Decisión Nº AP71-R-2017-000851 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000851
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA PERRIER 251-A-252-A, C.A Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



ASUNTO: AP71-R-2017-000851

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en liquidación, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003532-1 constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folio 126 al 129, Protocolo primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de los estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 en fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ y ANGEL OVIEDO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.497 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30753190-8 y ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 472-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.882.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Conoce esta alzada previa distribución del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.).
Se inició el presente proceso previa distribución ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y Admisión al libelo de demanda en fecha 24 de abril de 2012, ordenandose la citación de la parte demandada.
Efectuados los tramites de citación personal la misma resultó infructuosa y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley para la citación mediante cartel publicado en prensa sin lograrse la misma, a solicitud de la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013 se designó al ciudadano PEDRO MARTE NAGEL, como defensor judicial de la parte accionada.
Cumplidos los trámites de Ley, el defensor judicial fue citado en fecha 21 de marzo de 2014.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014, el Defensor Judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio y de informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2015, fue declarada con lugar la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2017 el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.882, se constituye apoderado judicial de la parte accionada y consigna poder donde consta su representación.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada recurrió de la decisión de fondo.
Oída la apelación y cumplidos los trámites de distribución conoce este Tribunal del presente recurso, dándosele entrada a la presente causa y fijando oportunidad para informes mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017 el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Durante el lapso de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando además la accionante sustitución del poder que le fuere conferido. Por otra parte durante el lapso de observaciones, solo la parte demandante presentó sus respectivas observaciones al informe de su contraparte.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2017, este tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta alzada lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señaló que se constata del documento de crédito autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nro. 65, Tomo 338, que su representada otorgo un préstamo mercantil a intereses, por VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.550.000,00), a la sociedad mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., quien recibió la cantidad antes señalada, comprometiéndose a pagar a su orden sin aviso y sin protesto el día 31 de agosto de 2010.
Asimismo señaló que la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, realizó el cálculo del interés convencional al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual.
Que como quiera que el plazo del pagaré se encuentra vencido, demanda por la vía ejecutiva, a la sociedad mercantil anteriormente señalada, en su condición de deudora, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en pagar al Banco la suma de:
1. VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.550.000,00), por concepto de capital;
2. DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.494.400,00), de intereses convencionales, calculados al 24% anual, por 912 días, desde el 31/08/2009 exclusive hasta el 29/02/2012 según estado de cuenta de la junta interventora del banco;
3. UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.510.425,00) de intereses de mora calculados al 3% anual, por 882 días, desde el 30/09/2009 exclusive hasta el 29/02/2012 según estado de cuenta de la junta interventora del banco;
4. La indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, de la suma correspondiente al capital, dado que el Tribunal debe ordenar pagarla, tomando en cuenta el método indexatorio, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela por la desvalorización monetaria que se operará desde la admisión de esta demanda hasta el definitivo pago y se condene a la demandada al pago de las costas

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de defensa sostiene el defensor ad litem que por cuanto no fue posible la citación y/o ubicación de la parte demandada, por medio de telegrama enviado, cuya gestión acreditó en esta oportunidad, siendo que todas las diligencias dirigidas a su ubicación han sido infructuosas, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y solicita así sea considerado y valorado en la definitiva.

SENTENCIA RECURRIDA:
El juzgado A-Quo fundamento su decisión de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo, puntualmente el pagaré demandado que conforma el instrumento fundamental de la pretensión. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en la dirección aportada a las actas del expediente.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

INFORMES DE LA ACCIÓNANTE EN ALZADA:
La representación judicial de la parte actora efectuó en su informe una relación de los hechos sucedidos durante la secuela del juicio, haciendo referencia de los actos efectuados y ratificación del contenido de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, siendo apreciados por esta Alzada.

INFORMES DE LA ACCIÓNADA EN ALZADA:
La representación judicial de la parte demandada alegó en sus informes la perención de la instancia fundamentando la misma en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora efectuó en su informe una relación de los hechos sucedidos durante la secuela del juicio, haciendo referencias de los actos efectuados y ratificación del contenido de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, siendo apreciados por esta Alzada.

OBSERVACIONES DE LA ACCIONANTE AL INFORME DE SU CONTRAPARTE:
Rechaza el alegato de la accionada respecto de la perención invocada por su contraparte y señala los elementos probatorios que constan en el expediente para rebatir el alegato rechazado, siendo apreciados por esta Alzada.

DEFENSA PREVIA DE FONDO:
Con respecto a la defensa previa de fondo, constituido por el alegato de la parte demandada en la que señala la configuración de la perención de la instancia por no haberse cumplido con las formalidades de Ley para el logro de la citación dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, esta Alzada observa, Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, Nº 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”(Negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien conforme la jurisprudencia anteriormente señalada esta Alzada a fin de verificar la existencia de la perención alegada hace una simple narrativa de las actuaciones en el presente expediente:
1. La presenta acción fue admitida en fecha 24 de abril de 2012.
2. Consta en el escrito libelar la dirección donde ha de ser practicada la citación de la parte demandada.
3. Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita se libre la compulsa para la citación de la parte demandada y notificación al Procurador General de la República, impulsando tales actuaciones.
4. Se constata que la compulsa y la notificación solicitada fueron acordados según consta de nota de secretaría de fecha 7 de mayo de 2017.
5. Consta en autos que la accionante en fecha 15 de mayo de 2012, puso a disposición los medios necesarios para el transporte del Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que la parte cumplió con las obligaciones que establece la Ley y la Jurisprudencia vigente a los fines de evitar la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado su intención de efectuar la citación de su contraparte, debiéndose desechar el inocuo alegato esgrimido por la accionada y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Planteados de este modo los términos del disenso, pasa esta Alzada a revisar el fondo del asunto controvertido para lo cual observa:
Ahora bien a mayor abundamiento y conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma y si bien dicho escrito no aportó elementos nuevos a la controversia, se evidencia la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la república al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa:

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA ACCIONANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA
• Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta Municipio Libertador, bajo el Nro. 21, Tomo 18, de fecha 14 de febrero de 2012, cursante a los folios 08 al 13. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento publico al no ser tachado a tenor de lo señalado en los artículos 1.360 y 1.367 del Código Civil queda demostrado lo que de su contenido se desprende. En consecuencia quedó demostrado la representación que alego tener la apoderada judicial de la parte actora y así se declara.
• Instrumento cursante a los folios del 14 al 17, marcado “anexo 2” original autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nro. 65, tomo 338 Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento publico al no ser tachado a tenor de lo señalado en los artículos 1.360 y 1.367 del Código Civil quedo evidenciado lo que de su contenido se desprende. En consecuencia quedó demostrada la existencia de un pagaré suscrito por las partes, así como el vínculo jurídico que los une en el presente juicio, y los términos del referido pagaré, constando de este que el mismo es por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.550.000,00) con vencimiento 31 de agosto de 2010, donde la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, actuando en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., declaró recibió dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual debe y pagará al Banco o a su orden, sin aviso y sin protesto el día 31 de agosto de 2010, la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.550.000,00) por concepto de capital; que la referida cantidad de dinero seria invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 24% anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del presente pagaré; que dichos intereses serán pagados mensualmente al vencimiento de cada mes, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que el Banco decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine, la deudora acepta que la tasa de interés variará sobre saldos deudores y su fijación dependerá del Banco Central de Venezuela o cualquiera otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales. Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del presente pagaré la deudora se obliga a pagar al banco la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela y así se declara.
• Instrumento privado, cursante al folio 18, marcado “anexo 3”, emanado del por Banco Canarias, en proceso de liquidación, contentivo del estado de cuenta proyectado al 29 de febrero de 2012, a nombre de PERRIER 251-A-251-A, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho documento aún cuando emana de la propia parte accionante, el mismo no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se evidencia del mismo las cantidades actualizadas a esa fecha respecto de los conceptos monetarios debidos por la demandada y que se discrimina así:
o Capital por VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.550.000,00).
o Intereses convencionales desde el 31/08/2009 hasta el 29/02/2012, a una tasa del 24 % anual por un monto de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.494.400,00).
o Intereses de mora desde 30/09/2009 hasta el 29/02/2012, tasa 3% anual, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.510.425,00)
Por lo que se desprende un total general de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.554.825,00) y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE:
La representación judicial de la parte accionante durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas documentales:
• Pagare autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nro. 65, tomo 338. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
• Instrumento privado contentivo del estado de cuenta proyectado al 29 de febrero de 2012, a nombre de PERRIER 251-A-251-A, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho documento ya fue anteriormente analizado en el texto del presente fallo y así se declara.

DOCUMENTO CONSIGNADO POR LA ACCIONADA:
• Si bien la parte demandada no promovió prueba alguna, consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, de fecha 16 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, de fecha 97, cursante a los folios 187 al 190. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento publico al no ser tachado a tenor de lo señalado en los artículos 1.360 y 1.367 del Código Civil queda demostrado lo que de su contenido se desprende. En consecuencia quedó demostrada la representación que alego tener el apoderado judicial de la parte demandada y así se declara.

Ahora bien, habiéndose analizado los alegatos y las pruebas contenidas en la presente causa, se constata que:
PRIMERO: Quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio a través del pagaré que estas suscribieron.
SEGUNDO: Que en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el defensor judicial designado observa esta Alzada que el pagare no fue tachado, desconocido o ejercido algún tipo de impugnación sobre el mismo: Asimismo, se constató que en la fase probatoria respectiva la accionada no probó el pago que se le imputa, y por cuanto no se puede efectuar no es factible efectuar prueba de los hechos negativos, la accionada tenía la carga de demostrar haber efectuado el pago de lo debido o excepcionado de algún modo y no lo hizo.
En consecuencia a tenor de lo señalado en el texto del presente fallo, quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, respecto del pago del capital señalado en el pagaré objeto de la presente acción, así como de las demás obligaciones derivadas de dicho incumplimiento, esto son los intereses convencionales y moratorios discriminados de la siguiente manera:
1- Capital por VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.550.000,00).
2- Intereses convencionales desde el 31/08/2009 hasta el 29/02/2012, a una tasa del 24 % anual por un monto de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.494.400,00).
3- Intereses de mora desde 30/09/2009 hasta el 29/02/2012, tasa 3% anual, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.510.425,00)
Ascendiendo dichas cantidades en su totalidad a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.554.825,00) y así se declara.
Con respecto a la indexación solicitada, este Tribunal observa que por cuanto no es contrario al orden público o a alguna prohibición expresa de la ley, se acuerda tal solicitud. En consecuencia se ordena calcular la misma mediante una experticia complementaria al presente fallo, tomándose como parámetros para el cálculo desde la fecha en que se admitió la presente demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, inclusive, todo ello conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual formará parte integrante de este dispositivo.

Conforme las consideraciones anteriores, forzoso es para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara con lugar la acción que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C. A., confirmándose la sentencia recurrida y así se decide
-III-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la perención de la instancia alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C. A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena a la parte accionada pagar a la accionante la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.550.000,00), por concepto de capital derivado del documento pagaré constitutivo de la presente demanda.
SEXTO: Se condena a la parte accionada pagar a la accionante la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.494.400,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 31/08/2009 al 29/02/2012, reflejado en el estado de cuenta anexo al libelo de demanda, calculados al 24% anual.
SEPTIMO: Se condena a la parte accionada pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.510.425,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 30/09/2009 al 29/02/2012, reflejado en el estado de cuenta anexo al libelo de demanda, calculados al 3% anual.
OCTAVO: Se condena a la parte accionada pagar a la accionante la cantidad que arroje la indexación sobre el monto condenado en el primer particular de está dispositiva, desde el 24/04/2012 (fecha de la admisión de la demanda), exclusive, hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual formará parte integrante de este dispositivo.
NOVENO: A tenor de lo señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente recurso
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso procesal no se requiere notificación alguna.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Año 207º y 159º.
EL JUEZ
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

El SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.



En la misma fecha, siendo las 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, en el expediente Nº AP71-R-2017-000851.-
El SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.





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