Decisión Nº AP71-R-2018-000040(9726) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000040(9726)
Fecha23 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000040
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9726
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INPECA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1978, anotado bajo el Nº 16, tomo 7-A, hoy domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, tomo 134-A Cto., representada por su director ejecutivo, ciudadano P.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-932.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PC CELL 2.080, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2000, anotada bajo el Nº 63, tomo 1-A Cto., representada por su director general ciudadano O.C.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.247.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.194.

MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 4 DE MAYO DE 2018.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y el escrito de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 4 de mayo de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada A.M. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de error de interpretación alegado por la apoderada judicial de la parte demandada.

TERCERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil PC CELL 2.080, C.A., al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INPECA, C.A., representada por su director ejecutivo, ciudadano P.G.C., contra la empresa PC CELL 2.080, C.A., representada por su director general ciudadano O.C.C.N., todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, PC CELL 2.080, C.A., a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un (1) local para comercio identificado con las letras y números LCC-1-29 del edificio Parque Cristal, ubicado en la avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de un millón trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.
1.325.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la diferencia de los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los periodos comprendidos desde el 16/09/2016 al 16/10/2017, 16/10/2016 al 16/11/2016, 16/11/2016 al 16/12/2016, 16/12/2016 al 16/01/2017 y 16/01/2017 al 16/02/2017, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00).
SEPTIMO: Se ordena la indexación sobre la cantidad acordada en el particular anterior, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 6 de marzo de 2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual formará parte integrante de este dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 14 de mayo de 2018, por la abogada A.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 8 de mayo de 2018, exclusive, hasta el día 22 de mayo de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la presente demanda versa sobre una demanda de desalojo de un local, interpuesta por la sociedad mercantil INPECA C.A., contra la sociedad mercantil PC CELL 2.080, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 4 de mayo de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada; improcedente el vicio de error de interpretación alegado, la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar consignado en fecha 1 de marzo de 2017, se evidencia que fue estimada la cuantía de manera expresa en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.
2.109.339,00), lo que equivalía a 11.917,16 unidades tributarias, para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) que equivalían a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por unidad tributaria, conforme lo establecido en la Gaceta Oficial 6.287 extraordinario, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de desalojo, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 14 de mayo de 2018, por la abogada A.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 4 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2018-000040 (9726)
JCVR/AMB

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