Decisión Nº AP71-R-2016-000667 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000667
Número de sentencia0005-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.
AP71-R-2016-000667.

PARTE ACTORA: ciudadano G.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No.
V-9.146.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RONMY J.S.M., F.R. y TAILANDIA MÁRQUEZ, R.A.A.S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
103.173, 127.821, 87.317 y 224.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: L.F.M.A., Y.K.M.A. y G.Y.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 13.749.685, V-13.749.684 y V-20.824.332 respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus G.A.T., quien fuese venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.019.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, constitución de apoderados judiciales.
-
DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadano J.O.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.
64.027.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA - ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN


-I-
ÚNICO

Visto el cómputo de secretaría efectuado en esta misma fecha, así como la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
224.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.A.L.A.; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de noviembre de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.

En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2016, la cual fue pronunciada dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, lapso que feneció el día viernes nueve (9) de diciembre de 2016; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 14 de diciembre de 2016 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 12 de enero de 2017 (inclusive).

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, entre el 14 de diciembre de 2016 y el 12 de enero de 2017, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar casación; no es menos cierto, que la representación judicial de la parte actora ejerció ese derecho de manera anticipada en fecha 08 de diciembre de 2016, y siendo que la jurisprudencia patria establecida por el m.T. de la República ha indicado que las actuaciones judiciales presentadas de manera anticipada se deben considerar validas, por cuando no puede ser castigado el justiciable por actuar de forma diligente; este Tribunal, debe considerar tempestivo el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 30 de noviembre de 2016.
ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”
. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2016, se produjo con motivo de la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano G.A.L.A. contra los ciudadanos L.F.M.A., Y.K.M.A. y G.Y.L.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la presente demanda.

En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmando el fallo recurrido.

Siendo la dispositiva del fallo en cuestión, expresado de la siguiente manera:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2016 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 Por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de acción mero declarativa que sigue el ciudadano G.A.L.A. contra los ciudadanos L.F.M.A., Y.K.M.A. y G.Y.L.A. .

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación ejercido a la parte actora, por haber sido declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se condena a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a las costas procesales del juicio.


Siguiendo el mismo orden de ideas, como se observa en la mencionada decisión se declaró sin lugar la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma le pone fin a esta etapa del procedimiento de acción mero declarativa.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,00), tal como consta del escrito libelar anexo al presente expediente, específicamente 7 de la presente pieza.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2012; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de noventa (90) bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs.
90,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 17 de febrero de 2012.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS.
3.000.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 90,oo; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (33.333,33 U.T.) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el 3.000.000,oo divididos entre Bs. 90 -valor de 1 U.T.- es igual a 33.333,33 unidades tributarias), resultando en consecuencia ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2016 por el abogado en ejercicio R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.A.L.A. contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue contra los ciudadanos L.F.M.A., Y.K.M.A. y G.Y.L.A.. ASÍ SE DECLARA.

-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
224.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano G.A.L.A. contra los ciudadanos L.F.M.A., Y.K.M.A. y G.Y.L.A..
Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente signado con el Nro.
AP71-R-2016-000667, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA


ABG.
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, 13 de enero de 2017, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA


ABG.
JENNY VILLAMIZAR



EXP.
Nº AP71-R-2016-000667.
BDSJ/JV/Oscar.




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