Decisión Nº AP71-R-2017-000439 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000439
Fecha18 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: CALZADOS KHOYITO, C.A., ANTES DISTRIBUIDORA DE ARTÍCULOS ESCOLARES KHOYITO V/S PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE CAMPO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECISISETE (2017)
207º y 158º


PARTE ACTORA: CALZADOS KHOYITO, C.A., antes DISTRIBUIDORA DE ARTÍCULOS ESCOLARES KHOYITO, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 52, Tomo 63-A Sgdo.; cuya modificación de denominación y objeto quedara registrada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro el 13 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 11, Tomo 60-A Sgdo; representada judicialmente por: Tina Di Francescantonio de Di Battista, Juan Héctor Zabala Muñoz, Arturo Delgado Montilla y Marvia L. Carvajal Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.153, 19.697, 18.888 y 21.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE CAMPO, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 13 de mayo de 1966, bajo el N° 31, Tomo 14, Protocolo Primero; cuya modificación consta ante la mencionada Oficina de Registro el 10 de Julio de 1966, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Primero; representada judicialmente por: José Ramón Varela, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 69.616.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2017-000439


I
ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Tina Di Francescantonio De Di Battista, actuando con el carácter de mandataria judicial de la parte actora, ya identificada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2016, en cuya parte dispositiva ordenó “la reposición de la causa al estado de que se proceda a dar cumplimiento por la Secretaria del Tribunal de la causa, a las formalidades que impone la norma contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”; anulando en consecuencia las actuaciones procesales verificadas en el expediente posteriores a la consignación de los carteles que efectuara la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de Junio de 2006.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso en cuestión y ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento del asunto debatido a esta alzada, que las recibió dándole entrada mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, al mismo tiempo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes; los cuales en su oportunidad sólo fueron consignados por la parte actora, según escrito de fecha 23 de mayo de 2017, sin observaciones.
Seguidamente, por auto de fecha 6 de julio, esta alzada difirió por treinta (30) días la publicación del fallo.
Lo anterior, en opinión de quien acá sentencia, constituye un recuento claro, preciso y lacónico de las actuaciones referidas a la incidencia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior, con lo que se da cumplimiento al tercero de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, encontrándose quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de merito, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, como quedó dicho ut supra, a los fines de determinar si está o no ajustado a derecho la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2016, en cuya parte dispositiva ordenó “la reposición de la causa al estado de que se proceda a dar cumplimiento por la Secretaria del Tribunal de la causa, a las formalidades que impone la norma contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”; anulando en consecuencia las actuaciones procesales verificadas en el expediente posteriores a la consignación de los carteles que efectuara la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de Junio de 2006.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora apelante, en su escrito de informes rendidos ante esta Superioridad, sostuvo -en síntesis- lo siguiente:
En primer lugar, comenzó por realizar un recuento de la forma en que se verificaron los actos procesales ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, diciendo que el juicio inició el 9 de julio de 2005 (sic), mediante demanda que el a quo admitió por auto de fecha 20 de junio de 2005.
En ese sentido, adujo que hubo dos (2) momentos en los cuales se ordenó la publicación de carteles, toda vez que resultó negativo el trámite referente a la citación personal de la parte demandada; por lo cual, el 4 de abril de 2006, se consignaron ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los Diarios ordenados por el a quo, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.
Indicó, que no obstante lo anterior, por auto del 19 de mayo de 2006, el referido Tribunal de la cognición dejó sin efecto dichos carteles de citación, diciendo que no permiten su fácil lectura y no destacan los nombres de las partes ni el motivo de la demanda; ordenando, en consecuencia, que fueron publicados nuevamente, lo cual fue consignado el 2 de junio de 2006.
Expresó, que posteriormente en fecha 22 de junio de 2006, solicitó la designación del defensor judicial, siendo esto acordado por auto del 10 de julio de 2006, designándose a la abogada Eliana Caridad Maiz, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Alegó, que aun cuando en esta oportunidad la Secretaría del Tribunal de origen no dejó constancia en el expediente de haberse dado cumplimiento con las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto al segundo cartel de citación que fuera consignado en fecha 2 de junio de 2006, ya lo había logrado con el primer cartel que el Tribunal dejó sin efecto, con lo cual según su decir, la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia constituye una reposición inútil, toda vez que según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 1° de agosto de 2006, el abogado José Ramón Varela, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Casa de Campo, se hizo parte en el proceso consignando documento poder que acredita su representación y solicitando expresamente que cesen todas y cada una de las actividades relativas al nombramiento, citación y/o juramentación del defensor ad litem nombrado, pues ya existe representación formal de la parte demandada.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio la sentencia recurrida hace una relación sucinta de las actuaciones verificadas en el proceso, evidenciándose, específicamente en el folio 51, lo siguiente:
“(…) Por actuación de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa señalo la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte accionada, por lo que el trece (13) de Febrero de ese año la representación judicial de la parte demandante pidió que se practicará la citación por carteles, pedimento que le fue acordado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo, a través de auto fechado catorce (14) de Marzo de ese año.
Riela a los autos diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), a través de la cual la representación accionante consignó ejemplares de carteles de citación, siendo que el diez (10) de ese mes y año, la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae la antedicha norma, razón por la cual la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha veintiséis (26) de ese mes y año, la designación de Defensor Judicial para la contraparte de su representada, petición que fue negada por el Tribunal de la causa por auto del diecinueve (19) de Mayo de ese año y dejó sin efecto los mencionados carteles, por lo que la representación judicial de la parte actora tuvo que consignar nuevamente ejemplares de carteles publicados en prensa, a través de diligencia fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006).
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada, siendo ello acordado por el Tribunal de la causa el diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), siendo designada la abogada en ejercicio ELIANA CARIDAD MAÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136.
Se hizo a derecho la representación judicial de la parte demandada, por medio de diligencia fechada primero (1°) de Agosto de dos mil seis (2006), cesando así los efectos de la designación de la Defensora Judicial.
Fue contestada la demanda, mediante escrito de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006).” (Sic.)

Posteriormente, sigue indicado el fallo recurrido lo siguiente:
“(…) Antes de proceder al análisis de fondo esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes precisiones:
.../…
Advierte este juzgado, que en el caso de autos hubo dos (02) oportunidades en las cuales se ordenó al justiciable efectuar y como en efecto realizó la publicación de carteles, pues tal como se evidencia de las actas procesales, el cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), la representación accionante consignó ejemplares de carteles de citación y la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código adjetivo Civil, sin embargo ese Tribunal dejó sin efectos (Sic.) los carteles en cuestión por auto fechado diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), por lo que la representación judicial de la parte actora tuvo que consignar nuevamente ejemplares de carteles publicados en prensa, a través de diligencia fechada dos (02) de junio de dos mil seis (2006), sin embargo, en esta última ocasión la Secretaria del Tribunal de la causa no dio cumplimiento al mandato del mencionado artículo adjetivo, que no solo ordena la publicación de los carteles en prensa con lo que a cabalidad cumplió la accionante en la última oportunidad, con la consiguiente fijación del mismo en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, sino que la Secretaría del Tribunal respectivo debió asentar en las actas procesales el cumplimiento de esas formalidades procesales de la fase de citación; es aquí cuando este Tribunal debe citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las consecuencias del incumplimiento de alguna formalidad adjetiva, así: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
El contenido de esa norma evidencia que en el caso de marras se dan los supuestos de procedencia de la nulidad de las actuaciones procesales, por su previsión en la Ley adjetiva y porque es esencial a la validez de la citación por carteles la antedicha formalidad.
No está demás recordar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna que a la letra establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el Tribunal de la causa ordenó lo pertinente en relación con los carteles de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo su Secretaria no llevó a cabo la suficiente actuación tendiente al cumplimiento de las formalidades en referencia.
Así las cosas, de los razonamientos expuestos bien puede establecer este Juzgado que necesario es decretar la reposición de la causa, lo que hace imposible el pronunciamiento de fondo por quien suscribe el presente fallo, todo conforme a los fundamentos suficientemente expuestos, y así se decide…” (Negritas de la cita)

De acuerdo con lo anteriormente reseñado, se entiende claramente que el a quo dictaminó reponer la causa al considerar que se había producido un vicio en la citación; en concreto, porque la Secretaría no dio cumplimiento al mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que no solo ordena la publicación de los carteles en prensa, con lo que a cabalidad cumplió la accionante en la última oportunidad, y la consiguiente fijación del mismo en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, sino que además debió asentar en el expediente el cumplimiento de esas formalidades procesales de la citación por carteles.
Pues bien, resulta menester considerar que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a institución procesal: por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a formalidad procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
Se tiene entonces que, la citación constituye el elemento fundamental de la garantía del derecho de la defensa, que viene del latín “defendere”, que significa: “Alejar, rechazar a un enemigo”. Para el constitucionalista Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch, Barcelona, 1998), la defensa no es más que la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte, o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado. De tal manera que, la defensa adjetiva o procesal puede traducirse al menos, como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella, o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho. En el fondo, la defensa procesal, constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional.
Es importante destacar, que el Código de Procedimiento Civil estatuye una normativa tendiente a lograr la participación de la parte accionada en la litis procesal, y dentro de éstas podemos observar la citación tácita; la citación personal; si se tratare de personas jurídicas, la citación por correo; la citación por carteles y la citación por edictos.
Acorde con lo anterior, la norma contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a las formas que el mismo establece; norma jurídico adjetiva que debemos adminicular con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, a tenor del cual hecha la citación para la contestación de la demanda las partes a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
En el mismo sentido, resulta propicio referir la norma inserida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud:

“(…) Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él(…)”.

Al respecto de la inteligencia de dicho precepto, vale precisar que se trata de la citación expresa que autoriza la Ley, la cual se realiza por voluntad del apoderado que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato.
Es decir, que “fuera de estas citaciones en las que el demandado directamente y personalmente, se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuación personal, sino por la de otra persona, su apoderado. En efecto, cuando alguien se presente en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad expresa para ello. En consecuencia, debe tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice a darse por citado en nombre del poderdante…”. (Román J. Duque Corredor, Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, 2ª Edición, Ediciones De La Fundación Projusticia, Caracas, 2000, p. 161).
Por lo demás, se precisa que es de precepto que antes de procederse a la citación por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resulta condición sine qua non agotar previamente la citación personal; pues en efecto, aquella aplica para el caso de que no se logre la citación personal.
Ahora bien, en el presente caso particular, tal como lo narró el juzgado a quo en la sentencia apelada, no cabe dudas que en fecha 1° de agosto de 2006, el abogado José Varela, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 69.616, estampó una diligencia en la que dijo ser apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CASA DE CAMPO (parte demandada en el presente juicio), y en la cual suscribió: “a) A los fines legales consiguientes, consigno, marcado con la letra “A”, poder que acredita mi representación …; b) Vista la consignación del poder, solicito que cesen todas y cada una de las actividades relativas al nombramiento, citación y/o juramentación del defensor ad-litem nombrado, pues ya existe representación formal de la parte demandada;…”. Y posteriormente, el 5 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, presentando escrito de contestación a la demanda.
Con estas actuaciones procesales, resulta de suyo evidente que al tenor de la norma inserida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó citada por intermedio de su mandatario judicial, sin más formalidad que cumplir, y por ende a derecho para alegar, contradecir y ejercer medios probáticos, como en efecto lo hizo; ergo, resultaba innecesario que continuare el trámite de citación por carteles, pues adviértase que quien acudió en nombre de la parte demandada como apoderado judicial exhibió el instrumento poder que le fuese conferido, cuya validez y eficacia no se discute en autos. Es decir, ha de comprenderse que ya no tenía sentido que la Secretaría del a quo dejare constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades a que alude la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando la voluntad de la parte demandada de acudir al proceso y defenderse se materializó a través de su investido apoderado judicial.
A mayor abundamiento, con tales actuaciones procesales puede claramente constatar este jurisdiscente que en el caso sub iudice, aun cuando la Secretaría del Tribunal de la causa no se trasladó en su oportunidad para fijar el cartel de citación y de esta manera dar cumplimiento a la formalidad requerida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte demandada de autos, toda vez que esta compareció en tiempo hábil a ejercer oportunamente sus derechos a la asistencia jurídica y a la defensa, otorgando poder a un representante judicial (derecho a la asistencia legal), quien al consignarlo en el presente expediente solicitó expresamente que cesaren las funciones del defensor ad litem designado; y posteriormente, con la contestación de la demanda (derecho a la defensa), cumpliendo así con las formalidades inherentes al debido proceso previsto en el Carta Fundamental (artículo 49, 1.).
Cabe considerar, por otra parte, que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. En efecto, la Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
De allí pues, tal como lo citara el fallo apelado, el legislador patrio previó en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; sin embargo, esta se declarará únicamente cuando la ley lo determine o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De igual manera enfatiza la norma jurídica en referencia que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” De modo pues, que se delega en el jurisdiscente determinar la relevancia que tiene en el proceso la formalidad que haya dejado de cumplirse.
Sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal de Justicia emitió pronunciamiento en fecha 31 de octubre de 2000, en el expediente N° 99-662, de la nomenclatura interna llevada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció la improcedencia de la nulidad si se alcanzó el objetivo al decidir:
"En torno a las nulidades procesales, se ha elaborado una teoría que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Desde la vigencia de esta norma, es obligación de los Jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, la reposición debe alcanzar un fin cierto dirigido a garantizar las normas básicas del debido proceso y no destinada simplemente al cumplimiento de las formalidades procesales previstas en la legislación nacional. Es por ello precisamente que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció en fecha 24 de enero de 2002, en el expediente N° 01-334, la concurrencia de los motivos de la nulidad, dejando sentado que:
"La nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Y es que esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 313 (ord. 1°) del Código de Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante, como es la de que siendo uno de los motivos del recurso de casación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida. Por ello, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, se ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).

Es por ello que a los fines de verificar la procedencia o no de la nulidad y consecuente reposición previstas en el mencionado dispositivo legal, resulta necesario precisar si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En resumen, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Precisamente por ello se ha constituido el orden constitucional de la “utilidad de la reposición”, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 889, del 30 de mayo de 2008, estableció:

"En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil); precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. Tales normas procesales y constitucionales, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, "un instrumento fundamental para la realización de la justicia" y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) .” (Sic.)

En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, con la reposición decretada por el a quo se quebrantaron formas esenciales que atentan a los principios de celeridad y economía procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el primer aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; deviniendo el fallo apelado en una reposición inútil prohibida expresamente por la Carta Magna. En efecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo tanto, no debe tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. En el presente caso, no se verifica violación alguna a los derechos constitucionales procesales de las partes en litigio; por lo cual, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Como corolario del anterior pronunciamiento y en vista que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, es por lo que este Juez Superior como director del proceso, garantizando a las partes el acceso a la justicia expedita y transparente que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento de fondo con base a los términos en que quedó trabada y probada la litis, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2016, por la abogada TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, actuando en su condición de mandataria judicial de la sociedad mercantil CALZADOS KHOYITO, C.A., antes DISTRIBUIDORA DE ARTICULOS ESCOLARES KHOYITO, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el N° 52, Tomo 63-A Sgdo; cuya modificación de denominación y objeto quedara registrada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro, el 13 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 11, Tomo 60-A Sgdo; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2016, que declaró la reposición de la causa al estado de que se proceda a dar cumplimiento por la Secretaría del Tribunal de la causa, a las formalidades que impone la norma contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; anulando en consecuencia las actuaciones procesales verificadas en el expediente posteriores a la consignación de los carteles que efectuara la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de junio de 2006.
SEGUNDO: Queda revocado el fallo apelado.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir un nuevo fallo en el cual se decida el fondo de los hechos controvertidos en el juicio, conforme a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento, no es menester la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º Años de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.,

Ambar D. Medina

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,

Ambar D. Medina

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