Decisión Nº AP71-R-2017-000993-7.248. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000993-7.248.
Número de sentencia6
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO CONTRA CIUDADANO OSCAR IVÁN ANTELIZ
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000993/7.248.
PARTE ACTORA:
Ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.849.104, asistida por los abogados JESÚS GOMES y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.331 y 136.082, respectivamente, ambos Defensores Públicos adscritos a la Defensoría Pública Cuarta en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OSCAR IVÁN ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.051, asistido por la abogada MARIELYS CARRASCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.258, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO PROFERIDO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2017 POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre del 2017 por la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, actuando como parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Juan Carlos Hernández Quintero, contra el auto proferido en fecha 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2016-001159 nomenclatura llevada por ese Tribunal, que declaró extinguido el proceso conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de noviembre del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 20 de noviembre del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 21 de ese mismo mes y año.
Por auto del 24 de noviembre del 2017 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se remitió al tribunal de origen por la existencia de errores en la foliatura para su corrección, siendo recibido nuevamente el 15 de diciembre de 2017 dejándose constancia de ello mediante nota de fecha 19 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 12 de enero de 2018 el alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación de la parte actora asistida por defensor público.
En fecha 31 de enero de 2018 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado en la persona de su defensora pública.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2018 este Juzgado fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.
En fecha 08 de febrero de 2018, se celebró la audiencia oral de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, quedando suspendida la misma a petición de la abogada Marina Romero en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el demandado no asistió de forma personal a la audiencia celebrada, explicando la defensora que ellos solo asisten a las partes en su defensa y no tienen poder de representación para actuar por ellos en los juicios teniendo limitaciones para aceptar las causas de los no presentes o no comparecientes; por lo que este Tribunal suspendió la causa a los fines de agotar la notificación personal de la parte demandada, para que comparezca personalmente o a través de apoderado judicial a la audiencia fijada.
En fecha 16 de febrero de 2018 la parte actora asistida de Defensor Público, solicitó la notificación personal de la parte demandada indicando la dirección del inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendatario, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2018 y suscrita por el ciudadano Euro Riera en su carácter de alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en el domicilio indicado por la parte actora, consignando acuse de recibo; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018 fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m. para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de marzo de 2018, siendo la oportunidad y la hora fijadas por este Tribunal para la reanudación de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora sin defensor judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a suspender la audiencia a los fines de la notificación a la Defensa Pública para que sea sustituido el defensor público o en su defecto se designe nuevo defensor que asista a la parte actora en la defensa de sus derechos, dejando constancia que deberá comparecer al quinto día de despacho siguiente a su notificación para la celebración de la audiencia oral, ordenándose librar la boleta de notificación respectiva.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018 este Tribunal libró la boleta de notificación a la Defensa Pública, siendo recibida en fecha 22 de marzo de 2018, tal como consta de diligencia de fecha 03 de abril de 2018 suscrita por el ciudadano Euro Riera en su carácter de alguacil de este Despacho, en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alejandro Liendo, funcionario adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de abril de 2018, este Tribunal fijó el quinto día de despacho a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia pública prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 12 de abril de 2018, siendo la oportunidad y hora fijadas por este Tribunal para la celebración de la audiencia pública, se levantó acta en la que se deja constancia de lo siguiente: que se encuentra presente para este acto, la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.849.104, parte actora y apelante en la presente causa, con asistencia de la abogada YEILY ORDY LANDER CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.548, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central; se deja constancia de la no comparecencia al acto del ciudadano OSCAR IVÁN ANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.051, parte demandada en esta causa, ni por sí mismo ni mediante apoderado judicial alguno. Seguidamente, la juez le indica a la parte que tiene un tiempo de diez minutos para hacer sus exposiciones. En este momento, hace uso del derecho de palabra la abogada YEILY ORDY LANDER CASTRO, en su carácter de defensora pública de la parte actora apelante, quien expone: “Ratificamos la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2017 contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que mi asistida no pudo asistir a la audiencia de juicio ya que en esos días sufrió una caída aparatosa de sus propios pies y tenía problemas en la cervical y en la cadera, y consigno como medio de prueba Constancia Médica de fecha 26 de octubre de 2017 para demostrar el hecho. Solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio. Es todo…”. En este estado, la Secretaria deja constancia que recibe en un folio útil informe médico privado emanado de “INTEGRA SERVICIOS MÉDICOS” de fecha 26 de octubre de 2017. Seguidamente, la ciudadana Jueza deja constancia que “en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al acto y dado que el ciudadano Oscar Iván Anteliz fue notificado de forma personal de la celebración de la presente audiencia, queda sin efecto la solicitud de nombramiento de defensor ad litem al referido ciudadano. Es todo.”.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la introducción de la demanda de desalojo de vivienda por la ciudadana GLADYS MARINA CHACON DE CRISTANCHO, asistida por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ, Defensor Público Auxiliar en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el ciudadano OSCAR IVÁN ANTELIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 02 al 09).
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es propietaria de un bien inmueble tipo apartamento signado con el número 123, piso 12, ubicado en las esquinas de Santo Tomás a Porvenir, Residencias Don Camilo, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el ciudadano Oscar Iván Anteliz ocupa una (01) habitación dentro del precitado inmueble en calidad de inquilino y del cual requiere el desalojo por estar dados los supuestos legales para su procedencia.
Aduce que en el presente caso se cumplieron los requisitos previos para la interposición de la presente demanda, toda vez que se agotó el trámite administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que mediante acto administrativo Nº MC/000651 dictado el 23 de noviembre de 2015 se habilitó la vía judicial para la interposición de la demanda.
Que la demandante es la única propietaria del precitado apartamento; y que el demandado es arrendatario de una habitación del inmueble desde el 1º de diciembre de 2010 cuya duración del contrato era de 6 meses, que fue un contrato verbal, pero la actora consigna un justificativo donde se hace constar que se realizó contrato con el ciudadano Oscar Iván Anteliz, quien pagaba un canon de arrendamiento de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), y que hasta la fecha de presentación de la demanda tiene un año y 8 meses sin pagar.
Que el 08 de agosto de 2015 la demandante presentó ante la SUNAVI escrito de solicitud acerca de las posibles consignaciones arrendaticias que pudiera haber realizado el demandado, informando la funcionaria responsable del departamento del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) “NO ENCONTRO REGISTRO PARA LA FECHA DE HOY (08-08/2016), Y NO REALIZA CONSIGNACIONES)”.
Que en atención a lo planteado solicita el desalojo y la desocupación total de la habitación del inmueble objeto de la presente demanda, y requiere que le sea entregada libre de personas y de bienes muebles y en excelentes condiciones de uso, goce y disfrute del cual se ha beneficiado durante todo ese tiempo desde el año 2010, sin cancelar canon de arrendamiento alguno desde el año 2014.
Que la causa del presente procedimiento es la “NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE LAS DOS (2) HIJAS DE NUESTRA ASISTIDA CIUDADANAS ANDREA GISVEL CRISTANCHO CHACÓN Y ZULAY MARINA QUINTERO CHACON CON SUS RESPECTIVOS GRUPOS FAMILIARES, y la extrema urgencia de mudarse que tienen ambas hijas de nuestra asistida, la primera vive arrimada con ella, y la segunda de las hijas requiere regresar a Caracas en virtud que no tiene trabajo y requiere a su vez levantar a su hijo adolescente ISRAEL SALOMON ALTUNA LOZADA, quien está arrimada en una vivienda propiedad del abuelo del adolescente la cual está ubicada en la Carrera 6 con La Cruz Roja, Conjunto Residencial Los Rubenes, Casa Nº 21, Mis Abuelos, sector La Popita Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Bolivariano del Táchira…” por lo cual se hace procedente el desalojo, a decir de la demandante.
Que como fundamento de la solicitud de desalojo se basa en las causales consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida por la falta de pago y el estado de necesidad justificada que tienen las hijas de la actora, en su carácter de madre protectora y propietaria del inmueble.
Y en su petitorio expresó que considera procedente la demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 98 y siguientes de la misma ley, y que por ello exigen que se ordene el desalojo del inmueble al ciudadano OSCAR IVAN ANTELIZ.
Estimaron la acción en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), equivalentes a trescientos treinta y nueve unidades tributarias (339 U.T.).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016 el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijó el 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de mediación prevista en la referida ley.
Cumplidas las formalidades de la citación, consta que en fecha 20 de enero de 2017 el alguacil Douglas Vejar Bastidas dejó constancia de haber practicado la citación personal en la persona del ciudadano Oscar Iván Anteliz, quien recibió la compulsa de citación y firmó el recibo correspondiente.
El 27 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de mediación en la sede del juzgado de la causa y mediante acta se ordenó suspender la audiencia por cuanto el demandado manifestó no tener un abogado que lo represente, por lo que el a quo ordenó notificar a la Defensa Pública para la asistencia del demandado.
En fecha 15 de marzo de 2017 el alguacil Edgar Zapata dejó constancia de haber llevado el oficio correspondiente a la Defensa Pública para la designación del defensor público del demandado.
En fecha 07 de abril de 2017 la abogada MARIELYS CARRASCO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en el asunto respecto a la defensa del demandado, y requirió que se le notificara con suficiente antelación la realización de la audiencia de mediación y en su caso de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017 el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación y se ordenó la notificación de la parte demanda y de sus defensoras públicas.
En fecha 03 de mayo de 2017 el alguacil Jairo Álvarez dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora pública Marielys Carrasco, y el 09 de mayo de 2017 constó la práctica de la notificación del ciudadano Oscar Anteliz.
El día 17 de mayo de 2017 el tribunal de la causa dejó constancia mediante acta de haber celebrado la audiencia de mediación, compareciendo al acto la demandante GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, asistida por la defensora pública Veriuska Granado, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, compareciendo la abogada Marielys Carrasco en su condición de defensora pública designada para defender al demandado, se le dio el derecho de palabra a la parte actora y a su defensora pública, ratificando el contenido del libelo solicitando que se siga el procedimiento en la presente causa; por su parte, la defensora pública Marielyz Carrasco sostuvo que en virtud de la incomparecencia de su defendido y por cuanto no tiene ningún poder para llegar a algún acuerdo instó al demandado a que comparezca a la sede de la defensa respectiva para consignar las pruebas que estime pertinente para garantizar su defensa, y señaló que el demandado nunca ha asistido a la Defensa Pública.
En fecha 31 de mayo de 2017 la abogada Marielys Carrasco en su carácter de defensora pública designada al demandado Oscar Iván Anteliz, consignó escrito de contestación a la demanda, notificando primeramente que el demandado no ha comparecido a la sede de la Defensa Pública a exponer sus alegatos para su defensa, y que daba contestación en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en el caso de que aparezca mi defendido y se suministre las pruebas necesarias...”.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017 el Tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia, conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan lo conducente.
En fecha 22 de junio de 2017 la parte actora y la defensora pública del demandado presentaron escritos de pruebas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017 el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2017 el ciudadano Oscar Iván Anteliz compareció ante el a quo asistido por su defensora pública, y mediante diligencia consignó copias simples del escrito de pruebas para la evacuación de la prueba informativa promovida, siendo librado el oficio correspondiente mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017 el tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial requerida por la parte actora en el inmueble de marras.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 el a quo dejó constancia que transcurrió el lapso de promoción de pruebas, y en consecuencia fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que en virtud que las partes se encuentran a derecho no es necesaria su notificación.
En fecha 25 de octubre del 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…En el día de hoy miércoles (25) de Octubre de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), presente la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Secretaria Titular Abg. ADRIANA PLANAS oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el acto en la puerta de este Juzgado por el Alguacil del Tribunal ciudadano EDGAR ZAPATA. Se deja constancia que no compareció la parte actora ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, estando presente el Abogado JESÚS GOMES, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 112.331, en su carácter de Defensor Público Tercero Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensa Pública Cuarta. Igualmente se deja constancia que no compareció el ciudadano OSCAR IVAN ANTELIZ, ni por si ni por Defensor Público Alguno. Acto seguido este Tribunal visto que ninguna de las partes en el presente juicio comparecieron a la audiencia fijada el día de hoy y visto asimismo que el defensor público Abogado JESUS GOMES, solo está facultado para asistir a la parte actora no teniendo poder de representación, se declara extinguido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley in comento. Así se decide…”. (Copia textual).

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, asistida por el Defensor Público abogado Juan Carlos Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.082, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “…Apelo de la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, mediante el cual declaró desistimiento del procedimiento y terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que por motivos de salud me vi imposibilitada de acudir a la referida audiencia. Es todo…”. Esta apelación fue admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017; en virtud de lo cual, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La apelación bajo análisis ha recaído sobre la decisión que declaró extinguido el procedimiento, de conformidad con el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pretendiendo la parte actora que se revoque ese auto, y se reponga al estado de fijación de nueva oportunidad de la audiencia de juicio, sosteniendo que la inasistencia obedeció a motivos de fuerza mayor, en virtud de un problema de salud.
A los fines de verificar la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor que impidió la comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que haría procedente la reposición de la causa en el presente caso; se observa respecto a la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, que el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda establece lo siguiente:
“Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”. (Negrillas y subrayados de esta juzgadora).

Por su parte, el artículo 117 ejusdem establece que:
“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…Omissis…)
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía…”. (Negrillas de esta alzada).

Conforme a las citadas disposiciones la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, trae como consecuencia que se declare extinguido el proceso, pero particularmente en el caso de no comparecencia de la parte actora a la precitada audiencia de juicio, se debe entender como un desistimiento de la acción, por lo que el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Con relación a la existencia de un hecho de fuerza mayor que impida asistir a una audiencia, en la que tal inasistencia acarrea como consecuencia la terminación del proceso por desistimiento; cabe señalar, que debe constar en las actas suficientemente demostrado el mismo. Esta circunstancia si bien no está prevista legalmente, en garantía del derecho de defensa, ante el alegato acerca de la existencia de una circunstancia de fuerza mayor, deberá el juez verificar si en efecto existe probada en las actas, una causa extraña no imputable al demandante o su apoderado considerada de fuerza mayor, o proveniente del hecho de un tercero.
Cabe citar en el caso bajo análisis, el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En el caso bajo análisis, en la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora consignó en un folio útil informe médico en original escrito a mano de fecha 26 de octubre de 2017, suscrito por la Dra. Tibisay Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.961, en su carácter de Médico General y Salud Ocupacional, inscrita en el Ministerio Popular para la Salud bajo el Nº55.651 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 15.645, y en dicho informe médico se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se hace constar que Gladys Chacón C.I.: 4849104 asistió a la consulta de Medicina General por presentar dolor en región lumbar que se exacerba con movimientos posterior a caída de sus propios pies con traumatismo en cadera y región lumbar el día 24 10 17 en horas de la mañana, se indica Rx CLS TTO sintomático…”. (Copia textual).

Respecto al valor probatorio de este documento, aprecia quien suscribe que se trata de un instrumento de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que si bien no fue impugnado por la contraparte en virtud de la no asistencia del demandado a la audiencia celebrada en esta alzada, es preciso señalar que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso deben ser ratificados en juicio a través del testimonio del tercero que lo produjo para que tenga valor probatorio en juicio; en virtud de ello, al no constar la ratificación en el presente juicio de ese instrumento privado, esa documental por sí sola no es idónea para demostrar el alegato de fuerza mayor que aduce la defensora le impidió a su asistida a presentarse de forma personal en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se desecha el referido instrumento y no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto no existe otro elemento probatorio al cual se le pueda adminicular el instrumento privado traído a los autos, a los fines de dar por demostrado el caso fortuito o fuerza mayor en este caso que le impidió a la parte actora asistir a la audiencia de juicio celebrada el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la presunta caída de la parte actora ocurrió el día 24 de octubre de 2017, ésta esperó hasta el día 26 del mismo mes y año para asistir a una consulta médica, considerando quien suscribe que la actora pudo justificar su falta de manera anticipada a la celebración del acto supra aludido, a través de sus defensores públicos designados, quienes pudieron haberse trasladado al tribunal antes de celebrarse la audiencia de juicio para solicitar una prórroga de la audiencia en virtud de las condiciones que presentaba la demandante y por cuanto ello no ocurrió, máxime cuando la parte se encontraba en conocimiento de su indispensable asistencia al prenombrado acto para la prosecución de la acción que incoó, dada la naturaleza propia del procedimiento, exigiendo la norma la obligatoria comparecencia personal de la parte accionante, por así consagrarlo expresamente el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, norma que es de orden público y que no puede ser relajada por voluntad de las partes; en consecuencia, a tenor de la disposición in comento, el presente procedimiento contentivo de la demanda de desalojo debe declararse extinguido, por cuanto la parte actora no demostró fehacientemente el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer al acto de audiencia de juicio celebrado el 25 de octubre de 2017 ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se entiende como DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por lo que la demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se declara.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de la parte actora no puede prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre del 2017 por la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO, actuando como parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Juan Carlos Hernández Quintero, contra el auto proferido en fecha 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo intentara la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN DE CRISTANCHO contra el ciudadano OSCAR IVÁN ANTELIZ. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la parte actora no demostró fehacientemente el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer al acto de audiencia de juicio celebrado el 25 de octubre de 2017 ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se entiende como DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por lo que la demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Queda CONFIRMADO el auto apelado con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto el pronunciamiento expresado no atañe a la pretensión debatida en juicio, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 12 de abril del 2018 siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.







Expediente Nº AP71-R-2017-000993/7.248.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil.

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