Decisión Nº AP71-R-2016-000744 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000744
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANTONIO GINO SANTOS SIMAO CONTRA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A.,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTE: ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.786.023.

APODERADOS
JUDICIALES: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950 y 149.093, respectivamente.

DEMANDADA: PANADERÍA y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., sociedad anónima, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 5.11.2010, bajo el N° 26. Tomo 123-A.

APODERADOS
JUDICIALES: URIMARE ASCANIO y NELSÓN CHITTY LA ROCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.568 y 9.892 respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000744


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 13 de julio del 2016, por los abogados URIMARE ASCANIO y NELSON CHITTY LA ROCHE en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN C.A., contra la decisión proferida el día 28 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de abril de 2016, en el juicio por desalojo incoado por ANTONIO GINO SANTOS SIMAO contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., en el expediente signado con el Nº AN3A-X-2016-000002 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado recurso fue oído por el a quo en un solo efecto en fecha 20 de julio de 2016, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de julio del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 29 de julio del 2016. Por auto dictado el 1º de agosto del mismo año, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre del 2016, en la oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, compareció el abogado RONALD PUENTE en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual, entre otras cosas alegó: i) Que las pruebas aportadas por la parte demandada, se promovieron el ultimo día de despacho del lapso conjunto de promoción y evacuación, por lo tanto -a su parecer- no debieron ser admitidas por parte del tribunal de la causa, en virtud de que ya no había tiempo suficiente para su evacuación, siendo que fueron promovidas fuera del lapso; ii) Que el arrendatario se retrasó en el pago de los cánones de arrendamiento durante los últimos meses del período de vigencia del contrato, y en base a ello solicitó al tribunal a quo decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; iii) Que las partes no manifestaron su voluntad de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, y aún así la demandada persiste en ocupar el inmueble, y iv) Que se hizo valer la solicitud efectuada por ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio, con atención a la Abogada Isa Sierra Flores, responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en la cual su representado Antonio Gino Santos Simao, interpuso en fecha 18 de enero del 2016, formal solicitud de desalojo contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Camino Al Pan, C.A. la cual reposa ante esa sede administrativa, bajo el expediente N° C-0006/01/16, con lo cual se demostró que su mandante agotó la vía administrativa.

En esa misma fecha, comparecieron los abogados, Urimare Ascanio y Nelson Chitty La Roche, representantes judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., y consignaron escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, en el cual luego de realizar un recuento de las actuaciones, alegaron: i) Que es cierto que el contrato tenía como fecha de finalización el 17 de octubre del 2014, pero el arrendador nunca manifestó de forma expresa su voluntad de terminar con la relación arrendaticia y su representada continuó en posesión pacífica del inmueble, operando así, la tácita reconducción; ii) Que el 18.12.2015, malintencionadamente el arrendador, ciudadano Antonio Gino Santos Simao, desconoce la naturaleza del contrato, en orden a la indeterminación del plazo de su duración; iii) Que los ciudadanos Gino Lorenzo Santos Da Corte y Luís Manuel Andrade Da Corte venden las acciones de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Camino Al Pan. C.A., tal como fue pactado, indicando por tal razón que es notable que al realizar tal negociación, no solo se pactó un contrato de arrendamiento sino uno de mayor envergadura como lo es la venta de un fondo de comercio; iv) Que la parte actora fundamentó su solicitud de forma temeraria basándose en un supuesto que no existe en ninguna normativa legal vigente que regule la materia en cuestión, por cuanto la norma hace referencia a un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y la parte actora fundamentó su solicitud cautelar en un retraso de su mandante, retraso éste que se produce por el arrendador quién violó la relación contractual y la ley que rige la materia al no recibir el pago del canon de arrendamiento; v) Que en el libelo no se encuentran alegados y probados los requisitos de la ley exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requisitos legales que deben alegarse y demostrarse para que pueda ser decretada por el juez una medida cautelar de secuestro.

Posteriormente, el 29 de septiembre del 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante esta Superioridad escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, en el que ratificaron lo alegado en el escrito de informes.

Seguidamente en fecha 30 de septiembre del 2016, en la oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante esta Alzada escrito de observaciones, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual que ratificaron lo aducido en fecha 19.9.2016.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 13 de julio de 2016, por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., contra la decisión dictada el 28.6.2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de abril de 2016, en el juicio de desalojo incoado por ANTONIO GINO SANTOS SIMAO contra la referida sociedad mercantil.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Así las cosas, se observa que el propio fallo interlocutorio de fecha 25 de abril de 2016, contra el cual se ejerce la respectiva oposición, al momento de fundamentar el sustento fáctico sobre el cual se pronunció, tomó en consideración la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y la cual conforme el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas en fecha 18 de Octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 52, tomo 432 de los libros de autenticaciones, así como tomó en consideración los alegatos del vencimiento de la vigencia de la relación arrendaticia formulados por la parte actora, lo que sin duda configuraría no sólo el fumus boni iuris requerido por la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que además comprobó el periculum in mora necesario, toda vez que durante la secuela del proceso pudieran derivarse situaciones en las que el inmueble arrendado sufriera daños en su estructura, requiriendo la protección cautelar que en su momento fue emitida por éste sentenciador, mas no lo fue por la presunta insolvencia alegada, por lo que mal pudiera la demandada demostrar su presunto estado de solvencia pues ello no fue objeto de discusión en la medida cautelar decretada y no habiendo variado las condiciones por las cuales fue decretada aquella, resulta evidente que la oposición a la misma deba ser declarada Sin Lugar.
De igual forma, observa quien decide, que la parte demandada señaló una extralimitación por parte del tribunal en la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, pues según sus dichos, la ejecución de la misma debía circunscribirse al cierre del establecimiento comercial y el cese de sus actividades comerciales, mas no, la constitución de deposito necesario de los enseres, muebles y demás objetos existentes en su interior a favor de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La Consolidada C.A., tal y como ocurrió en la causa, dado que conforme se llevara a cabo, ello constituyó un embargo preventivo y no un secuestro; alegato que lleva al Juzgador a aclararle a las partes las diferencias fundamentales entre ambas medidas y la forma de consumarlas (ejecutarlas), para lo cual se observa: 1.-El embargo preventivo debe recaer siempre sobre bienes muebles nunca sobre inmuebles. Sólo el embargo ejecutivo se permite sobre bienes inmuebles. En el secuestro es diferente el objeto, puede recaer sobre bienes muebles y/o bienes inmuebles, inclusive, puede referirse a bienes incorpóreos. La condición del secuestro es la que impera y no la naturaleza del objeto, el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio que importe el bien secuestrado al juicio y sea necesario al juicio mismo.
2.- En cuanto a su determinación los bienes sobre los cuales recae una medida de secuestro son siempre bienes específicos determinables y particularizados aún antes de ejecutarse efectivamente la medida. En tanto que los embargos son por lo general sobre bienes, sólo están limitados al monto de la cantidad decretada, en la medida que los mismos cubran lo decretado. Puede suceder que se señalen bienes específicos a embargar, más por ello no es condición ni característica del embargo, lo normal es que el decreto recaiga sobre bienes en forma general, y;
3.- E relación al juicio los bienes embargados no tienen porqué mantener una relación de identidad o de causa-efecto con el juicio en el cual se ha dictado el decreto. En el secuestro si existe esa relación de identidad, ya que siempre se tratará de bienes que constituyen el objeto de la pretensión, bien porque es objeto directamente o bien porque se traten de bienes que son los que tratan de satisfacerse con la pretendida obligación.
Así pues, de lo anterior y su adminiculación con el acta levantada en fecha 03 de mayo de 2016, contentiva de la materialización de la medida cautelar de secuestro, se evidencia que la medida recayó y se ejecutó sobre el bien inmueble constituido por tres Locales Comerciales identificados con las letras “E”: con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58Mts.), el cual consta de un salón de comercio, deposito y un baño; “F”: con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54Mts.), el cual consta de un salón de comercio, deposito y un baño; y “G”: con una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39Mts.), el cual consta de un salón de comercio, deposito y un baño, destinados a panadería, pastelería y charcutería, ubicados en el edificio Residencias Sebucán, avenida principal de la urbanización Sebucán del estado Bolivariano de Miranda, el cual es en definitiva el bien inmueble arrendado, y no sobre los bienes muebles, objetos, enseres y mercancía (perecederas o no) que se encontraban en su interior, los que conforme al contenido del acta, fueron retirados por el propio demandado a su costa y riesgo; y sólo aquellos que por su envergadura y dificulta de traslado y desconexión, quedaron en posesión de la depositaria designada (La Consolidada C.A.) …”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este Juzgador el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgador a quo en fecha 28 de junio de 2016, en la que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte accionada a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de abril de 2016, la cual se practicó sobre un inmueble conformado por tres (3) locales comerciales ubicados en el Edif. Residencias Sebucán, avenida principal de la urbanización Sebucán del estado Bolivariano de Miranda, cuyas dimensiones son: cincuenta y ocho metros cuadrados (58Mts2), cincuenta y cuatro metros cuadrados (54Mts2) y treinta y nueve metros cuadrados (39Mts2), respectivamente; los cuales son propiedad del accionante.

El evento incidental que nos ocupa, surge con motivo de la demanda por desalojo impetrada el 18.12.2015 por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Gino Santos Simao, contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Camino Al Pan, C.A, cuya acción fue admitida el 11.1.2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación de la sociedad mercantil en cabeza de cualquiera de sus directores, ciudadanos José Luís Goncalvez Andrade y José Alejandro Goncalvez Andrade, a fin de que contestaran la demanda. Asimismo, dicha representación en su escrito libelar solicitó el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arriba identificado, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 17.2.2016, consignaron copias certificadas por el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, del escrito presentado, con la finalidad de indicarle al tribunal de cognición que el día 18.1.2016 iniciaron la vía administrativa.
Luego en fecha 25 de abril de 2016, el juzgado a quo, mediante decisión decretó medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar sobre el bien inmueble objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Indicando el juzgado municipal que se agotó la vía administrativa, por lo que el día 3.5.2013 se ejecutó la medida decretada.

Tal ejecución llevó a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil a oponerse contra la medida de secuestro decretada, sustentado la referida oposición en lo siguiente: i) La inexistencia del presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar, puesto que las condiciones legales establecidas par estos supuestos es el de falta de pago de los cánones de arrendamientos, según lo dispone el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de pago de dos cánones según el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no corresponde a la situación de la causa, pues existe una mora en el pago, mas no la falta de éste, ii) Que se demostró la solvencia de la parte demandada y que la ley no permite ni regula el desalojo por razones en la mora del pago de los cánones, sino la falta de pago del mismo, iii) Que debe cumplirse los extremos legales del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para el juez poder decretar la medida, es decir, probar el fumus boni iuris y el periculum in mora , iv) Que el demandante persigue un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento según dispone el ordinal 7º del articulo 599 ejusdem y de lo cual ya se ha probado la solvencia, por lo que desaparece el hecho que dio origen a la motivación por la cual se decreta la medida. Por último solicitaron que sea declarada con lugar la oposición a la medida de secuestro, que sea revocada de manera inmediata, que se le participe a la depositaria encargada de tal suspensión y que a la parte perdidosa se le condene en costas, gastos y honorarios.

En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada, decisión objeto de revisión por la apelación ejercida por la parte accionada.

Para decidir se observa:

En materia de medidas preventivas, la doctrina había establecido que su análisis trataba de una cuestión de hecho y, por tanto, era de la exclusiva potestad de los jueces de mérito la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar nominada siempre debe ser concedida cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus boni iuris); todo lo cual se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, donde se dejó asentado lo siguiente:

“… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…”. (Resaltado de esta Superioridad).

En fecha 16.5.2016 mediante escrito consignado en el juzgado de conocimiento, los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la medida cautelar de secuestro ejecutada el día 3.5.2016, procediendo el día 13.6.2016 a promover las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del estado de cuenta de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Camino Al Pan C.A.,
• Copias simples de los comprobantes de ingreso de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
• Copia simple de la nómina de los trabajadores de la compañía anónima accionada.
• Originales de facturas de las sociedades mercantiles i) Euroviveres Grupo Importador C.A., ii) Alimentos Polar Comercial, C.A., iii) Alimentos EFE C.A., iv) Frigoríficos Rodríguez C.A., v) Pandock C.A., vi) Plumrose Latinoamérica C.A., vii) Distribuidora el Panadero Mayorista de Venezuela 2000 C.A., viii) Corporación de Alimentos Jules C.A., ix) Dist. De Productos Perijá C.A., x) Arco Triunfo C.A., xi) Firma Personal Franklin Ramón Zambrano Cáceres C.A., xii) Especialidades Alemanas Meister C.A., y xiii) Pepsi-Cola Venezuela C.A.
• Copia simple y original de recibos de pagos a la Depositaria Judicial “La Consolidada” y del abogado Nelson Chitty La Roche, respectivamente.

Asimismo, los representantes judiciales de la parte accionada promovieron prueba de Informe a la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., con la finalidad de demostrar el estado de solvencia y el cumplimiento de las obligaciones contractuales de su mandante.

Tales pruebas fueron admitidas por el Juzgado Décimo de Municipio mediante auto fechado 15.6.2016, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a la referida entidad bancaria, no obstante el día 20.6.2016 la parte accionante procedió a desconocer el contenido y firma de las referidas documentales y a ejercer recurso ordinario de apelación contra el respectivo auto. Seguidamente, el día 28.6.2016 el a quo dictó auto indicando que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron promovidas tempestivamente, ordenando realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3.5.2016, inclusive hasta el día 20.6.2016, inclusive, arrojando un total de diecisiete (17) días de despacho. En esa misma fecha compréndase 28.6.2016 el juzgado de cognición desechó y negó el pedimento presentado por la parte actora el día 20.6.2016 por ser extemporáneo, de igual forma oyó el recurso de apelación ejercido por la referida parte.

Ahora bien, observa este Juzgador que en relación a las pruebas documentales consignadas ante el a quo, específicamente el estado de cuenta de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Camino Al Pan C.A., y los comprobantes de ingreso de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la parte demandada giró un cheque de fecha 5 de septiembre de 2014, por el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento, es decir dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) y treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) correspondiente a un excedente del canon de arrendamiento, conforme a ello proceden a depositar los respectivos cánones de arrendamiento los días 31.10.2014, 19.11.2014, 19.12.2014, 21.1.2015, 20.2.2015, 20.3.2015 y 21.4.2015, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). A dichas documentales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria; evidenciando que la parte demandada había consignado los cánones de arrendamiento de los respectivos meses. Así se establece.

En cuanto al resto de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, evidencia esta Alzada que las mismas fueron promovidas con la finalidad de probar los supuestos daños y gastos causados por la ejecución de la medida cautelar de secuestro de fecha 3 de mayo de 2016, por lo que no se corresponden con el mérito de la medida decretada y con la oposición formulada, en consecuencia se desechan las señaladas por impertinentes. Así se establece.

En el caso bajo estudio el juzgador municipal basa su decisión entre otros aspectos en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:

41: “…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
L: Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

Ahora bien, mediante escrito de alegatos consignado por la abogada Urimare Ascanio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló a esta Alzada que el juzgado a quo decretó y ejecutó la medida de secuestro, sin tener constancia del agotamiento de la vía administrativa, ya que conforme a la Resolución Nro. 100-14 del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, de fecha 5.12.2014, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.576, de fecha 8.1.2015, en su artículo 2 numeral 8 establece lo siguiente:

2: La ciudadana designada tendrá las siguientes atribuciones:
8. Informar a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a).

Con relación al agotamiento de la vía administrativa, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Así las cosas, se constata en autos que el día 17.2.2016 el abogado Gonzalo Salima, mediante diligencia consignó por ante el juzgado de cognición copias certificadas del escrito presentado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (f. 84 al 89), el día 18 de enero de 2016, considerando el a quo que de la precitada fecha a hasta el día 18 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) por lo que entendió agotada la vía administrativa.

De igual manera establecen los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 2 de la Resolución arriba identificada lo siguiente:

1. “…Velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales.
3. Recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el Arrendador y el Arrendatario con ocasión a la relación contractual que exista sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a).
4. Actuar como instancia de mediación y conciliación entre el Arrendador y el Arrendatario en conflicto, para resolver las controversias que se generen durante la relación contractual.
6. Recibir denuncias, abrir el procedimiento administrativo correspondiente y decidir acerca de la aplicación o no de sanciones a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a)…”.

Conforme a lo citado observa este Juzgador que la ciudadana designada en el artículo 1 de la Resolución Nro. 100-14 emanada del referido ministerio, como responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario adscrita al Despacho del Viceministerio de Gestión Comercial, era la encargada de informarle a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa, debido a que la Resolución Nro. 165-16 de fecha 9 de diciembre de 2016 del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, derogó la Resolución Nro. 100-14, sin embargo ésta última Resolución confiere al funcionario encargado de la prenombrada unidad prácticamente las mismas atribuciones otorgadas en la derogada Resolución, compréndase:
1. “…Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
2. Verificar el cumplimiento de deberes y el ejercicio de derechos por parte de los sujetos que son parte en las relaciones contractuales derivados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Recibir y procesar denuncias sobre el incumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Sustanciar de oficio o a instancia de parte, procedimientos administrativos con ocasión a las relaciones contractuales regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Coordinar con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) inspecciones y fiscalizaciones a inmuebles arrendados con fines comerciales.
6. Sustanciar procedimientos de arreglo amigable de controversias entre arrendadores y arrendatarios, derivadas de las contrataciones reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Imponer las sanciones e indemnizaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previo cumplimiento del debido proceso y respeto del derecho a la defensa.
8. Divulgar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Desarrollar actividades del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Certificar los documentos que reposan en los archivos de la Dirección, de conformidad con lo previsto en la ley…” (Resaltado de esta Alzada).

Por lo que no resulta para quien aquí decide que el escrito consignado por la parte accionante el día 18 de enero de 2016 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el vencimiento de los treinta (30) días que indica el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituya prueba suficiente de que efectivamente se haya agotado la vía administrativa.

Asimismo, se constata que el juzgador de primer grado fundamentó su decreto cautelar conforme a lo establecido en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la parte accionante en su escrito libelar solicitó el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la compañía anónima demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre y octubre del año 2014. No obstante, el día 22 de marzo del año que discurre la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada fallo dictado en fecha 28.10.2016 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Antonio Gino Santos Simao contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Camino Al Pan, C.A., sin embargo se constata de la indicada sentencia que la parte accionada logró probar en juicio que nunca se encontró en estado de insolvencia en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre y octubre de 2014, decisión que en su parte pertinente es como sigue:

“…De esta manera, se evidencia de ambos comprobantes de recepción de consignaciones, que la parte demandada en el proceso y arrendataria de los locales comerciales objeto de controversia, Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Camino Al Pan C.A., procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias de los meses correspondientes de septiembre de 2014 (período 17/09/2014 al 16/10/2014) y octubre de 2014 (período 17/10/2014 al 16/11/2014), ambos por un monto de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs.), las cuales procedió a realizar mediante depósitos de fechas 31 de octubre de 2014 y 19 de noviembre de 2014 respectivamente, corroborándose de ambos comprobantes, dada su valoración probatoria en el proceso como documento administrativo judicial público, conforme los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada, efectivamente se encontraría en estado de solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, pues la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no hace mención en cuanto al plazo perentorio en el que la consignación arrendaticia deba efectuarse, sino que observa es el incumplimiento total de la obligación de pago, mas no el retardo en su cumplimiento como supuesto causante del desalojo, razón por la cual, al tenerse que las correspondientes consignaciones se realizaron en fecha 31 de octubre de 2014, para cancelar el mes de septiembre de 2014; y 19 de noviembre de 2014, para realizar el pago del mes de octubre de 2014, es evidente que si bien pudo existir un retraso en su consignación, ello no conlleva a la insolvencia de la parte demandada, pues lo primordial es el pago mismo del canon, pudiendo existir por ello sólo la purga en la mora del arrendatario deudor. Así se decide.
En base a tales consideraciones y verificado el estado de solvencia por parte del arrendatario de los inmuebles comerciales objeto de la controversia, para con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre y octubre de 2014…” (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, al no verificarse que se haya agotado la vía administrativa y al no evidenciarse igualmente el supuesto por el cual dio origen al decreto cautelar, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., el día 13 de julio de 2016, por lo tanto se revoca la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.4.2016, y así se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2016, por los abogados URIMARE ASCANIO y NELSÓN CHITTY LA ROCHE en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: H LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a la medida de secuestro decretada el día 25 de abril de 2016 y ejecutada el día 3.5.2016 por el juzgado a quo sobre el bien inmueble constituido por tres locales comerciales identificados con las letras “E”: con una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58Mts.), el cual consta de un salón de comercio, depósito y un baño; “F”: con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54Mts.), el cual consta de un salón de comercio, depósito y un baño; y “G”: con una superficie de treinta y nueve metros cuadrados (39Mts.), el cual consta de un salón de comercio, depósito y un baño, destinados a panadería, pastelería y charcutería, ubicados en el edificio Residencias Sebucán, avenida principal de la urbanización Sebucán del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se ordena al juzgado de la causa proceda al levantamiento de la referida medida.

TERCERO: Dada a la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Nº Exp AP71-R-2016-000744
AMJ/SRR.-

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