Decisión Nº AP71-R-2017-000522 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000522
PartesKARINA GONZÁLEZ SUÁREZ Y CARMEN MAIGUALIDA SUÁREZ DE GONZÁLEZ CONTRA PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: KARINA GONZÁLEZ SUÁREZ y CARMEN MAIGUALIDA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.130.472 y 5.008.694, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANDTE y CONNY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.607 y 49.522, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el Nº 71, Tomo 270-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: ERNESTO ESTEVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ANA CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCÍA y LUIS IGNACIO ESTEVEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nros. 10.930, 31.427, 64.549, 92.662 y 124.618, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000522




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado ERNESTO ESTEVEZ LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la experticia complementaria del fallo definitivo solicitada por la demandada reconviniente, en el expediente signado con el Nº AH11-V-2008-000240 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 26 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 31 de mayo de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, y advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencido este comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 4 de julio de 2017, constante de ocho (8) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada en relación a la apelación que se analiza alegó lo siguiente: 1) Que la recurrida ordenó el pago del saldo del precio a pagar, pero sin ordenar conforme al 249 del Código de Procedimiento Civil, el cálculo del ajuste de dicho precio, mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), lo cual fue previsto en el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2015. 2) Que en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, quedando modificado el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil, proferido en fecha 28 de marzo de 2014, solo en lo referente a la motivación del mismo; siendo que en dicha motiva se estableció claramente que el saldo del precio adeudado por la actora debía hacerse con IPC, lo que pone en evidencia que la sentencia recurrida, la cual ordena la ejecución sin la aplicación del IPC, es nula. 3) Que la sentencia apelada está igualmente viciada por un vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia condenatoria que ordene pagar una cantidad de dinero ajustada mediante la aplicación del IPC, se debe determinar el monto en definitiva a pagar mediante el nombramiento de peritos o expertos para su determinación, siempre señalando el jurisdicente las bases para determinar dicho cálculo. 4) Solicitaron que se declare con lugar la apelación, anulando el fallo apelado y ordenando al tribunal de primera instancia emitir un nuevo fallo que disponga la designación de los peritos o expertos para que determinen el precio definitivo a pagar por el inmueble opcionado, ajustado por IPC, y que de no hacerlo se estaría premiando a las demandante con un grosero enriquecimiento sin causa y causando a su representada un gravamen irreparable, pues se le estaría obligando legalmente a disponer de un inmueble de su propiedad por un precio vil.

En fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial accionante presentó escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente: 1) Que la motiva de la sentencia dictada por la alzada, referida al monto adeudado, no ordena el cálculo del ajuste de ese monto mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), ya que dicho cálculo lo realizó el INDECU en su oportunidad, por lo que le correspondía a la demandada reconviniente proceder a cumplir con vender el inmueble de autos, lo cual fue ordenado posteriormente el juzgado de la causa, confirmado por alzada y ratificado por la Sala de Casación Civil. 2) Que ni en la contestación a la demanda, ni en la reconversión solicitaron el ajuste del monto mediante la aplicación del (IPC), ni pidieron efectuar la actualización monetaria de dicha suma a través de ajustes mensuales con aplicación del referido índice y menos aún a través de experticia complementaria del fallo. 3) Que ninguna de las sentencias de primera y segunda instancia y recurso de casación civil, homologó la actuación del monto, siendo que estos pronunciamientos judiciales han adquirido fuerza y carácter de cosa juzgada. Por último, solicitó se declaré sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se condene en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2017, este juzgado dejó constancia que el lapso para la dictar decisión correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 17 de julio de 2017, exclusive. Luego, por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la experticia complementaria del fallo definitivo solicitada.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones anteriores y particularmente las diligencias presentadas, por una parte, por los Abogados Ernesto Esteves y Alejandro Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930 y 31.427, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan se determine y cuantifique el monto a ser cancelado por la parte actora conforme a una experticia; y por la otra, la Abogada Conny García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, el Tribunal a los fines de proveer observa lo que sigue:
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal dictó decisión declarando en el dispositivo, entre otras cosas, lo que sigue:
(…).
Contra el aludido fallo fue ejercido el recurso procesal de apelación, correspondiéndoles el conocimiento el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de abril de 2015, dictó decisión declarando en su dispositivo, entre otras cosas, lo que sigue:
(…).
Contra este último fallo se anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar, quedando por tanto incólume el fallo recurrido, y consecuencialmente firme.
Así las cosas, es evidente entonces que el fallo a ejecutar lo constituye aquel que dictó el Juzgado Superior –ello en virtud de la modificación de la cual fue objeto el fallo recurrido- de cuyo dispositivo hemos observado que se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándose a la demandada vender el inmueble identificado TH-350, ubicado en la urbanización Country Club Buena Ventura, sector Auyares Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a las ciudadanas KARINA GONZÁLEZ SUÁREZ Y CARMEN MAIGUALIDA SUAREZ DE CONZÁLEZ, previo el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 105.494,30).
De tal manera que, dado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno acordó el ajuste del monto que debía cancelar la parte actora reconvenida como saldo restante de su obligación, y menos aún, acordó experticia complementaria del fallo para determinarlo, debiendo en todo caso, las partes, de considerar que dicho dispositivo adolecía de alguna ambigüedad, haber solicitado aclaratoria y/o rectificación, como lo preceptúa el artículo 252 procedimental, lo cual no efectuó, debe en consecuencia concluirse en la IMPROCEDENCIA de la experticia solicitada por la parte demandada reconviniente. Así se decide
De otra parte, no pasa inadvertido para quien decide que el alegato esgrimido por la parte demandada reconviniente para solicitar la experticia, fue planteado ante el Tribunal de Alzada e incluso en Casación, sin que hayan prosperado sus denuncias, no coligiendo por tanto este Tribunal, que ya en fase de ejecución de replantee tal situación procedimental, por lo que este Tribunal insta a los diligenciantes a observar los deberes a los que hace alusión el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Finalmente y a los fines de darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INSTA a la parte demandante ejecutante a consignar el monto establecido en el particular quinto del dispositivo del fallo, a los fines de proceder a la ejecución forzosa, la cual continuara de pleno derecho y sin interrupción una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga acerca del contenido de esta providencia. Así finalmente se decide…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál se circunscribe en determinar si el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se encuentra o no ajustado a derecho.

Asimismo, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, por lo cual, de manera obligatoria se debe emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a la supuesta existencia en la recurrida del vicio de suposición falsa o falso supuesto alegado por el apelante. Luego, se emitirá pronunciamiento en relación al mérito del asunto.

PRIMERO: Procede este juzgador a dirimir el alegato esgrimido por la parte recurrente, relacionado a que el fallo apelado se encontraría afectado por el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, al no ser cierto –como indica la recurrida- que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no haya previsto ajustar el saldo adeudado del precio del inmueble mediante la aplicación del IPC.

Pues bien, resulta menester indicar que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en dar por cierto la existencia de un hecho falso, mediante la atribución a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente. Se debe indicar que este vicio radica en el establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas.

Así, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existían las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas de un hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2017, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente Nº 2017-000141, dejó sentado lo siguiente:

“…La suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conforme las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
Sin embargo, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que solo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, pues nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida…”.

En el caso de marras, se puede evidenciar que el juez de cognición procedió al análisis de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arribando a la conclusión de que ese fallo era el que se debía ejecutar, y que en él no se acordó el ajuste al monto que debía cancelar la parte actora reconvenida como saldo restante de su obligación, mucho menos acordó la experticia complementaria del fallo para determinarlo, conclusión esta que se manifiesta en la parte dispositiva de dicho fallo, lo que mal o bien, respecto a lo que la dispositiva del mismo establece, no configura el vicio de suposición falsa, sino que proviene de una conclusión que se deriva del intelecto del juzgador; motivo por el cual, este juzgador debe declarar improcedente el alegato que en este sentido esgrimió la representación judicial de la parte demandada reconviniente. Así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, procede este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al mérito del asunto, el cual se circunscribe a determinar si la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que el controvertido radica en que en el mencionado auto se ordenó proseguir con la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, de fecha 21 de abril de 2015, previa consignación del saldo del precio a pagar por la parte accionante, pero sin ordenar el cálculo del ajuste de dicho saldo adeudado mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), por lo que se declaró (en el auto recurrido) la improcedencia de la experticia solicitada por la parte demandada.

En este sentido, se observa que la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

“…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada CONNY GARCÍA, en representación judicial de la parte demandante reconvenida ciudadanas KARINA GONZÁLEZ SUÁREZ Y CARMEN MAIGUALIDA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por las ciudadanas KARINA GONZÁLEZ SUÁREZ Y CARMEN MAIGUALIDA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada reconviniente cumplir con vender el inmueble identificado TH-350, ubicado en la urbanización Country Club Buena Ventura, sector Auyares Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a las ciudadanas KARINA GONZÁLEZ SUÁREZ Y CARMEN MAIGUALIDA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, las cuales deberán cancelar el saldo deudor de CIENTO CINCO MIL CUATROPCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 105.494,30)…”.

Del dispositivo antes transcrito se observa, que efectivamente fue ordenado a la sociedad mercantil accionada vender el inmueble objeto de la demanda, previo pago por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 105.494,30; siendo que ante la dispositiva señalada, procede el tribunal de instancia a ordenar el pago del precio mencionado, resultando el punto discordante para la recurrente, la improcedencia declarada respecto a ordenar una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala la recurrente, que la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fue previsto en el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fechado 21 de abril de 2015.

Al respecto, este ad quem luego de una análisis pormenorizado de la sentencia aprecia que ni en la motivación, ni en la dispositiva del fallo considerado como título ejecutivo se ordenó la aplicación del IPC al saldo del precio a pagar, mucho menos se ordenó una experticia complementaria del fallo tendente a calcular este IPC, por lo cual, la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en este caso excluido; aunado a que se observa que la deuda es en todo caso líquida y determinada, lo cual hace inaplicable el procedimiento pericial tal y como lo señala el artículo 527 eiusdem. Por otro lado, se observa que en dicha decisión (la del 21/04/2015) se modificó el fallo de instancia dictado en fecha 28 de marzo de 2014, el cual si ordenó el pago del precio adeudado con la aplicación del IPC. En este sentido, la representación judicial recurrente en cuanto a la determinación del pago con IPC y por ende la experticia complementaria, pudo solicitar dentro del plazo legal, una aclaratoria conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, (…), o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”; siendo entonces que mediante una ampliación de la sentencia dictada en alzada, en caso de considerar que existía alguna omisión, se procediera al acuerdo o no del IPC perseguido, situación de hecho que no se encuentra ejercitada en este caso, puesto que la parte recurrente en ningún momento la solicitó.

Por otra parte, se debe indicar como bien lo apreció el a quo, que el recurrente ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en segunda instancia de fecha 21 de abril de 2015 y al momento de formalizar el recurso extraordinario, se observan planteadas diversas denuncias, entre ellas la de contradicción en la motivación, el de incongruencia negativa y mixta, el de suposición falsa y el de desviación intelectual e ideológica, las cuales aparecen todas declaradas improcedentes por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2016; de manera que la sentencia recurrida en casación, a saber, la dictada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme, siendo por ende, la sentencia a ejecutar y que causa cosa juzgada.


Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000272, de fecha 31.5.2005, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

“…los vicios de que pudiera adolecer la sentencia dictada en la Primera Instancia no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que si el Juez Superior en su fallo no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, tal conducta sólo podrá ser denunciada como vicios propios de la sentencia del Sentenciador de Alzada, y no –se repite- con referencia a la decisión del a quo.
Cabe destacar que en todo caso la decisión que dicte el Juez de alzada, sea ésta confirmando, revocando o modificando la del a quo apelada, es la que causará la cosa juzgada, sustituyéndose al fallo dictado por el Tribunal de la cognición, motivo suficiente para que el formalizante al fundamentar su denuncia ante esta Sede Casacional, deberá limitar los posibles vicios que se delaten a la sentencia del Sentenciador de Alzada y no al del Tribunal de Primera Instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que al haber fundamentado el recurrente su denuncia en los supuestos vicios de que adolecía la decisión del Tribunal de la cognición y no en la sentencia de Alzada, no existe la infracción de los artículos 12, 209, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Resaltado de este ad quem).

Congruente con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia confirmado el auto recurrido, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado ERNESTO ESTEVEZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., contra el auto proferido en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) sobre la cantidad ordenada a pagar por la actora, esto es CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 105.494,30), la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Prosígase la ejecución en el presente caso, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 17.11.2016, proferido por el juzgado a quo.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000522
AMJ/SRR/DS.-


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