Decisión Nº AP71-R-2018-000070 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000070
Número de sentencia14-462-INT(CIV)
Fecha25 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES,CONTRA CIUDADANA ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ,
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2018-000070

PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 29.666.669.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL LEONARDO CARNEVALLI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 227.966.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.117.373.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA SANCHEZ y MARIA FATIMA DE COSTA venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.557 y 64.504, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.11.2017 (f. 50), y su ratificación en fecha 6 de diciembre de 2017, por el abogado JOEL LEONARDO CARNEVALLI GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES parte actora, contra la decisión de fecha 16.11.2017, específicamente de la admisión de la Prueba de Informes, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 15.02.2018 (f. 62), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
El día 01 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada consigno su escrito de informes.-
En fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consigno su escrito de observaciones.-
Por auto del día 14.03.2018 (f. 77) la causa entró en término para dictar sentencia.
A los fines dictar sentencia en la presente causa esta Superioridad lo hace tomando en cuenta lo siguiente:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, a través de demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y trámite respectivo.
Estando la causa en el lapso de pruebas las partes consignan sus respectivos escritos, por lo que el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, en fecha 16.11.2017 (f. 47 al 48).-
El 23.11.2017 (f. 50), la parte actora apela del auto de fecha 16.11.2017 específicamente de la admisión de la Prueba de Informe y ratifica la apelación en fecha 6 de diciembre de 2017.-
El 24.09.2014 (f. 59), en vista de la apelación formulada el Tribunal A-quo oye en un sólo efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.11.2017.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada, y apelada por la parte actora, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) Segundo: con relación a la PRUEBA DE INFORME, requeridas en el capitulo II.-, en la cual requiere conforme al artículo 433 y 188 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a las autoridades jurisdiccionales competentes de la ciudad de Miami, Estado Florida, en los Estados Unidos de América, mediante la rogatoria correspondiente, a los fines de solicitar a la Institución Mercantil Commercebank Investment Servicies, que informe sobre lo peticionado en cada uno de los particulares que se encuentra indicados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil (...)”

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de autos, observa ésta Superioridad, que el Juez a-quo admitió la mencionada prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 ejusdem.-
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se observa que la representación Judicial de la parte demandada, promovió esa prueba de informe, con la finalidad de demostrar la existencia de la cuenta bancaria en la cual son titulares las partes involucradas en el presente proceso, fecha de apertura y/o contratación de la cuenta Nº 5VA-120374, con la Institución Mercantil Commercebank Investment Services, movimientos bancarios, entre otros, por lo que esta Superioridad, considera que dicha prueba de Informe promovida no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, como se desprende de los fundamentos legales expuestos y sus resultas pudieran guardar relación con el objeto del presente juicio, el cual es una Partición de Comunidad Conyugal, por lo que se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez la valorará. ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 16.11.2017, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOEL LEONARDO CARNEVALLI GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES parte actora, contra la decisión de fecha 16.11.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITIO las pruebas promovidas por las partes.
SEGUNDO: SE ADMITE, la prueba de informes promovida por la parte demandada, por cuanto la misma no es ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se valorará.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2018-000070
Partición de comunidad/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio

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