Decisión Nº AP71-R-2016-000224-6.985 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000224-6.985
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRIAN JOSEFINA MORENO GARCÍA Y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, EN SU CONDICIÓN DE CO-HEREDERAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOLICIOTARON ACLARATORIA DE SENTENCIA
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2016-000224/6.985

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria presentado el día 16 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio OSWALDO GIL BUSTILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.513, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA MORENO GARCÍA y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, en su condición de co-herederas de la parte demandada en este proceso, ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, en donde expresa;
“…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal, pido muy respetuosamente del Tribunal corregir un error involuntario de copia en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 16 de noviembre del año 2016, y en consecuencia suplico del Tribunal se sirva excluir de la mencionada sentencia el párrafo del vuelto del folio 19, que va desde la línea 27 a la línea 32, de la parte narrativa, que corre en la segunda pieza del expediente que fue incluido por un error de copia y lo deje sin ningún efecto legal, el cual lo transcribo a continuación y reza de la siguiente manera:
En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana ELIZA MERCEDES RIVERA HEREDIA, parte demandada en la presente causa, le otorgo (sic) poder apud acta a los abogados RAÚL RICARDO D´MARCO ODERMAN (sic), SCZEPAN CONZALO (sic) BARCZYNSKI LAPA y LIONEL DE JESÚS CAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.471, 65.614 y 32.140, respectivamente...” (Copia textual).

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”.

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen:
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.

En la situación de especie, la parte demandada solicitó aclaratoria el día 16 de enero de 2017 (folio 45, pz.II); sin embargo, la sentencia objeto de aclaratoria se pronunció el día 16 de noviembre de 2016, publicándose fuera del lapso legal, y como consecuencia de ello, en el dispositivo del fallo se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto fueron libradas. En este sentido, riela al folio 36 de la presente pieza, escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrita por el profesional del derecho Oswaldo Gil Bustillos, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA MORENO GARCÍA y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, en su condición de co-herederas conocidas de la parte demandada en este proceso, ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, y en fecha 08 de diciembre de 2016 solicitó que se desglosara la boleta de notificación de la parte actora para que se procediera a su notificación; y consta diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 suscrita por el ciudadano Víctor Reyes en su condición de alguacil accidental de este Tribunal Superior, en la cual dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación dirigida a la parte actora en el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial, abogado José Enrique Mata Espinoza, siendo recibida la misma por la ciudadana Laura Marrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.049.145, quien dijo ser la secretaria del referido abogado, consignando la copia de la boleta debidamente firmada; seguidamente, consta escrito de fecha 16 de enero de 2017, suscrito por la abogada Ingrid Fernández Marcano, en su carácter de defensora judicial designada de los herederos desconocidos de la de cujus ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, quien fuera demandada en esta causa, dándose por notificada de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 16 de noviembre de 2016; es decir, es en esa fecha 16-01-2017, que constan en autos todas las notificaciones ordenadas; consecuencialmente, ese mismo día 16 del mismo mes y año, es cuando se solicita la presente aclaratoria, por lo que esta alzada declara admisible la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 16 de enero de 2017, por el profesional del derecho Oswaldo Gil Bustillos, ampliamente identificado supra. Y así se establece.-
En este orden de ideas, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta Superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que de la lectura de la parte narrativa del fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, se lee, específicamente al vuelto del folio 19 de la presente pieza, en las líneas que van desde la 27 a la 32 lo siguiente:
“…En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana ELIZA MERCEDES RIVERA HEREDIA, parte demandada en la presente causa, le otorgo poder apud-acta a los abogados RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA y LIONEL DE JESÚS CAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.471, 65.614 y 32.140, respectivamente…” (Resaltado añadido).

Y luego de la revisión minuciosa del expediente, se pudo constatar, que ese hecho no forma parte de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio, constituyéndose esa transcripción en un error material de copia en la narrativa del fallo dictado por esta alzada, que no afecta la motiva de la decisión ni la parte dispositiva de la misma; y por cuanto una de las posibilidades permitidas al juez como excepción para revisar su fallo radica en la rectificación de errores de copia, toda vez que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la sentencia, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, concluye esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error material de copia al incluir al vuelto del folio 19 el párrafo que va desde la línea 27 a la línea 32, ya que la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA no es parte en el presente juicio, y los abogados RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA y LIONEL DE JESÚS CAÑA, no son los apoderados judiciales de la parte demandada; por lo que dicho párrafo debe ser excluido de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 16 de noviembre de 2016, ya que no produce ningún efecto jurídico en este procedimiento de acción mero declarativa de concubinato.
Es jurisprudencia reiterada, que los medios de corrección de fallos, de conformidad con el artículo 252 de nuestro Código adjetivo son las aclaratorias: “la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular. Sin embargo, cada medio de corrección tiene una finalidad distinta, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar las decisiones”.
La rectificación de la sentencia, constituye un medio a través del cual se anexan aspectos que fueran excluidos en la decisión en razón de una omisión involuntaria del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.
En definitiva, tal y como puede observarse, tanto en la doctrina como en las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, existe la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos después de dictados y publicados, siempre que la base y el fundamento aplicada para ellos se conserve de manera integra, inclinándose dichas aclaratorias entonces hacia aspectos omitidos o erradamente referidos, copiados o numéricamente mal calculados, pero nunca disminuirla o modificarla.
Por lo antes expuesto, esta alzada procede a rectificar el error de transcripción verificado en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, y suprime el párrafo comprendido entre las líneas 27 al 32 del vuelto del folio 19 de la presente pieza, quedando de la siguiente manera:
“…le sea declarada con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria de su mandante con el hijo de la demandada, y que por ello son dos los pedimentos.
Aduce la parte demandada, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pueden acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Que en el caso que nos ocupa, se acumularon dos pretensiones: la acción mero declarativa de concubinato y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario –a decir de la demandada- que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción; y de seguidas, la parte demandada reseñó cuales eran los procedimientos aplicables para el caso de la declaración de la unión concubinaria, así como los requisitos de procedencia de la acción de partición concubinaria; y solicitó que sea declarada sin lugar la demanda por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y adujo, que por estas razones opone a la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para que sea decidida en el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Y finalmente, solicita que se declare sin lugar las demandas propuestas por la parte actora por reconocimiento de la relación concubinaria y de partición de los bienes de la comunidad “conyugal”, por carecer de fundamentación jurídica sustentable y por no tener ningún asidero jurídico, y que se condene en costas a la parte actora con todas sus consecuencias jurídicas.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de edicto publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la misma había sido promovida extemporáneamente, luego de la contestación al fondo de la demanda, y por no tener base legal, por cuanto –a su decir- no son contradictorias las pretensiones de la demandante al no tratarse de una solicitud de mero declarativa, caso en que se requeriría la exclusividad en su.…”

La parte dispositiva del fallo queda incólume, toda vez que la modificación no afecta ni a la parte motiva de la decisión ni a su dispositiva.
Queda de esta manera subsanado el error material de copia en que incurrió esta alzada en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2016.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 16 de noviembre del 2016, en la presente pieza II del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2016-000224/6.985 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 18 de enero del 2017, siendo las 2:14 p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2016-000224/6.985
MFTT/EMLR/gs.-




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