Decisión Nº AP71-R-2017-000197 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000197
Número de sentencia14.007INT-CIV
Fecha02 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA LUZ MARINA PUIG, CONTRA CIUDADANO LUIS RAFAEL RIOS VIRLA,
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.540.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ANA LORCA, E ISRAEL GONZALEZ CASTILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.691, 25.733, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 215.064, y 41.255, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.886.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA MARITZA HERNANDEZ Y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.356 y 13.400.-

MOTIVO: DIVORCIO
Exp. Nº AP71-R-2017-000197.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21.11.2016 (f.115-117) por las abogadas Lucia Maritza Hernández y María Eugenia Oropeza de Guardia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, contra la decisión de fecha 16.11.2016 (f.112 al 114), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “(…) (i) En este sentido, tomando en cuenta consideraciones de orden jurídico en base a los artículos 196 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de Admisión del escrito de reforma de la demanda, mal podría este juzgado tomar en cuenta el petitorio de la demandada reponiendo la causa nuevamente tal como lo señala la misma en este escrito, en este sentido es forzoso para quien suscribe declarara Improcedente dicho pedimento con base a lo expuesto ut supra. (ii) Expuesto lo anterior y con base al criterio supra señalado y luego de una exhaustiva revisión en autos se observa que el poder cuestionado por la demandada, cumple con las normativas legales para su otorgamiento, según se evidencia de la nota de autenticación suscrita por el funcionario competente para ello; en virtud de lo cual este tribunal concluye que el mismo se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido. Ahora bien, en aras de que la causa continué su curso y garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, insta a la parte accionante a consignar fotóstatos necesarios para dar cumplimiento con la formalidad de la notificación del Ministerio Publico. (…)”
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 05.04.2017 (f.218), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
Por auto del 03.05.2017 (f.219) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de Ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente causa por DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA PUIG, asistida por el abogado JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, en fecha 03.11.2015 (f.02 al 13), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y escrito de reforma presentado en fecha 02.11.2016 (f.60 al 79), admitida en fecha 10.11.2016 (f.101 al 102).-

Mediante decisión del 16.11.2016 (f. 112 al 113), el juzgado de la causa declaró: “(…) (i) En este sentido, tomando en cuenta consideraciones de orden jurídico en base a los artículos 196 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de Admisión del escrito de reforma de la demanda, mal podría este juzgado tomar en cuenta el petitorio de la demandada reponiendo la causa nuevamente tal como lo señala la misma en este escrito, en este sentido es forzoso para quien suscribe declarara Improcedente dicho pedimento con base a lo expuesto ut supra. (ii) Expuesto lo anterior y con base al criterio supra señalado y luego de una exhaustiva revisión en autos se observa que el poder cuestionado por la demandada, cumple con las normativas legales para su otorgamiento, según se evidencia de la nota de autenticación suscrita por el funcionario competente para ello; en virtud de lo cual este tribunal concluye que el mismo se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido. Ahora bien, en aras de que la causa continué su curso y garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, insta a la parte accionante a consignar fotóstatos necesarios para dar cumplimiento con la formalidad de la notificación del Ministerio Publico. (…)”

En fecha 21.08.2016, (f.115 al 116) las apoderadas judiciales de la parte demandada, apela de dicha decisión.
Por auto de fecha 09.02.2017 (f.150), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.11.2016, en la cual declara (i) improcedente la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la parte actora y en consecuencia la nulidad de las decisiones judiciales recaídas, (ii) Que el poder que acredita a la actora como apoderado de LUZ MARINA PUIG, se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido.

* Del auto recurrido
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 21.11.2016 (f.115-117) por las abogadas Lucia Maritza Hernández y María Eugenia Oropeza de Guardia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano Luis Rafael Ríos Virla, contra la decisión de fecha 16.11.2016 (f.112 al 114), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto de la decisión cuestionada, la cual es del siguiente tenor:

“(…)Asimismo visto el contenido del prenombrado escrito, este Juzgado considera importante señalar que la doctrina en relación a los derechos fundamentales del proceso como lo es la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, y la tutela Judicial efectiva, establece lo siguiente:
“… las garantías de actuaciones de las partes en el proceso, especialmente los principios de contradicción o defensa y de igualdad, no constituyen, solo derechos de las partes que el Tribunal debe respetar, sino que también son garantía de la correcta actuación del derecho objetivo. Para un Juez el derecho de las partes a ser oídos no es solo un derecho subjetivo ajeno a representar, es también la regla fundamental organizadora de su actividad, dirigida a conformar el proceso de la manera más adecuada para obtener la mejor actuación de la norma”. Autor Montero Aroca Juan; artículo el Proceso no tiene naturaleza jurídica, en la Revista de Derecho Procesal Nº 1, año 1990, edición Conjunta del Instituto de Estudios de Derecho Procesal José Rodríguez Urraca y Paredes Editores, Caracas, Venezuela, pág. 117. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamenta en el artículo 21 de la Constitución, según la cual todos somos iguales ante la Ley.
En el caso de autos, la parte demandada señala según sus propios dichos una desigualdad procesal que solo perjudica a su representado, es por lo que este Tribunal considera prudente recordar a la misma que el objetivo fundamental de los jueces es mantener el equilibrio y la equidad entre las partes durante el proceso judicial, manteniendo así una armonía para que el mismo fluya establemente tanto para una como para la otra parte, logrando así garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela judicial efectiva.
Por otro lado solicita la demandada la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la parte actora y en consecuencia la nulidad de las decisiones judiciales recaídas, al respecto este Tribunal debe señalar en sentencia de fecha 10 de noviembre del corriente quien suscribe señaló en forma expresa entre otras consideraciones de igual importancia lo siguiente:
“…sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado dictar un fallo en el presente asunto cuando aun no se ha cumplido con la formalidad de la Notificación del Ministerio Público, tal y como lo ordenan los Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y la admisión o no de la reforma de la demanda Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello conllevaría a la subversión del procedimiento y en consecuencia lo que queda por fuerza de la propia Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de admisión del escrito de la reforma de la demanda, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado el derecho de defensa, y así se decide.
Este Tribunal como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente se debe reponer la presente causa al estado de admisión del escrito de la reforma de la demanda, y una vez admitida se ordene la notificación de Ministerio Público…” “… y como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posteridad a la constancia de recibo del escrito de reforma de la demanda…”
En este sentido, tomando en cuenta consideraciones de orden jurídico en base a los artículos 196 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de Admisión del escrito de reforma de la demanda, mal podría este juzgado tomar en cuenta el petitorio de la demandada reponiendo la causa nuevamente tal como lo señala la misma en este escrito, en este sentido es forzoso para quien suscribe declarara Improcedente dicho pedimento con base a lo expuesto ut supra.
Por último alega la demandada la insuficiencia del poder que acredita a la parte actora como apoderado de Luz Marina Puig, en este sentido quien suscribe acoge el criterio sentado en la doctrina de Dr. Arístides Rengel Romberg el cual señala:
“…Para actos judiciales debe constar en forma autentica, dice el artículo 151 del Código de procedimiento Civil. En nuestro sistema Jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Articulo 1.357 C.C.)”.
Expuesto lo anterior y con base al criterio supra señalado y luego de una exhaustiva revisión en autos se observa que el poder cuestionado por la demandada, cumple con las normativas legales para su otorgamiento, según se evidencia de la nota de autenticación suscrita por el funcionario competente para ello; en virtud de lo cual este tribunal concluye que el mismo se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido.
Ahora bien, en aras de que la causa continué su curso y garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, insta a la parte accionante a consignar fotostátos necesarios para dar cumplimiento con la formalidad de la notificación del Ministerio Publico. (…)”

De un análisis de la decisión transcrita, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento para declarar Improcedente la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la parte actora, y la nulidad de las decisiones judiciales recaídas, e igualmente declaró la validez del poder que acredita a los abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ANA LORCA, E ISRAEL GONZALEZ CASTILLO, como apoderados de la parte actora ciudadana LUZ MARINA PUIG, considerando que se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido, lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y 151 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

“Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”


Bajo estas premisas, de la revisión de las actas procesales se observa, el instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ANA LORCA, e ISRAEL GONZALEZ CASTILLO, de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA PUIG, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.11.2015, bajo el Nº 24, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela del folio 18 al 20, se encuentra en copia certificada en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado a los referidos abogados para actuar en el presente juicio de Divorcio, contiene lo siguiente: “…Yo, Luz Marina Puig, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.540.463, aquí y por medio del presente documento declaro: que confiero poder judicial general a JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ANA LORCA, E ISRAEL GONZALEZ CASTILLO, afiliados en el IPSA con las matriculas Nros 7.691, 25.733, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 215.064, y 41.255, respectivamente, para que conjunta separadamente, realicen todo tipo de actos judiciales o extrajudiciales típicos, pertinentes y necesarios para la debida defensa de los derechos subjetivos e intereses jurídicos de quien suscribe. En el ejercicio del presente poder están autorizados los referidos abogados para: darse por citados, notificados e intimados, transigir, convenir, desistir, solicitar la decisión conforme a la equidad, disponer el derecho de litigio hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, y en definitiva seguir todo el proceso judicial hasta obtener sentencia definitiva y ejecutada. Interponer contra las decisiones que lesionen o menoscaben mis derechos los recursos de rigor, incluso y de ser el caso, el extraordinario de casación, amparo, revisión constitucional y habeas data. Podrán realizar cualquier acto de jurisdicción voluntaria y de perpetua memoria judicial o notarial, en este último supuesto, para dejar constancia de hechos, circunstancias y acontecimientos. Como fuere, podrán sustituir este mandato total o parcialmente en abogados.” A la fecha de su autenticación…”.-
En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, se observa que se trata de un poder judicial general, sobre tal punto, es menester resaltar, lo que dispone el artículo 1687 del Código Civil, relativo a la naturaleza del mandato, ha estipulado lo siguiente:

“Artículo 1.687
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”

Conforme a la norma legal antes mencionada, en el presente caso se observa el apoderado judicial de la parte actora para ejercer las representación en este tipo de acción, como lo es Divorcio contencioso, intentado por la ciudadana LUZ MARINA PUIG, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, arguye esta Juzgadora que se requiere un poder especial otorgado por cada unos de los cónyuges, ya que este mandato es especial. Ahora bien, previamente a conocer el fondo del asunto controvertido, esta Superioridad estima oportuno pronunciarse respecto al alegato de la accionada sobre la insuficiencia del poder otorgado por la parte demandante para intentar el presente juicio, debiendo indicarse en principio que si bien el artículo 191 del Código Civil señala que “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges…”, se ha determinado que dicho contenido no debe interpretarse, como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la acción de divorcio –como en el presente caso-, pues dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el cónyuge puede presentar la demanda de divorcio mediante apoderado con facultad expresa para ello (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2014, Exp.: N° 2013-000735).-
En el caso de autos, este Tribunal Superior Primero, de una revisión del INSTRUMENTO PODER, plenamente identificado en este fallo, a través del cual la ciudadana LUZ MARINA PUIG –aquí demandante-, le otorgó poder a los abogados en ejercicio, ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ANA LORCA, E ISRAEL GONZALEZ CASTILLO, se determina que la parte demandante, no otorgó facultad expresa a los abogados antes mencionados, para que la representaran en la presente acción de Divorcio Contencioso, no constando en el citado instrumento poder, que se encontraran facultados especialmente para actuar en este proceso judicial especial, y así representarla durante las distintas fases procesales de este asunto, formalidad de estricto cumplimiento para ambos cónyuges, en garantía de sus derechos constitucionales referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.-
Conforme a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°.446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, referida a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer se fundamenta en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. En este sentido, el matrimonio puede definirse como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Derecho que nace, cuando se extingue entre ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Dada esta situación especial, relativa a la institución del matrimonio, considera esta Alzada que el poder objeto de análisis, es insuficiente, dado el carácter especialísimo de la demanda de Divorcio, y por ser una institución jurídica familiar de orden público, ya que los profesionales del derecho, o apoderados judiciales de la parte actora deben ser facultades de manera específica y de forma expresa con facultades especiales para el mismo, situación ésta, que no se verifica en el presente asunto, y en consecuencia los actos procesales siguientes a la consignación de este instrumento poder han de tenerse como nulos.
Siguiendo así las cosas, considera este Tribunal Superior Primero, dado que se ha constatado la insuficiencia del instrumento poder otorgado por la parte demandante, que se afecta o vicia el procedimiento de divorcio, ventilado ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ha debido declarar la nulidad y reponer la causa, situación que omitió al dictar el auto interlocutorio de fecha 16.11.2016, objeto de apelación, lo cual quebrantó formas sustanciales y procesales que inciden sobre lo principal del juicio y afectan el orden público.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, ordenará declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 09.12.2015, fecha en la cual el Abogado JUAN V. ARDILA, consigna el instrumento poder otorgado por la parte actora. En tal sentido, se deberá continuar el proceso dentro de sus fases procesales respectivas, en pro de salvaguardar la garantía constitucional referida al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ya que no debe perderse de vista que la función del Juez es preservar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas y los vicios, que lo puedan afectar cuando se hayan dejado de cumplir las formalidades esenciales para su validez. Y así se decide.
Finalmente, en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra el resolución judicial in comento es PROCEDENTE, trayendo como resultado revocar el auto del 16.11.2016 (f.112 al 114), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21.11.2016 (f.115-117) por las abogadas Lucia Maritza Hernández y María Eugenia Oropeza de Guardia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, contra la decisión de fecha 16.11.2016 (f.112 al 114), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “(…) (i) En este sentido, tomando en cuenta consideraciones de orden jurídico en base a los artículos 196 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de Admisión del escrito de reforma de la demanda, mal podría este juzgado tomar en cuenta el petitorio de la demandada reponiendo la causa nuevamente tal como lo señala la misma en este escrito, en este sentido es forzoso para quien suscribe declarara Improcedente dicho pedimento con base a lo expuesto ut supra. (ii) Expuesto lo anterior y con base al criterio supra señalado y luego de una exhaustiva revisión en autos se observa que el poder cuestionado por la demandada, cumple con las normativas legales para su otorgamiento, según se evidencia de la nota de autenticación suscrita por el funcionario competente para ello; en virtud de lo cual este tribunal concluye que el mismo se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido. Ahora bien, en aras de que la causa continué su curso y garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, insta a la parte accionante a consignar fotóstatos necesarios para dar cumplimiento con la formalidad de la notificación del Ministerio Publico. (…)”.-
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 09.12.2015, fecha en la cual el Abogado JUAN V. ARDILA, consigna el instrumento poder otorgado por la parte actora; En tal sentido, se deberá continuar el proceso dentro de sus fases procesales respectivas, sin la representación judicial otorgado por la parte actora, ciudadana LUZ MARIA PUIG en fecha 12.11.2015, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 24, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela del folio 18 al 20, del presente expediente.-
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en Costas, a la parte actora en atención a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Javier
Divorcio/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2017-000197




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