Decisión Nº AP71-R-2017-000970 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000970
Fecha31 Mayo 2018
PartesMARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ CONTRA HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS Y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.010.872.
APODERADA
JUDICIAL: NANCY RIVAS VILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.839.

DEMANDADOS: HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.365.317 y 19.085.075.
DEFENSORA
AD-LITEM: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785. (Por los herederos desconocidos del de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ).

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000970



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, los herederos desconocidos del de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ, contra la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato impetrada por la ciudadana MARIA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2013-000589 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 10 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 15 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de su informe, el 18 de diciembre de 2017, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora y presentó su escrito contentivo de dos (2) folios útiles, quien luego de hacer un recuento de los hechos desarrollados en juzgado de conocimiento, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte y en consecuencia confirmada la decisión emitida con todos los pronunciamientos de ley.

Una vez transcurrido el plazo para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 16 de enero de 2018, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 15.1.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 6 de junio 2013, por acción merodeclarativa de concubinato, a través del apoderado judicial de la parte accionante, abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, contra los ciudadanos, HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, fundamentada en lo siguiente: 1) Que a principios del año 1985, la parte actora, ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, inició una relación de hecho con el de cujus Edgar José Ricaurte Suárez (†), quien en vida era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.592.069. Que dicha unión fue mantenida en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos de los sitios donde vivieron durante la relación. 2) Que durante la unión concubinaria, las partes mantuvieron excelentes condiciones de vida, construyendo un capital que les permitió comprar un bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 65, piso 6, letra C del bloque 4, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad pertenecía al de cujus según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario. 3) Que producto de la unión estable de hecho sostenida por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ y EDGAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ (†), fueron procreados los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, parte demandada. 4) Que de lo anteriormente indicado, quedó probada la presunción de la comunidad concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, así como la contribución de la demandante, respecto del patrimonio. 5) Que la acción se fundamentó en los artículos siguientes, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. 6) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó sea declarada la comunidad concubinaria entre el de cujus y la ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, iniciada en el año de 1989 hasta el día 3 de marzo de 2009 y sea declarada la contribución de la demandante en el patrimonio creado durante la mencionada unión concubinaria, solicitando de igual forma, la publicación de los edictos respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. En la misma data, el referido tribunal ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus Edgar José Ricaurte Suárez, para que, en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la última publicación, se dieran por citados, asimismo indicó, que los diarios para la referida publicación serían El Nacional y El Universal.

Realizada como fue la publicación correspondiente y transcurrido el plazo indicado por el juzgado de conocimiento sin que comparecieran para darse por citados, por solicitud de la parte actora, el juzgado a quo designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus.

El día 19 de enero de 2016, compareció la preindicada representante judicial y consignó su respectivo escrito de contestación contentivo de un (1) folio útil, en el cual indicó, que pese haber realizado todas las gestiones necesarias para la ubicación de sus representados, no pudo tener comunicación alguna con ellos; sin embrago, a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos argüidos en el escrito libelar como el derecho invocado.

Por auto fechado 5 de febrero de 2016, el tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por la parte actora el día 23 de septiembre de 2013, al no resultar ilegales ni impertinentes.

Una vez concluido el iter procesal, la decisión fue publicada el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la pretensión deducida por la demandante.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, actuando en su condición de defensora ad-litem designada en el presente juicio, contra la decisión emitida en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la pretensión de la parte actora.

La decisión in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la sentencia de una relación jurídica, a saber una aparente relación concubinaria entre el de cujus EGDAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ y la ciudadana MARIA DE JESUS OLIVEROS SUAREZ.
…Omissis…
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados con el matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca.
Ahora bien, de estas consideraciones se pudo constatar del resultado material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los testigos, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus EGDAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó a mediados del año 2002. Así pues, y mediante la realización de un simple cálculo aritmético, se puede establecer que tal unión tuvo su inicio a mediados del año 1985, y tuvo una duración estimada de dieciocho (18) años, tiempo en el cual engendraron dos (2) hijos, siendo los mismos los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS. De igual forma, tenemos que el bien patrimonial descrito en el libelo fue adquirió en el año 1994, siendo que durante ese año las partes se encontraban vinculadas por la referida unión estable de hecho.
…Omissis…
De la disposición normativa anteriormente transcrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda la existencia de la relación concubinaria con el de cujus desde el año 1985, y que la misma tuvo una duración aproximada de dieciocho (18) años.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también de la doctrina mas respectada al respecto, este tribunal declara procedente la presente demanda contentiva de la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, ampliamente identificado en el encabezado de la presente decisión así como de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, EGDAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, así se decide.-

Establecido lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la acción deducida por la ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, quien pretende sea declarada judicialmente la unión concubinaria que con el ciudadano EGDAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ (†), tuvo. Siendo el caso que, a su decir, desde principios del año 1985 hasta el día 3 de marzo de 2009, mantuvo en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria una relación estable de hecho con el de cujus, procreando durante dicha unión a los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, parte demandada. Que de igual forma, durante la relación, las partes mantuvieron excelentes condiciones de vida, construyendo un capital que les permitió adquirir en propiedad el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 65, piso 6, letra C del bloque 4, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual pertenecía al ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ (†), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y la contribución de la parte actora, respecto del patrimonio.

Por su parte, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, esto debido a que, no logró comunicarse por ningún medio con los posibles herederos, pese a las diversas gestiones realizadas a tal fin.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede este Juzgado Superior al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.

De la parte demandante.

Con el libelo:

• Original del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual, el ciudadano Jesús Vargas, en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de que en fecha 3 de marzo de 2009, falleció el ciudadano EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ, hecho suscitado en el apartamento identificado con el Nro. 65, piso 6, letra C del bloque 4, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituyendo las causas de su deceso; paro cardiaco, respiratorio, shock cardiogénico, cardiopatía, isquémica, infarto al miocardio, quien dejó bienes e hijos cuyos nombres son; Hector y Edgar, indicando de igual forma, que dicha acta es copia fiel y exacta de lo contenido en el Libro Original de Defunciones, inserta al folio 64, del año 2009 y siendo que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la contraparte se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia fotostática del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Isabel María Arrieta viuda de Colina, Jorge Rafael Colina Arrieta, Alfredo Rafael Colina Arrieta, Rodolfo José Colina Arrieta y el de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ (†), quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nro. 22, Tomo 6, Protocolo Primero (1ero), a través del cual, los primeros dieron en venta pura y simple al segundo de los mencionados, un bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 65, piso 6, letra C del bloque 4, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De esta probanza se sustrae, que la propiedad del referido inmueble en efecto le perteneció al de cujus, resultando adquirido, durante la existencia de la supuesta relación estable de hecho cuya declaratoria pretende la demandante, de manera que, resulta al resultar pertinente respecto del caso bajo análisis, debe este ad quem admitirla y valorarla conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio.

• Copia simple del documento suscrito entre los ciudadanos EDGAR RICAURTE y MARÍA DE JESÚS OLIVERO SÁNCHEZ, autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por medio del cual, declaran de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la relación concubinaria que durante dieciocho (18) años tuvieron, en la cual procrearon a los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS. Asimismo, establecieron las condiciones que regiría la partición de la supuesta comunidad concubinaria que entre los ciudadanos ut supra indicados, existía, por lo que en virtud de su legalidad se le otorga valor probatorio con base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS, expedida por el entonces Consejo Municipal del Distrito Federal en fecha 13 de septiembre de 1989, en la cual, se describe la fecha y hora exacta del nacimiento del referido ciudadano, verificándose además que en efecto, es hijo de la ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, demandante, siendo presentado por ante el referido Consejo por EDGAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ (†), documental que en forma alguna fue impugnada debe valorase conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original del certificado de nacimiento, acta Nro. 864, folio Nro. 432, en fecha 1 de agosto de 1995, Tomo Nro. 1, expedido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha 29.5.2013, a través del cual certifica que los datos contenidos en dicho documento son exactos a los inscritos en el acta original de nacimiento, que reposa en los archivos de dicho Registro Civil. Asimismo, indicó que el nombre del presentado es EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, cuya fecha de nacimiento fue el 6.11.1989, siendo la madre, la ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, parte actora, y el padre, es el de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ, en ese sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN BERSIN, EVELYN BERMÚDEZ y GLADYS DE BERMÚDEZ, quienes luego de admitida la prueba, rindieron su declaración por ante el tribunal de la causa, de la siguiente forma:

CARMEN ELENA BERSIN RAMONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.781, quien al momento de su declaración, expresó lo siguiente: “… PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y hace cuantos años. CONTESTÓ: Sí lo conocí desde hace aproximadamente unos diez años, si mal no recuerdo ya que tengo varios años viviendo allí; y puesto que somos vecinos en el bloque 4, piso 6 de la Urbanización Simón Rodríguez. Caracas; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe si existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872. CONTESTÓ: Si existía, era una relación de varios años y me consta porque somos vecinos. TERCERO: Diga la testigo si conoció de de vista trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872; y desde hace cuantos años. CONTESTÓ: Si la conocí en el mismo lugar donde vivió el señor Edgar Ricaurte, desde hace varios años atrás, pues como ya dije somos vecinos desde hace algunos años. CUARTO: Diga la testigo si los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872, tuvieron hijos y cuántos son. CONTESTÓ: En general en esa relación de pareja tuvieron dos hijos varones que son mayores de edad. QUINTO: Diga la testigo si sabe desde que fecha aproximadamente estaban conviviendo los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872, como pareja. CONTESTÓ: Tenían más de seis años juntos; y SEXTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872. CONTESTÓ: Tenían una relación de pareja, como de marido y mujer, todo un matrimonio pues; ellos siempre salían juntos con sus hijos. En este estado la representación judicial de la parte actora, antes mencionada, expone: cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

EVELYN GLADYS BERMÚDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.647, quien al momento de su declaración expresó, lo siguiente: “… PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y hace cuantos años. CONTESTÓ: Si lo conocí, aproximadamente hace 20 años; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe si existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872. CONTESTÓ: Si existía esa relación concubinaria. TERCERO: Diga la testigo si conoció de de vista trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872; y desde hace cuantos años. CONTESTÓ: Si la conozco desde hace aproximadamente 20 años. CUARTO: Diga la testigo si los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872, tuvieron hijos y cuántos son. CONTESTÓ: Si tuvieron dos varones, Edgar y Alexis. QUINTO: Diga la testigo si sabe desde que fecha aproximadamente estaban conviviendo los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872, como pareja. CONTESTÓ: Cuando llegaron al bloque 4 de Simón Rodríguez, piso 6, letra C, Apartamento 65, ya estaban como pareja, tenían su relación concubinaria; y SEXTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872. CONTESTÓ: Si tenían vida de pareja, siempre andaban con los dos varones y las hijas grandes de ella, expone: Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

GLADYS GUILLERMINA RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.083.252, quien al momento de su declaración expresó, lo siguiente: “… PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y hace cuantos años. CONTESTÓ: Si lo conozco desde 20 años; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe si existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Edgar José Ricaurte Suárez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872. CONTESTÓ: Si lo conocía desde hace 20 años y existió una relación concubinaria. TERCERO: Diga la testigo si conoció de de vista trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872; y desde hace cuantos años. CONTESTÓ:
Si la conozco desde hace aproximadamente 20 años. CUARTO: Diga la testigo si los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872, tuvieron hijos y cuántos son. CONTESTÓ: Si tuvieron dos hijos varones, de nombres: Edgar y Alexis. QUINTO: Diga la testigo si sabe desde que fecha aproximadamente estaban conviviendo los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872, como pareja. CONTESTÓ: si, desde hace aproximadamente 20 años y luego nacieron sus dos hijos, que se llaman: Edgar y Alexis; y SEXTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos Edgar José Ricaurte Suárez, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.5925.069; y la ciudadana María de Jesús Olivares Sánchez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.872. CONTESTÓ: Si tenían una relación de de vida concubinari, era una mujer de hogar y siempre se mantenían juntos. En este estado apareció la abogado Nancy Josefina Rivas Vilera anteriormente identificada, quien expone: Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

En cuanto a estas declaraciones, que se analizan de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian que los testimonios emitidos por las referidas testigos, son contestes respecto del caso bajo estudio, acreditando de esa forma, la existencia de la relación estable de hecho que entre los ciudadanos MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ y el de cujus EGDAR JOSÉ RICAURTE SUAREZ (†), existió. Asimismo, indicaron sin contradicción alguna, que ambos ciudadanos durante su unión procrearon dos hijos varones cuyos nombres son, HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, parte demandada, lo que conlleva a determinar que sus declaraciones merecen credibilidad, debiendo ser admitidas por este jurisdicente. Así se decide.

Para decidir se observa:

En general, la acción merodeclarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. La soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in commento.

Se trata también, de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, ex artículos 767 y 211 eiusdem, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la permanencia, fama y trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].

En el sub iudice, la actora pretende a través de la acción merodeclarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de cujus desde el año 1985 hasta el año 2009, lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho, debiendo probar en el proceso, especialmente los elementos de affectio, la permanencia, la singularidad y notoriedad.

En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:

“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…) Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del de curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubre la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuanta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”.

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

De lo anterior se infiere, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser, no ha lugar.

En ese sentido, se observa de las actas cursantes en el expediente que en aras demostrar el hecho constitutivo de su derecho, la parte actora, ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, consignó una serie de documentales, dentro de las que se encuentran, un documento suscrito entre ésta y el de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ (†), el cual quedó autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mismo que riela a los folios 34 al 36 y que cuya valoración fue emitida con anterioridad. De dicha probanza se colige, que en efecto existió una relación entre los mencionados ciudadanos, que duró hasta el día 23.4.2002, fecha en la cual fue suscrito el referido documento, que establece de forma clara, que los ciudadanos EDGAR RICAURTE y MARÍA DE JESÚS OLIVERO SÁNCHEZ, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron culminar con la relación concubinaria que durante dieciocho (18) años tuvieron, estableciendo de igual forma, las condiciones sobre las que iba a regir la partición de la comunidad in commento. Asimismo, se constata que producto de dicha relación, fueron procreados los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, hoy demandados, esto conforme a las actas de nacimiento consignadas por la parte interesada (demandante) en su oportunidad (f. 37 y 38). En lo que respecta, al bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 65, piso 6, letra C del bloque 4, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Municipio Bolivagriano Libertador del Distrito Capital, se observa que fue adquirido en propiedad por el de cujus, en fecha 24 de febrero de 1994, es decir durante la vigencia de la unión estable de hecho cuya declaración judicial pretende la parte accionante, debiendo presumir que dicha adquisición, fue realizada en la comunidad. Siendo ello así y al quedar demostrado el cumplimiento cabal de los requisitos enunciados por ley para la declaratoria judicial de la unión concubinaria, fundamentados en el artículo 767 del Código Civil, según el cual: “… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”, este Juzgado Superior, declara que entre la ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ y el de cujus EGDAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ (†), existió una unión concubinaria que inició a principios del año 1985 y culminó en fecha 23 de abril de 2002. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que ha lugar la pretensión merodeclativa ejercida por la demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercicio por la defensora ad-litem designada, quedando de esta forma confirmada la decisión recurrida y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, los herederos desconocidos del de cujus EDGAR JOSÉ RICAURTE SUÁREZ, contra la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS OLIVEROS SÁNCHEZ, contra los ciudadanos HECTOR ALEXIS RICAURTE OLIVEROS y EDGAR JOSÉ RICAURTE OLIVEROS, la cual se declara como efectivamente existente en el período comprendido desde el principio del año 1985 hasta el 23 de abril de 2002.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado no se producen condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO










Nº Exp AP71-R-2017-000970
AMJ/SRR/RR-







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