Decisión Nº AP71-R-2017-000675 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Número de sentencia14-083-INT(CIV)
Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000675
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL JEANTEX, S.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LLANERO C.A. Y OTROS
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JEANTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 323-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ ESPARRAGOZA, FRANCISCO PAZ YANASTACIO, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA Y BEATRIZ ROJAS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.499, 51.225, 35.477, 39.626, 57.727, 96.108, 85.383 y 11.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Creaciones Llanero C.A. inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 18-A-Pro; y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ Y EVELYNE GABRIELLE KRAUSZ GELBERMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.431.393, V-1.716.279, 1.716.271, V-6.847.184 y E-81.311.981, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANGELO ARMAS y TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.097 y 21.943, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA EVELYNE GABRIELLE KRAUSZ GELBERMANN:
Milagros Falcón Gomez

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuestiones Previas)
Exp. Nº AP71-R-2017-000675.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31.03.2017 (f. 159 p2) y ratificada el 21.04.2017 (f. 161 p2) por el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO C.A. y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, contra la decisión de fecha 04.04.2016 (f. 136 al 143), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara: “(…) Sin Lugar las Cuestiones Previas propuestas por los codemandados de autos (…)”
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 13.07.2017 (f. 347 p1), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 01.08.2017, la representación judicial de las partes codemandadas, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 11.08.2017, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de Observaciones.
Por auto del 14.08.2017 (f.378 p1) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia; el día 12.08.2017.
Esta Superioridad, pasa a dictar el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:


II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil JEANTEX, S.A., contra la sociedad mercantil Creaciones Llanero C.A. y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ Y EVELYNE GABRIELLE KRAUSZ GELBERMANN, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 04.04.2016 (f. 136 al 143 p2), el juzgado de la causa declaró: “(…) SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por los codemandados de autos (…)”
Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de las partes de la sentencia del 04.04.2016, proferida por el juzgado A-quo, mediante diligencia del 31.03.2017 (f. 159 p2) y ratificada el 21.04.2017 (f. 161 p2) por el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, apela de la decisión de fecha 04.04.2016 (f. 136 al 143 p2).
Por auto de fecha 24.04.2017 (f. 22162 p2), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte codemandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.04.2014.

PUNTO PREVIO.
- DE LA PERENCIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES:

Este Tribunal Superior analiza como punto previo, la perención presentada por la parte demandada en la presente causa, alegando la inactividad de la parte actora en este juicio, desde el 16 de Mayo 2011 hasta el 21 de mayo 2012, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales los jueces están obligados a garantizar en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a Defensa, pasa entonces, a estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención solicitada .

El artículo 267 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada (…)”.-

Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguientes:

“… Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención (...)

Ahora bien, del asunto bajo estudio, observa ésta Superioridad, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y específicamente de la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de Febrero de 2016, fecha en la cual el mencionado Juzgado decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme lo pauta el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem(…)”.-

En este orden de ideas, y en atención a los normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Juzgadora, como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha de verificar los requisitos necesarios para la existencia o no de la Perención de la Instancia; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto la última actuación por la parte demandante se realizó en el día 09 de Mayo de 2011 (F. 41 p2) en el cual se evidencia la presentación de una diligencia solicitando al Tribunal de la causa se pronuncie respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, esta actuación de la representación judicial de la parte actora, no permite considerar que en este asunto opere la Perención de la Instancia , no quedando a instancia de parte dar algún otro impulso procesal, sino que la causa entró en etapa de que el Tribunal A-quo dictara su decisión incidental, respecto a las cuestiones previas opuesta en esta causa, no siendo atribuible a las partes cualquier inactividad a partir de ese momento, conforme se estableció en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, por lo que resulta improcedente la Perención solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

* De la decisión recurrida.
En este orden de ideas, tenemos que el Juzgado A-quo, en el dispositivo de la decisión declaro:
“(…) Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por los codemandados de autos

Segundo: se condena a los codemandados promoventes de las cuestiones previas, al pago de costas

Tercero: se ordena la notificación del fallo (…)”

Ahora bien, tenemos una apelación sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“(…) La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código (…)”. (Negrillas de esta Alzada)




Pasa esta Juzgadora de Alzada a conocer la apelación realizada sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del ya mencionado artículo 357 ibidem, y dicho ordinal establece que:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Ommisiss…


6° “(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”

Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, tal y como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, no tiene modo sobre que pronunciarse en lo que se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Eiusdem. Así se refiere.


- De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

10° “(…) La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)”

Sustenta la parte actora, respecto a la caducidad de la fianza conforme al artículo 1836 del Código Civil, que dispone:
“(…)El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión (…)”.-

En atención a la norma antes citada, esta Superioridad, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandante en la fianza supuestamente constituida, no limito la misma al plazo acordado al deudor principal, porque se lee en dicho instrumento, que la fianza “permanecerá vigente y surtirá todos sus efectos legales” muestra que CREACIONES EL LLANERO C.A; fuere deudora, entre otros de la demandante.
En consecuencia, no se constata limitación de la fianza constituida, limitación conforme lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, por lo que es aplicable dicha causal de caducidad, en este punto, constata esta Alzada que la referida cuestión previa, no se encuentra referida a la acción ejercida por la actora, y no corresponde en esta etapa procesal, emitir un pronunciamiento que determine si es o no la acción intentada la vía idónea, para obtener una respuesta o controversia planteada, es decir, no se puede resolver dicho pedimento por no ser la oportunidad correspondiente, pues resulta claro en el presente proceso seguido por una demanda de cobro de bolívares, la que ejerce la parte actora fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil, y es en la sentencia definitiva donde el Tribunal de la causa estimará su procedencia o no, de tal manera, que la cuestión previa opuesta por la demandada no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere. ASÍ SE DECIDE.

- De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

11° “(…) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes (…)”

Sobre esta defensa previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa que:
"La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:

“(…) El legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta (…)".

De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos (2) los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:
a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;
b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Considera adecuado esta Superioridad, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere del reconocimiento expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Así, tenemos algunos casos, en donde se aplica la prohibición expresa, en este sentido así como lo establece, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.


Observa esta Superioridad que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria antes referida, sostiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...”.


Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se desprende del petitorio del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó:

“(…) Ocurro en nombre de mi representada JEANTEX, S.A., antes identificada, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando con base al Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CREACIONES LLANERO, C.A. (…)”.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Primero que en atención a la pretensión invocada por la parte actora en su libelo de demanda, constatándose que esta demanda interpuesta, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, pues los efectos que produce la procedencia de la acción de Intimación, es específicamente el Cobro de Bolívares que se alega, se le adeuda a la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., por tanto, no es contradictoria esta acción, pues se encuentra dentro de los parámetros de Ley para su tramitación, por tanto, no puede prosperar la defensa previa opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Esta Superioridad, considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la apelación que ejerciera el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO C.A. y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, contra la decisión de fecha 04.04.2016 (f. 136 al 143), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 31.03.2017 (f. 159 p2) y ratificada el 21.04.2017 (f. 161 p2) por el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO C.A. y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, contra la decisión de fecha 04.04.2016 (f. 136 al 143), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara: “(…) Sin Lugar las Cuestiones Previas propuestas por los codemandados de autos (…)”

SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Todo con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil JEANTEX, S.A. contra la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO C.A.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-R-2017-000675
Cobro de Bolívares (Cuestiones Previas)/Int.
Materia: Civil.


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