Decisión Nº AP71-R-2017-000150 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000150
PartesCORPORACIÓN RENA, C.A., CONTRA DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2017, DICTADO POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA RECURRENTE, CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE ENERO DE 2017.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


8




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 158°


RECURRENTE: CORPORACIÓN RENA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en fecha 9 de marzo de 1992 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 84-A Pro, cuyos estatutos fueron reformados por acta de fecha 30 de julio de 2010, registrada bajo el Nro. 24, Tomo 1979-A.

APODERADO
JUDICIAL: MANUEL MEZZONI RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 8 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra el auto de fecha 19 de enero de 2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000150



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUÍZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RENA, C.A., contra la negativa de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 enero de 2017 proferida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2016-0011889 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de febrero de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 16 de febrero de 2017; verificándose que por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que la parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El abogado recurrente en el presente recurso de hecho, MANUEL MEZZONI RUÍZ, consignó mediante diligencia fechada 22 de febrero de 2017, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN RENA, C.A.
• Auto de fecha 19.1.2017 mediante el cual se admite la demanda presentada por el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ., en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima arriba identificada.
• Acta de compromiso de entrega en el cual se acuerda la devolución del bien inmueble Apto. 14-Q, piso 14, Edificio Caroata del Conjunto Residencial Parque Central.
• Copia certificada de documento de condominio registrado de fecha 27.3.1992
• Poder especial conferido por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, en su condición de presidente de la accionante a los profesionales del derecho MANUEL MEZZONI RUÍZ y EDUVIGIS USECHE MOLINA, en fecha 19.2.2013.
• Diligencia de fecha 25.1.2017, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, quien ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19.1.2017.
• Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 8.2.2017 por la cual negó oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 25.1.2017 contra el auto de admisión de fecha 19.1.2017.
• Diligencias de fecha 16.2.2017, presentadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RENA, C.A., mediante las cuales expone haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la citación; y consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada en el presente juicio, y solicito copias certificadas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 15 de febrero de 2017 dejó constancia que desde el día 8 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 15 de febrero de 2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 17 de febrero de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En el sub lite se constata que, en fecha 22 de febrero de 2017 compareció por ante esta Alzada el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

En consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por el juez de primera instancia que negó el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, que admitió la demanda incoada por la sociedad anónima CORPORACIÓN RENA, C.A., el auto que es del tenor siguiente:

“… De la sentencia anteriormente citada se desprende que efectivamente el auto de admisión no tiene apelación ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, siendo lo procedente es la impugnación por el Principio de la Concentración Procesal.
Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA el recurso de apelación de fecha 25 de enero de 2017 interpuesto por el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3. 076, en su carácter de apoderado actor, en contra del auto de admisión de fecha 19 de enero de 2017…”

Cabe destacar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“…Art 341- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-042 de fecha 12 de junio de 2003”; en cuanto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:

“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
El auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”.

Lo anterior, es ratificado por el procesalista Frank Petit Da Costa, en su libro “La Oralidad Civil”, páginas 113-115, tras reseñar lo siguiente:

“…La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
En este sentido obra erradamente un juez, como sucede en muchos casos y es una práctica forense, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión, ya que, sólo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, como ya se ha dicho, la admisión de la demanda no se inscribe dentro de la naturaleza de los autos de mero trámite.
Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo…”.

Cabe precisar, que conforme a los razonamientos antes expuestos, el Juez a quo, al momento de admitir la demanda por desalojo, lo hizo por cuanto la acción no es contraria al orden público, las buenas costumbres, o disposición de ley; por ello, al admitirla, no es procedente recurso alguno contra ello, puesto que no es un auto de sustanciación o de mero trámite, el mismo constituye un auto decisorio el cual no puede ser revocado o reformado de oficio o a petición las partes, salvo la orden de comparecencia que si constituye mera sustanciación y puede ser subsanable por el Tribunal a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUÍZ en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2017, y ASÍ EXPERESAMENTE SE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RENA, C.A., contra el auto de fecha 8 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2017.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2017-000150
AMJ/SRR/RD


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