Decisión Nº AP71-R-2018-000742-7.351 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentencia11
Número de expedienteAP71-R-2018-000742-7.351
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A VS. SENTENCIA DICTADA EL 03 DE DICIEMBRE DEL 2018, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000742/7.351.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, domiciliada en las Islas Caimán y debidamente constituida según las leyes de ese lugar, cuya sucursal se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 11, Tomo 252-A Quinto, expediente Nº461593 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-305684049; representada judicialmente por los profesionales del Derecho ESTHER BIGOTT NODA, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO A. RUÍZ CARVAJAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.410, 52.190, 232.802 y 256.677, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1.950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B; representada judicialmente por los profesionales del Derecho ROBERTO ENRIQUE YEPES SOTO, MARGARITA MELANIE ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA, NELLY MARÍA HERRERA BOND, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.305, 45.205, 75.996, 80.213, 33.981 y 111.961, en su orden.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Desistimiento del recurso de apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre del 2018, por el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., contra la sentencia dictada el 03 de diciembre del 2018 y publicada en extenso el día 05 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto el día 06 de diciembre de 2018, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de diciembre del 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 07 del mismo mes y año; y mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de diciembre de 2018, presentó diligencia por ante esta alzada el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y apelante en el presente procedimiento, y manifestó expresamente lo siguiente: “…comparezco por ante este Tribunal, (…omissis…), a los fines de desistir de la apelación ejercida por esta representación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, mediante la cual declara Con Lugar la acción de amparo interpuesta por Turboven Maracay Company Inc…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 19 de octubre del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Claudia Cifuentes, Yasandry Bauza y Ricardo Ruiz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Lo pretendido por el accionante en amparo es “hacer frente a AMENAZAS INMINENTES (inmediatas, posibles y realizables) que han devenido en una conducta total y absolutamente negligente (y además consciente de esa negligencia) por parte de MANPA consistente en no haber dado mantenimiento adecuado a su sistema eléctrico y a los sistemas de protecciones de los circuitos eléctricos de ese sistema (a que está obligada conforme a la legislación eléctrica vigente, y concretamente, según lo previsto en los artículos 35 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y 50 del Reglamento)…”, y en su petitorio, solicita:
“…PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional que se interpone.
SEGUNDO: DECLARE LA PROCEDENCIA EN DERECHO de la presente acción de amparo constitucional, y que, como consecuencia de ello, para hacer cesar las amenazas de violaciones constitucionales por la conducta que ha desplegado MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., AUTORICE la desconexión de ésta a la red de TURBOVEN, y que no se realice su reconexión hasta tanto MANPA realice manera real, eficaz y eficiente, las reparaciones, mantenimientos y mejoras que técnicamente requiere sus instalaciones y los sistemas de protecciones de los circuitos eléctricos de ese sistema, para que el mismo sea un sistema seguro…”. (Copia textual).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018 el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta, considerando que no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, a la Fiscalía de turno del Ministerio Público, para que comparezcan a imponerse de los autos, señalando que la audiencia oral y pública tendría lugar dentro de las 96 horas contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada.
Cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 21 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia constitucional, se oyeron los alegatos de las partes, se dejó constancia de la no concurrencia puntual del Ministerio Público, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas, fijándose las siguientes horas del día para su evacuación, y se prolongó la continuación de la audiencia para el día 23 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m. En dicha oportunidad, se nombraron a los expertos en Ingeniería Eléctrica, los cuales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, manifestando estos que tendrían el informe pericial para el día 3 de diciembre de 2018, difiriéndose en consecuencia la audiencia constitucional para ese día a la misma hora. Siendo el día 03 de diciembre de 2018, el juez de la instancia constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo, expresando brevemente los motivos de derecho para su pronunciamiento, declarando con lugar la acción de amparo constitucional y se autorizó a la parte presuntamente agraviada, a mantener la desconexión del sistema eléctrico de la presunta agraviante de la red eléctrica de la accionante en amparo y que no se realice la “reconexión” hasta tanto la presunta agraviante ejecute las acciones necesarias en sus sistemas y en los sistemas de protección de sus circuitos eléctricos, para que el mismo funcione como un sistema seguro, dejándose constancia que el texto íntegro del fallo sería publicado en un lapso de 48 horas siguientes a la fecha de celebración de la audiencia.
En fecha 05 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó el extenso de la sentencia, exponiendo en su dispositiva lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribuna con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso. Como consecuencia, SE AUTORIZA a mantener la desconexión del sistema eléctrico de la presunta agraviante, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A. de la red eléctrica de la presunta agraviada, sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC. y que no se realice su reconexión (sic) hasta tanto la presunta agraviante ejecute las acciones necesarias en sus sistemas y en los sistemas de protección de sus circuitos eléctricos, para que el mismo funcione como un sistema seguro. Las indicadas acciones se discriminan en las recomendaciones contenidas en los numerales 1 al 3, ambos inclusive, el dictamen pericial unánime consignado por los expertos designados por ambas partes y por este tribunal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Es menester hacer constar que lo aquí decidido no prejuzga sobre la vigencia del contrato de suministro mutuo de energía que fuera celebrado por la quejosa y la causante de la presunta agraviante (fusionada y absorbida por esta última), ni respecto de la existencia o inexistencia de obligaciones correlativas previstas en las estipulaciones del mismo o derivadas de una eventual convención posterior, por cuanto tales asuntos no constituyen materia de esta acción de amparo constitucional. Lo anterior de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 522/00 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio 2000 (Caso Rafael Marante Oviedo). Así finalmente se establece.
Publíquese y regístrese…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de la sentencia transcrita).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación en fecha 05 de diciembre del 2018, por el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, siendo admitido en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y para ello se observa que se trata de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2018 y publicada su extenso en fecha 05 de diciembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., razón por la cual, este Juzgado como superior jerárquico, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, este Juzgado observa que efectivamente el día 17 de diciembre de 2018, el abogado Manuel Lozada García, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Alzada, manifestando que desistía de la apelación interpuesta en nombre de su representada.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, debe observarse que si bien la figura procesal del desistimiento del recurso no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (toda vez que su artículo 25 sólo rige lo concerniente al desistimiento de la acción), su reconocimiento por parte de nuestro ordenamiento adjetivo se encuentra implícito en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…” y en el 304 eiusdem, al prescribir que “…La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste…”. En consecuencia, por aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la figura del desistimiento del recurso tiene cabida en esta materia, aunque teniendo presente que en ella se añade como particular exigencia la verificación de infracciones de orden público, dada la sensible materia en litigio, en cuyo caso no habrá lugar a la homologación del desistimiento. (Ver sentencia N° 556/2006, Sala Constitucional, Caso: Pilar Cruz de Plácido y otros).
Igualmente, considera quien suscribe oportuno referirse a lo asentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

De lo anterior se observa, que el legislador en materia de amparo, tal como se dijo anteriormente, previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.198 del 16 de junio de 2006).
De tal manera, que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la facultad para desistir establece lo siguiente:
“Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En conclusión, en virtud que el abogado Manuel Lozada García, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de diciembre de 2018 y publicada en extenso el 05 del mismo mes y año, evidenciándose de las presentes actuaciones, que dicho abogado tiene facultad expresa para el desistimiento conforme se evidencia del instrumento poder que riela en la pieza I/II a los folios 281 al 284, todo lo cual conduce a señalar que el referido desistimiento se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos por el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que (i) se desistió del recurso de apelación ejercido, (ii) por persona facultada para ello y (iii) las violaciones alegadas no tratan de derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, ni afecta intereses de terceros. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento de la apelación, intentada por el abogado Manuel Lozada García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada el fecha 03 de diciembre de 2018 y publicada en extenso el 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre del 2018, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en esta causa, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2018 y publicada en extenso el día 05 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 19 de diciembre del 2018, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA LÓPEZ REYES



Expediente Nº AP71-R-2018-000742/7.351.
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Constitucional.

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