Decisión Nº AP71-R-2017-000034 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000034
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: INVERSIONES ISLEÑA, C.A., V/S PARTE DEMANDADA: EDGAR A. PRADA DÍAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE MARZO DE 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: INVERSIONES ISLEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 9, Tomo 128-A; representada judicialmente por: Fadi Khawan Frangie, Henry Gutiérrez y Carlos Delgado Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 63.527, 123.278 y 185.903, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: EDGAR A. PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.448; y, REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2002, bajo el N° 51, Tomo 3-A Qto., sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CASO: AP71-R-2017-000034

I
ANTECEDENTES
Se defiere el conocimiento del presente asunto a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de enero de 2017, contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2016, en el cual declaró no tener citados para la prosecución del juicio a los codemandados Representaciones E.P. 2022, C.A. y su representante legal ciudadano Edgar Prada Díaz, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, para una mejor comprensión de lo acontecido en el juicio, es menester indicar que inició en fecha 10 de agosto de 2016, mediante libelo de demanda en el cual la representación judicial de la parte actora, Inversiones Isleña, C.A., ya identificada, pretendió el desalojo de un inmueble constituido por los locales 1, 2 y 3 de la Quinta Palic, situada en la Avenida Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda cedido en arrendamiento a los codemandados, con fundamento en las causales a), c) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar el arrendatario las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, y por deterioro de la cosa arrendada.
Por auto del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó legado de copias a los fines de la elaboración de la compulsa, y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, el a quo abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y en la misma fecha, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble litigioso.
Se observa del cuaderno separado de medidas preventivas, que en fecha 24 de octubre 2016, el a quo ejecutó el secuestro decretado y en el acta levantada a tales efectos, dejó constancia que hizo “…acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse Edgar Prada Díaz, quien se identificó con su cédula de identidad N° V-15.183.448, debidamente asistido por el abogado Gustavo López García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.897…”.
Asimismo, consta en el referido cuaderno de medidas que por auto del 16 de noviembre de 2016, el a quo dictaminó que “…habiendo estado presente la parte demandada en la práctica de la medida, esta no ejerció oposición alguna contra la misma ni aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, permita presumir que la situación que existía para el momento del decreto ha cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarlas o confirmarlas, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la medida decretada y practicada. Así se establece…”.
Seguidamente, mediante escrito del 5 de diciembre de 2016, presentada en el cuaderno principal, la representación judicial de la parte actora pidió al a quo proceda a “decretar” la confesión ficta del demandado, conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, por auto del 9 de diciembre de 2016, el a quo se pronunció con respecto a dicho pedimento indicando que “…De las actas de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016 y practicada en fechas 24 y 25 de octubre del presente año, se desprende que el co-demandado, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.448, quien a su vez representa a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES E.P. 2022, C.A., se hizo presente en el inmueble objeto de la misma, pero se retiró del acto enseguida; razón por lo cual este Juzgado no lo tiene por citado a los efectos de la prosecución del juicio…”.
Dicha auto fue recurrido por la representación judicial de la parte actora el 9 de enero de 2017, y oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2017.
El 19 de de enero de 2017, esta alzada recibió el expediente y fijó el termino para la presentación de informes, lo cual fue cumplido solamente por la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido, circunscrito a juzgar sobre si está conforme a derecho el auto recurrido, esta alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Lo primero que ha de destacarse, es que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Para comenzar a indagar sobre este planteamiento, es menester indicar que la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Acorde con lo anterior, resulta propicio referir el texto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así, el mencionado artículo señala:
“(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. (…)”
La inteligencia de dicho precepto patentiza, que se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. En efecto, respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Tomo I, 2000; paginas 159-161;), precisa:

“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.

En ambos casos, se presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga expresamente que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. De donde se sigue, que es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna por su actuación, sobre el cual ha recaído la citación o notificación tácita.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 229 de fecha 23 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
(…omisis…)
‘La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides RengelRomberg, que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem. En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217. De otra parte, de acogerse el razonamiento contenido en la doctrina del Dr. Román J. Duque Corredor en este particular, en la forma precedentemente transcrita, se atendería contra la economía procesal y la celeridad en los juicios, porque puede pensarse que subsistiría, precisamente, la corruptela que la norma del artículo 216, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, quiso erradicar, esto es, que la parte o su apoderado sin facultad expresa para darse por citado, concretamente, se puedan oponer a la medida cautelar decretada y que por ello, no quedara citado, lo que evidentemente atenta contra los principios procesales antes referidos...”.

En el mismo sentido, se pronunció la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, estableciendo lo siguiente:
(…) “En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 649 del 9 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente N° 2003-198, se exprsó de la siguiente manera:
“…Se desprende del caso bajo estudio, que el sentenciador de Alzada, partiendo del hecho de que estatutariamente el Vicepresidente de la empresa demandada no está facultado para darse por citado, no reconoce que como representante de la misma, una vez que mediante diligencia solicita copia del libelo de la demanda, resulta evidente que la empresa está en conocimiento de la acción que en su contra interpuso el demandante en la presente causa y, en consecuencia, se tiene por citado tal como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estando en presencia de una citación personal, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como la doctrina Patria, han sido claras al señalar que el fin útil de la citación es dar por enterada a la parte de lo que en su contra se pretende, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil introduce la citación tácita o presunta, en este sentido, señala esta Sala en sentencia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2001, lo que de seguida se transcribe:

“El Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta...En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que ‘en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia’...”.

En consecuencia, vista la solicitud del Vicepresidente, la cual se constata de autos, en consecuencia, resultaría contrario al objetivo de la institución de la citación procurar que una vez informado uno de los representantes de la accionada, de la demanda que en su contra se inicia, aun cuando éste no sea el facultado para representar jurídicamente a la compañía, se lleve a cabo otro mecanismo de citación, si el fin útil de dicha figura se ha cumplido.

Así pues, efectivamente en este caso, vista la actuación del Vicepresidente de la empresa INPROTELVE, C.A., se demuestra claramente que está en pleno conocimiento de la demanda incoada contra la empresa que representa.

Por lo tanto, declarada con lugar la primera denuncia del presente fallo, se anulará la sentencia recurrida, y se repondrá la causa al estado en que el Sentenciador que conozca del presente asunto, dicte nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia y en observancia a lo establecido en la presente decisión. Así se decide…”

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, no cabe dudas en cuanto a que para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Es decir, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
En el caso concreto de autos, es indudable que se ha materializado la citación tácita del demandado, conforme a la norma inserida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente el propio demandado, ciudadano Edgar Prada Díez, quien a su vez es representante legal de Representaciones E.P. 2.022, C.A., en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el a quo, tal cual se hizo constar en la respectiva acta levantada a tales efectos. Esta situación, fue advertida por el Tribunal de la cognición, pues de otra manera no se explica que en el fallo proferido en el cuaderno de medidas el 16 de noviembre de 2016, haya dictaminado que “…habiendo estado presente la parte demandada en la práctica de la medida, esta no ejerció oposición alguna contra la misma ni aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, permita presumir que la situación que existía para el momento del decreto ha cambiado (…), razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la medida decretada y practicada…”.
Luego, obviamente luce contradictorio que aun reconociendo, en el auto apelado que profirió el 9 de diciembre de 2016, que el referido ciudadano “…se hizo presente en el inmueble objeto de la misma, pero se retiró del acto enseguida…”, el a quo haya concluido que “…no lo tiene por citado a los efectos de la prosecución del juicio…”. Cabe considerar, que lo verdaderamente importante es que la parte demandada ha tenido el perfecto conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra y en los términos en que se ha establecido la misma, pudiendo ejercer el derecho a la defensa, si lo estimaba conveniente a sus intereses, alegar, contradecir la misma probar, etc, pero no lo hizo.
En efecto, no cabe duda que en fecha 24 de octubre de 2016, cuando se llevó a cabo la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el a quo, en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil Inversiones Isleña, C.A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Representaciones E.P. 2.022, C.A., así como de su representante legal, ciudadano Edgar Prada Díaz, este estuvo presente y contó con la debida asistencia jurídica. Y, es precisamente debido a esta situación procesal que la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito lo siguiente:
“…Partiendo de esta premisa, si el tribunal consideró que el demandado presente no hizo oposición, significa que ha de tomarse en cuenta el acto como citación tácita, también para los efectos del cómputo de la contestación. Entonces, tomando en cuenta la presencia de la parte demandada al momento de la práctica de la medida, circunstancia que en forma expresa lo hace saber este tribunal en acta (que como documento público no fue tachada de falsa en forma alguna), debe tenérsele citado tácitamente para la defensa de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estando en presencia de un procedimiento oral, como lo remite la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y al no haber el demandado contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y proceder decretar la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, analizando el cúmulo de pruebas consignadas en el libelo. Es todo.”
Resulta claro que, le asiste la razón a dicha representación judicial de la parte actora, pues, acorde con la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, contrariamente a lo dictaminado por el a quo, la citación tácita de la parte demandada se verificó sin más formalidad con la presencia del propio codemandado, ciudadano Edgar Prada Díaz, quien a su vez representa a la codemandada Representaciones E.P. 2022, C.A., en aquella oportunidad en que se llevó a cabo la medida de secuestro en cuestión.
Estimar lo contrario, lejos de lo expuesto por el a quo en el auto recurrido, iría en contra del principio de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de justicia; en efecto, mal podría interpretarse que la presencia del demandado en el acto de ejecución de dicha medida preventiva no produce eficacia jurídico procesal, por el hecho de que “se retiró del acto enseguida”, ni por el hecho de que no haya suscrito el acta conjuntamente con el tribunal y las partes presentes; adviértase, que desde el primer momento en que se presentó el tribunal a ejecutar la medida, se le notificó de la misión y se le puso en cuenta de la demanda instaurada en su contra, por lo que a criterio de esta alzada, se configuró el supuesto de citación tácita o presunta previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuya inteligencia ha sido explicada por la doctrina y la jurisprudencia, así se establece.-
Corolario de todo lo antes expuesto, visto que –se insiste- de las actas procesales se desprende que la propia parte demandada estuvo presente cuando se realizó el acto de la ejecución de la medida preventiva que se inició el 24 de octubre de 2016 y culminó el 25 de octubre de 2016, debe concluir esta Superioridad que efectivamente a partir de esa actuación, la parte demandada quedó citada de manera tácita; ergo, ha de declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 9 de enero de 2017, quedando revocado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes; ergo, deberá el a quo conforme a la petición que se la ha formulado, examinar si se verifica o no la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2017, por el abogado Fadi Khawan Frangie, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado con las motivaciones vertidas en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de la causa, examinar si se verifica o no la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se materializó la citación tácita prevista en el artículo 216 eiusdem.
Por la naturaleza del presente dictamen, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA
En esta misma fecha siendo las __________________ (__________) se registró y público la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA


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