Nº 258-16, dirigido al Director del Laboratorio Naval Cajigal, Observatorio Astronómico y Meteorológico de Caracas.
El 30 de mayo del 2016, el apoderado actor mediante diligencia solicita se remita la prueba de informes promovida al Instituto Nacional Meteorología, Metrología e Hidrología, lo cual fue ordenado por el tribunal mediante auto de fecha 20 de junio del 2016, librándose en esta misma fecha el oficio signado con el Nº 337-16.
En fecha 01 de julio del 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial promovida por la codemandada Hispana de Seguros se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto.
El 16 de septiembre del 2016, se recibió la correspondencia de fecha 15 de agosto proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas en el cual se le da respuesta al oficio Nº 337-16.
Mediante auto del tribunal se fija el vigésimo día de despacho para que tenga lugar la audiencia de juicio, en fecha 27 de octubre se difiere la audiencia por falta de personal para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 28 de noviembre del 2016, tuvo lugar la audiencia oral acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante así como de de los codemandados.
El 06 de diciembre del 2016, se dicta sentencia en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, posteriormente el 15 de diciembre del mismo año el apoderado actor apeló la decisión de fecha 06 de diciembre del 2016.
En fecha 10 de enero del 2017 se oye la apelación en ambo efectos y se ordena la remisión del expediente a la URDD de los juzgados superiores.
El 20 de febrero del 2017, se le da entrada al tribunal y se fija el vigésimo día de despacho para que las partes consignen sus respectivos informes.
El 20 de marzo del 2017, la representación judicial del Codemandado Sergio Gustavo Alcalá, presentó su respectivo escrito de informes, de igual forma lo realizó el 23 de marzo del mismo año la representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo.
En fecha 23 de de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de informes, así mismo hizo la apoderada judicial de la codemandada Hispana de Seguros, S.A.
En fecha 03 de abril del 2017, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Eduardo Caballero Ortiz, es propietario del vehículo de placas DA0610, marcha Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan año 1983, serial de carrocería D1W69ADDV115487, de color verde, el cual en fecha 17 de diciembre del 2013, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la madrugada, fue impactado violentamente en su parte delantera izquierda por el vehículo de placa 4014, marca Toyota modelo Land Cruiser, tipo Sport Wagon, año 2012, serial de carrocería TTEEU71T8C4001691, cuya empresa aseguradora es Hispana de Seguros, con el Nº de póliza 3736, fecha de vencimiento 31 de diciembre del 2013, vehículo propiedad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo Estado Miranda, el cual era conducido por el funcionario policial Sergio Gustavo Arguelles Alcalá.
Alegan que como consecuencia de dicho accidente, el vehículo sufrió daños materiales, tales como, Marco frontal de fibra, parrilla, dos faros izquierdos, aro de faro, guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derecho doblados, revisión de radiadores y aspa, daños que fueron estimados por el perito avaluador en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 47.800,oo) quedaron a salvo los daños ocultos; alega que el incidente es resultado por la forma imprudente en la que conducía el oficial quien no se percató de la presencia del vehículo del accionante quien transitaba en vía preferente, también expone que trató de solucionar el problema que le fue ocasionado de manera extrajudicial entrevistándose tanto con el Alcalde de El Hatillo, como con el Director del Instituto de Policía Municipal y la empresa de seguros garante para la fecha en que ocurrió el siniestro, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda, se hubiese obtenido alguna respuesta satisfactoria, motivo por el cual procedió a demandar para que sean condenados a pagar la cantidad de bs 47.800,00 por concepto de daños materiales sufridos, solicitó la indexación para lo cual pide se efectúe una experticia complementaria del fallo.



DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, Estado Miranda presentó escrito en el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la demanda incoada, niega que el vehículo fuese violentamente chocado en su parte delantera izquierda por el vehículo conducido por el ciudadano Sergio Gustavo Arguelles Alcalá, impugna el acta contentiva de la experticia de avalúo realizada por el experto designado por cuanto la misma no se corresponde por lo verificado por el funcionario que realizó el informe del accidente de tránsito al igual que el perito no describe de manera detallada los daños sufridos por cada parte del vehículo sobre el que se practicó la experticia, asignándole un valor a cada pieza sin argumentación al respecto; niega rechaza y contradice lo expuesto por la actora donde expresa que los únicos culpables del accidente de tránsito son el conductor y vehículo, junto con la propietaria y garante, aducen que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, niega rechaza y contradice que se le deba aplicar la indexación por ser improcedente.
Asimismo la representación de la sociedad de comercio Hispana de Seguros S.A en su contestación a la demanda procede a negar, rechazar y contradecir de manera general los hechos narrados en el libelo de la demanda, convalida la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos y su vigencia en donde la empresa se compromete a indemnizar a o los terceros por los daños que se causen a personas o cosas, siendo la obligación principal del beneficiario de la indemnización a los fines de obtener el cumplimiento del contrato de seguros el dar aviso por escrito a la empresa mediante declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de transito, niega y rechaza los hechos según el cual los daños materiales son generados por el ciudadano Sergio Argulles por ser un caso fortuito como exoneración de la responsabilidad civil por el hecho que para el día del accidente las condiciones climatológicas y las vías se encontraban mojadas y con poca visibilidad sin luz artificial y con lluvia conformándose así una causal de exoneración de dicha responsabilidad.
Por su parte el representante judicial del ciudadano Sergio Gustavo Arguelles Alcalá en su escrito de contestación a la demanda procede a rechazar y contradecir los hechos como el derecho, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante de que su vehículo fue violentamente chocado por el vehículo que conducía el ciudadano Sergio Gustavo Arguelles; impugna el acta contentiva de la experticia del avaluó de daños realizada por el experto designado por tránsito, reconoce la realización del reporte ante la aseguradora siguiendo el procedimiento legal al ocurrir un accidente de tránsito y expone que la actora por el contrario no realizó el procedimiento respectivo incumpliendo con la obligación legal y contractual.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 27361422 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 29 de Septiembre de 2008. Se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento público administrativo, demostrativo de la propiedad del vehículo descrito.(f.7)
• Marcado con la letra “B”, copias certificadas de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre Dirección Nacional, con motivo del accidente ocurrido el día 17 de Diciembre del año 2013. Se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento público administrativo, demostrativo de las actuaciones levantadas por la autoridad competente. (f.8)

En la etapa de promoción de pruebas:
• Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos hechos y derechos contenidos en el libelo de la demanda.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Luis Ángel Contreras Behrens y Belifer Corro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.820.000 y 13.463.212 respectivamente. Pureba ésta que no fue evacuada, en consecuencia se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovidas por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, Estado Miranda
• Marcado con la letra “A”, Copia simple de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emitida por HISPANA DE SEGUROS C.A., suscrita y cancelada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo. Siendo este un hecho admitido por ambas partes, no es necesario probarlo.

En la etapa de promoción de pruebas:
Promovidas por el ciudadano Sergio Gustavo Argulles Alcalá:
• Marcado con la letra “A”, copia fotostática de citación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (f.84)
• Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la versión del conductor Nº 1. (f. 85)
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática de la versión del conductor Nº 2. (f.86)
• Marcado con la letra “D”, copia fotostática del acta policial 2414. (f 87)
• Marcado con la letra “E”, copia fotostática del informe del accidente de tránsito. (f . 88)
• Marcado con la letra “F”, copia fotostática del croquis del accidente de tránsito. (f. 89)
• Marcado con la letra “G”, copia fotostática del acta del avaluó (f.90)
• Marcado con la letra “H”, copia fotostática del reporte de siniestro ante hispana de seguros C.A. (f.92)
• Marcado con la letra “I”, copia fotostática del aviso de recibo d citaciones y notificaciones judiciales por Ipostel. (f.93)
• Marcado con la letra “J”, copia fotostática de la póliza de seguros de vehículos terrestres. (f. 94)
Se aprecian estas instrumentales por tratarse de codumentos públicos administrativos.

La representación judicial de la sociedad de comercio Hispana de Seguros S.A promovió pruebas del siguiente tenor:

• Marcado con el Nº 1, copia simple del cuadro póliza del seguro de responsabilidad civil de vehículos, suscrito por hispana de seguros S.A, con el instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo en fecha 01 de junio del 2013. (f.136), hecho admitido por las partes.
• Marcado con el Nº 2, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37810 de fecha 4 de Noviembre de 2003, en la que aparece publicada la providencia No 000866, emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 20 de Octubre de 2003 a través de la cual se aprueba las condiciones de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos. (f.138), documento público, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
• Marcado con el Nº 3, Carta de Notificación suscrita por el ciudadano EDUARDO CABALLERO ORTIZ, en fecha 02 de septiembre de 2014. (f.142), de valora al no haber sido desconocido expresamente.
• Macado con el Nº 4, copia de las facturas consignadas por el ciudadano Eduardo Caballero Ortiz anexas a la carta de notificación del siniestro. (f. 144), no se aprecian por tratarse de instrumento privado en copia simple emanado de terceros.
• Promovió prueba de inspección judicial sobre el vehículo del accionante, no fue evacuada.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

El apoderado actor en su escrito de informes expone que en la sentencia dictada por el tribunal aquo declara parcialmente con lugar la demanda condenando a polihatillo por el hecho del conductor pero exonerando sin razón a Hispana de Seguros S.A quien es la garante, alegando que no había sido notificada cuando el conductor causante del accidente la notifico conforme a la clausula decima de las normas sobre la materia dictadas por la superintendencia de la actividad aseguradora, hecho este el cual deja sin efecto el alegato de la no notificación del accionante, y expone que si consta el monto de los daños y que resultaría ilógico que el accionante dejara de reparar su vehículo hasta que transcurriera el lapso probatorio y se practicara la inspección judicial ya que en el transcurrir de dicho lapso causaría más daños y perjuicios y no puede ser esto un hecho que deje sin efecto la responsabilidad de Hispana de Seguros; solicitando sea revocada la sentencia apelada en lo concerniente a los puntos anteriormente planteados así como la circunstancia de la causa extraña no imputable.
En la oportunidad para presentar informes, el ciudadano Sergio Gustavo Arguelles Alcalá expone en su escrito que en 17 de diciembre del 2013, a las cinco y treinta minutos de la mañana ocurrió una colisión sin lesionados entre dos vehículos el de la parte actora y el otro vehículo el cual se encontraba en ejercicio de sus funciones policiales prestando servicio de patrullaje, alega que para el momento del accidente las condiciones climatológicas eran adversas tanto vehicular como peatonal, el pavimento se encontraba mojado producto de las precipitaciones lluviosas, cielo nublado, neblina, oscuridad según el informe realizado al momento del accidente; exponen que el hoy codemandado cumplió con el procedimiento legal establecido en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre así como realizar el reclamo ante la aseguradora en fecha 23 de diciembre del 2013, informándole al accionante que le correspondía realizar el mismo procedimiento, el cual en fecha 02 de septiembre del 2014 es decir nueve meses después del accidente es cuando reporta el siniestro incumpliendo con el tramite respectivo colocando la acción extemporánea por lo anteriormente expuesto solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, Estado Miranda luego de realizar un resumen del caso y de los alegatos esgrimidos por su representación expone que el tribunal aquo hizo caso omiso a la previsión legal desatendiendo la imposición de decidir sobre lo alegado y probado en autos, así como tampoco tomó en cuenta lo relacionado con la póliza de seguro de vehículo en la cual consta la cobertura de responsabilidad civil, el límite de la suma asegurada cantidad en la cual debe quedar limitada la responsabilidad de su representada, el tribunal aquo no toma en cuenta en su decisión que la póliza fue constituida con el fin de responder los daños y perjuicios que se causaran a consecuencia de un eventual accidente de tránsito y al eximir de responsabilidad a la empresa de seguros ha debido relevar de responsabilidad al codemandado y no condenarla a pagar la suma de dinero.
En el escrito de informes de la sociedad de comercio hispana de Seguros, S.A, hacen una transcripción de lo esgrimido en su escrito de contestación de la demanda.

ESCRITO DE OBSERVACIONES

En actor realiza observaciones en los siguientes términos, en primer lugar el escrito del abogado Gustavo Arguelles, fue presentado de forma extemporánea por prematuro y en el mismo solo se limita a realizar una versión personal de los hechos acaecidos.
En cuanto al escrito presentado por polihatillo, solicita le sean aplicados los artículos 868 y 871 del Código de Procedimiento Civil los cuales nunca opuso de manera oportuna en sus escritos de contestación a la demanda y al no asistir a la audiencia oral tiene efectos procesales y mal puede usar una segunda instancia para hacer valer impugnaciones que no realizó de forma legal.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo in extenso se hace en los siguientes términos:
Las partes han aceptado como cierto que el día 17 de diciembre de 2013, ocurrió en la Calle Sucre de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en la vía principal, colisión simple, entre dos vehículos, el vehículo placas DA0610, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, clase automóvil, año 1983, propiedad del ciudadano Eduardo Caballero Ortiz, identificado en autos, y el vehículo automotor placa 4010, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Sport Wagon, propiedad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, conducido en dicha oportunidad por el funcionario policial Sergio Gustavo Arguelles Alcalá, también identificado en autos.
Los hechos controvertidos quedaron reducidos a dos situaciones: i) primero, si la causa que originó dicho accidente se debió o no a un hecho fortuito o causa mayor; y, ii) en lo que respecta a la empresa aseguradora HISPANA DE SEGUROS si la notificación del siniestro fue efectuada en el tiempo establecido en la Ley y consecuencialmente en el contrato de Seguro.
Con respecto al primer hecho controvertido es decir la causa que originó el siniestro, la representación judicial del funcionario policial, alegó que en el momento en que ocurrió el hecho “…no era favorable el clima de la zona, que las condiciones climáticas no eran favorables para ninguna de las partes, ya que el suelo se encontraba mojado, había nubosidad…”
De las actuaciones de tránsito se evidencia que el funcionario actuante dejo expresa constancia en el numeral noveno, referente a las condiciones climatológicas y de visibilidad, que había lluvia, por lo que el pavimento se encontraba mojado, hecho que quedo plenamente demostrado con el informe emanado del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), cursante al folio 233 y 234 del presente expediente, que para el día 17 de Diciembre de 2013, en el Estado Bolivariano de Miranda, el cielo se encontraba mayormente nublado, precipitaciones dispersas débiles y moderadas durante el período (17/12/2013).
El caso fortuito o la fuerza mayor es definido por la doctrina como: el primero (caso fortuito) “…es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse…” y la fuerza mayor “…aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable…”, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
A la luz de las definiciones trascritas debe concluirse que el hecho de existir precipitaciones, suelo mojado, sean circunstancias resultado del azar o sean circunstancia insuperables, que lleven a la eximente de responsabilidad para el caso en concreto, tales circunstancias por el contrario debieron ser tomadas en cuenta por los conductores de ambos vehículos en el momento en que se encontraban conduciendo, como sería extremar las precauciones al conducir. Y así se establece.
De las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito se evidencia que el vehículo Malibu, identificado como No. 1 y propiedad del actor, circulaba por una vía principal y que el mismo fue impactado por el vehículo propiedad de la Policía Municipal de el Hatillo, ni el conductor de dicha unidad, así como tampoco el propietario de la unidad que no es otro que el Instituto Municipal de Policía de El hatillo, no lograron demostrar lo alegado por el actor, es decir la falta de responsabilidad en dicho accidente; por lo tanto se encuentra demostrada en autos que el causada del accidente de tránsito fue el conductor del vehículo propiedad del Instituto Municipal de Policía de El Hatillo. Y así se establece.-
Ahora bien, se hace necesario precisar que para el momento que el ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA, se encontraba conduciendo el vehículo propiedad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo , estaba en el ejercicio de sus funciones policiales como funcionario del tantas veces mencionado órgano policial; en consecuencia a tener de lo establecido en el Código Civil, con respecto a la responsabilidad civil extra contractual artículo 1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado..”; por lo tanto a la luz del dispositivo legal resulta responsable de los daños causados el INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIICPIO EL HATILLO. Y así se establece.-
Se deja expresa constancia que el Instituto de Policía demandado en su condición de propietario, en la presente causa no compareció a las audiencia fijadas en la presente causa, así como tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien con respecto al segundo punto controvertido en el presente asunto, referente a la notificación en tiempo oportuno de la empresa asegurada, es decir HISPANA DE SEGUROS C.A., con respecto a los daños que sufrió en su vehículo el actor, se evidencia que fue admitido y así quedo demostrado durante la tramitación del juicio, que el ciudadano EDUARDO CABALLERO ORTIZ, procedió a notificar la empresa asegurado de manera formal el 02 de septiembre de 2014, lapso en el cual transcurrieron holgadamente los el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro.
Cursa en autos constancia de notificación efectuada por el Instituto de Policía Municipal de El Hatillo, dentro del plazo referido en siniestro a la empresa asegurados ya que consignó copia del reporte enviado a la empresa asegurado, sin embargo, en dicho reporte no se identifica, ni se indica los daños que sufrió el vehículo propiedad del actor; en consecuencia mal podía saber la empresa aseguradora, si en el siniestro ocurrido el día 17 de diciembre de 2013, se encontraba otro vehículo involucrado con daños e incluso si se llegaron a causar daños a personas; en consecuencia de lo anterior la demanda no debe prosperar en lo que respecta a la empresa aseguradora y se debe declarar con lugar en lo que respecta al Instituto de Policía Municipal demandado. Y así se establece.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios instaura contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO, cuyos estatutos aparecen publicados en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, No. 32-95 de fecha 26 de junio de 1995 y tuvieron su última reforma, según Resolución número 032-227 publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda NO. 018-2007.de fecha 09 de julio de 2007, por ser el propietario del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruzer; Placas: 4014 y en su condición de superior jerárquico y “patrono y/o empleador” del ciudadano SERGIO GUSTAVO ARGUELLES ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 17.477.436; SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, inscrita en el registro Mercantil I, bajo el número 56, Tomo 251 del año 2012, expediente número 5381387; en consecuencia se condena a la codemandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE EL HATILLO a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.800,oo) cantidad que asciende las daños cancelados, así mismo se acuerda la indexación de la referida cantidad de dinero desde la fecha de la interposición de la demandada hasta el día de hoy en que se dicta el presente fallo, la cual se efectuara mediante experticia complementaria del fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de las costas procesales al Instituto Autónomo Policial de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada vencida. (Omissis)”

CAPITULO II
MOTIVA
Con vista a las circunstancias que rodean la presente causa, debe este tribunal superior, en ejercicio de la función revisora concedida como consecuencia de la apelación ejercida por l actora contra la sentencia de fondo dictada por el aquo, analizar los hechos y motivos por los cuales se dirimió la controversia en la forma que ya quedó expuesta.
Así las cosas, se aprecia que el accidente de tránsito en el cual el actor aduce sufrió daños materiales, es un hecho admitido por ambas partes, es más, el codemandado Sergio Gustavo Arguelles alega en su defensa que las condiciones meteorológicas le eran adversas y que por ello el accidente debe ser calificado como producto de causas de fuerza mayor no imputable, pues al encontrarse el suelo húmedo como consecuencia de la lluvia, el accidente de tránsito no puede ser de su responsabilidad.
A este aspecto debe señalarse con toda claridad que el argumento esgrimido por el codemandado carece totalmente de base legal, pues no obstante el aquo hace un análisis de lo que considera como caso fortuito o fuerza mayor, tales conceptos no pueden ser considerados como eximentes de responsabilidad en el presente caso, pues el propio conductor alega que el día del accidente el suelo se encontraba húmedo como consecuencia de la lluvia, de modo que sorprende a este tribunal que se pretenda alegar tal hecho como eximente de responsabilidad, pues el artículo 256.10 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé esta circunstancia y a tal fin establece:
Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo.

Todo conductor de vehículos automotores debe estar provisto, por providencia legal, de una licencia otorgada por el Estado para conducir los mismos, ésta licencia no obedece a un capricho del legislador, sino que implica que el portador de ella sabe y conoce las normas elementales de tránsito que hacen posible la conducción de vehículos en las vías públicas por parte de todos los conductores –que se supone saben también dichas normas- sin poner en peligro las personas o bienes a su alrededor, por ello, por ejemplo, toda persona debe saber que la luz roja de un semáforo significa que no se puede avanzar, pues están en ese momento desplazándose vehículos desde la vía que cruza, si los conductores ignoraran este tipo de normas, el tránsito automotor sería un caos y los accidentes serían frecuentes.
En el presente caso, el conductor declara que el accidente se debió a que el pavimento estaba húmedo como consecuencia de la lluvia, luego cómo es posible que se pretenda defender con tal argumento, si el Reglamento vigente de la Ley de tránsito le ordena moderar e incluso detener el vehículo si las condiciones climatológicas así lo exigen, es más, tal argumento podría incluso utilizarse en caso de un accidente con lesionados o muertos para eximirse de responsabilidad penal y es por esa razón que el reglamento impone la necesidad de morigerar la velocidad a fin de evitar la ocurrencia de accidentes como el presente. En consecuencia de lo anterior, se establece que tanto el conductor, como el propietario del vehículo tienen responsabilidad civil frente al actor y deben responder por los daños causados, pero no ya por lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil como lo estableció el aquo, sino por lo establecido en la Ley especial, en la Ley de Tránsito y transporte Terrestre ex artículo 127.
En cuanto a la defensa esgrimida relativa a la caducidad de la acción en lo que respecta la garante, se observa que conforme lo establece el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, es deber del beneficiario en este caso, de notificar a la garante dentro de los cinco días hábiles a la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, al quedar demostrado que el reclamo se hizo posterior a este lapso de tiempo, la garante debe quedar exonerada del pago.
En cuanto a la valoración de los daños causados al vehículo propiedad del actor, se observa que los codemandados se observa que la codemandada alega al folio 49 que impugna las actuaciones de tránsito por no ser documentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil no obstante señala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le atribuye el carácter de instrumentos públicos administrativos. En efecto, este tipo de instrumentos, si bien no gozan de la fuerza probatoria de los documentos públicos, si gozan de una presunsión de veracidad que permite su valoración salvo que su contenido sea desvirtuado mediante otros medios probatorios, en el presente caso se puede apreciar que la codemandada polihatillo se limita a impugnar pero no trae a los autos elementos probatorios que permitan establecer las razones de su impugnación, ni tampoco puede argüir que debe abrirse una articulación probatoria para ello, pues el lapso de pruebas del juicio principal es suficiente para demostrarlo, con lo cual al tener la carga de demostrar la falencia de los instrumentos impugnados, necesariamente deben tenerse como ciertos y demuestran los daños y los montos de los mismos.
De otra parte, se observa que del análisis de las actuaciones efectuadas por los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, así como de las declaraciones del propio conductor aquí codemandado, que éste asume la responsabilidad en el accidente causado al sugerir que el mismo se debió a condiciones climatológicas adversas, lo que, como se dijo, no es eximente de responsabilidad pues tal circunstancia está previas en el reglamento, en consecuencia de todo lo anterior, este tribunal superior confirmará con distinta motivación la sentencia recurrida. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, se observa que la misma es procedente toda vez que el envilecimiento del signo monetario es un hecho notorio que no necesita ser probado, además, es justo reconocer que la cantidad nominal demandada no es suficiente para considerar satisfecho el derecho del actor en este tipo de demandas resarcitorias, pues de concederse sólo lo nominalmente demandado, se produciría un deterioro notable en la esfera patrimonial de la actora, empero, la recurrida estableció la procedencia de la corrección monetaria pero no estableció los parámetros a seguir para su cálculo, por lo tanto ello deberá ser resuelto en la dispositiva del presente fallo, así se deberá tomar en consideración, los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día de admisión de la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2016, en consecuencia se confirma con distinta motivación el fallo recurrido.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a los codemandados, Sergio Gustavo Arguelles Alcalá y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, al pago de Bs. 47.800,00 por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, de igual forma so condena al pago de la indexación para lo cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día de admisión de la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con lugar la defensa de caducidad opuesta por la codemandada garante Hispania de Seguros, C.A.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2017-000035 (877)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR