Decisión Nº AP71-R-2017-000489 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000489
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI) CONTRA NICOLAS ESPINOZA BARRIOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°



DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI) (No consta en autos identificación).

APODERADA
JUDICIAL: FLOR KARINA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.234

DEMANDADO: NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.231, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.942, actuando en su propio nombre.
ABOGADO
ASISTENTE:
CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Prueba testimonial)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000489




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2017 por el abogado NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado el día 21 de abril de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por rendición de cuentas impetrado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI) contra el ciudadano antes mencionado, en el expediente Nº AP11-V-2016-000840 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto en fecha 27 de abril de 2017, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiéndose el expediente el día 18 de mayo de 2017. Por auto fechado 19 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 6 de junio de 2017 oportunidad fijada para la presentación de informes, el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, en su propio nombre consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, quien luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, indicó que el auto que ordenó el cierre del acta de la declaración de la testigo sin motivo alguno, rompe el principio de la razonabilidad y le causa indefensión. Por último solicitó sea revocada la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 21.4.2017, y se ordene sea fijada una nueva oportunidad para la continuación de la declaración rendida por la testigo ROSA ANGELINA CASTELLANO ARCIA.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 20 de junio de 2017, exclusive.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2017, por el abogado NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANO ARCIA.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…El día 18 de abril de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANO ARCIA, la cual fue debidamente juramentada por quien suscribe tal y como consta del acta levantada al efecto , encontrándose presente este administrador de justicia en la sala de actos de este circuito al momento de la evacuación de las preguntas de las parte promovente, pudo evidenciar, que una vez se hicieron las 11:00 am, el abogado asistente de la parte demandada y promovente de la testimonial, solicitó se difiera la oportunidad fijada para la evacuación de otra testimonial que tenía pautada en el mismo expediente, por lo que quien suscribe, previa la verificación del anuncio del mencionado acto y habiéndose constatado que el mencionado testigo de las 11:00 am, no se encontraba presente en la sede del circuito, declaró inmediatamente desierto dicho acto, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, abandonara la sala de actos a los fines de verificar si el testigo de esa hora efectivamente no se encontraba en la sede judicial, regresando a los pocos segundo a la sala, en donde quien suscribe personalmente le indicó que siendo que el formaba parte del acto no podía salir de la sala, momento en el cual el teléfono celular del mencionado sujeto procesal sonó y la alguacil de guardia en la sala de actos –ciudadana Rosa Lamont- le informó que no podía contestar el mismo, no obstante a ello, sin prestar atención a las palabras de quien suscribe como director del proceso ni de la alguacil presente, funcionaria encargada del orden en los actos judiciales, la parte demandada nuevamente abandonó la sala, siendo increpado en el pasillo donde se encuentra las computadores de auto consulta por la alguacil mencionada con el objeto de que regresara al acto, a lo cual el precitado ciudadano contestó requiriendo su identificación con el fin de abandonar el acto, sin que en ningún momento se expusiera ninguna necesidad de carácter fisiológica como se argumenta en el escrito de reconsideración, razón por la cual, quien suscribe en garantía del debido proceso, del derecho de las partes a ser tratadas con igualdad en el desarrollo del proceso de cognición y de la imparcialidad, siendo que la actuación de la parte promovente debe ser interpretada como un desistimiento de la prueba que se encontraba evacuándose, niega la oportunidad solicitada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANO ARCIA…”

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión incidental dictada por el juzgado a quo, que consideró desistida la prueba y negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANO ARCIA, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se evidencia que en fecha 18 de abril de 2017, se inició el acto de la declaración testimonial de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANO ARCIA, la cual fue promovida por la parte accionada. En dicho acto se realizaron cinco (5) preguntas y en su intermedio, al momento de anunciar el acto de la testigo fijado para las once de la mañana (11:00 am), se dejó asentado lo siguiente: “…En este estado se deja constancia que el actor se retira del acto sin justificación alguna, y siendo que el mismo no tiene acreditada representación judicial, en consecuencia se da por terminado el presente acto. Se deja constancia que la apoderada actora que no pudo ejercer su derecho de réplica y manifestado al Juez porque la parte demandada se retiró sin aviso previo de la Sala, reservándose el derecho de ejercer una tacha contra los testigos por los motivos que expondrá posteriormente. Se deja constancia que el abogado asistente de la parte actora salió de la Sala de Actos a buscar a su asistido, regresando par de minutos mas tarde, para dar por concluido el presente acto. Es todo…”

Luego, la parte demandada, ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, presentó escrito en fecha 20.4.2017 por ante el juzgado de cognición en el cual le solicitó, se fijara nueva fecha para que la testigo anteriormente mencionada, rindiera su declaración como testigo, legal y oportunamente promovida. Arguyó que le fue cercenado su derecho, dado que por razones de salud no pudo estar presente durante más tiempo en dicho acto y al no encontrarse éste en la sala correspondiente, el abogado que le asistía al pensar que algo malo le había sucedido, fue a verificar la situación y retorno al acto. Con dicho escrito la parte recurrente consignó informe médico con fecha 4.4.2017, expedido por el Dr. José Alberto Morales, especialista en urología, para evidenciar los problemas de salud que motivaron la fuerza mayor que lo llevaron a ausentarse momentáneamente del acto.
Para decidir se observa:

En primer lugar, considera oportuno este ad quem, traer a colación lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 188: “…Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves…” (Subrayado de este juzgado).

Artículo 189: “…El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho...”.

Así, podemos observar que en el acta levantada con motivo de la declaración de la testigo correspondiente, no consta que la parte accionada manifestara algún impedimento para permanecer en el acto o para su retiro de la sala en el momento de la evacuación del testimonio de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANO ARCIA; tampoco consta en el acta que el promovente de la testigo se le haya hecho alguna advertencia en una segunda oportunidad, o que este requiriera la entrega de su identificación para abandonar el acto, además quedó evidenciado en la misma acta que el abogado asistente de la referida parte, pese a haber salido de la sala, regresó luego para dar concluido el acto y procedió a firmar el acta respectiva. Por tal motivo, dada la veracidad del acta levantada por razón del acto realizado, como se estipula en la norma anteriormente citada, debe entender este juzgador que el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, actuando en nombre propio y como parte accionada en el presente juicio se ausentó del acto de deposición de testimonial, alegando luego motivos de salud; proceder que ocasionó el hecho de que el juzgado de la causa declarara desistida la prueba que se estaba evacuando, lo que determina que no se cumple el supuesto de hecho del artículo 483 eiusdem para fijar nueva oportunidad para el testigo que no comparece oportunamente; no obstante ello, en búsqueda de la justicia material que priva sobre formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de estado y procura de la verdad como elemento consustancial a la justicia ex artículo 257 Constitucional, el juzgado a quo podrá dictar de estimarlo necesario para la resolución de la controversia, auto para mejor proveer según la fase en que se encuentre el proceso conforme a los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dicha testigo realice su deposición.

Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el medio recursivo ejercido, quedando confirmado el auto dictado en fecha 21 de abril de 2017 en todas y cada una de sus partes, tal y como se hará constar de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2017, por el abogado NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 21.4.2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2017-000489
AMJ/SRR/IMJ.-



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