Decisión Nº AP71-R-2018-000322 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000322
Número de sentencia14-499-DEF(AMP)CONST
Fecha29 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS ALEJANDRO GUEVARA, POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AP71-R-2018-000322

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LIGIA CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. V- 8.175.984, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.625.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 68, Tomo: 19-A de fecha 22 de junio de 1960, reestructurada en sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de septiembre de 1988, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y estado Bolivariano de Miranda bajo el N 79, Tomo: 88 A-Sgdo., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-00029787-8, sin representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA-
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2018, por la ciudadana LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA, presunta agraviada, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA contra la sociedad mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A.,

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30 de Mayo de 2018, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-

Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior Primero, pasa a resolver la Apelación ejercida bajo las siguientes consideraciones:

III- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de de Mayo de 2018, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa esta Superioridad, que siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser a fín su competencia con la materia, le deviene entonces a este Tribunal por ser Superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por ésa primera instancia. ASI SE DECLARA.
Planteada así las cosas, resulta evidentemente, que éste Tribunal Superior Primero, tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.
**Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• Alega la presunta agraviada que suscribió un contrato de Arrendamiento, el 29 de junio de 2017, con la Policlínica la Arboleda, sobre un inmueble, consultorio médico, ejerciendo en ese espacio su profesión como Médico especialista Gineco Obstetra.
• Que en fecha 11 de abril del año en curso, mediante comunicación de la ciudadana Marisol Fernández, Gerente Administrativa de la Policlínica la Arboleda, se le convocó a una reunión que se celebraría el día 12 de abril de 2018, y que la misma no expresaba el motivo de dicha reunión; que luego en fecha 12 de abril de 2018, se dirigió a la Gerencia Administrativa de la Policlínica La Arboleda, dando acuse de haber recibido la comunicación presentado excusas sobre su participación en dicha reunión ya que tenia consultas programadas con pacientes en estado de gravidez, por lo que solicitó que para una próxima reunión se le convocara señalándose el objeto de la reunión., nuevamente en fecha 12 de abril de 218, se le comunicó de reunión que se llevaría a cabo el 18 de abril de 2018, a lo cual dicha ciudadana en fecha 15 de abril de 218, dio acuse de recibo informando que tenía un viaje programado por lo que no podría asistir, y en fecha 18 de abril de 218, mediante comunicación de la Dirección y Gerencia de la Policlínica la Arboleda, le informaron que para la fecha que sugirió llevar a cabo la reunión, la Junta Directiva de la Clínica no podría reprogramar la mencionada reunión, ya que existían compromisos previamente que cumplir por parte de los directores, razón por la cual le señalaron que próximamente le sería notificada la fecha para una nueva reunión.
• En fecha 24 de abril de 218, se le comunicó que el día 2 de abril de 2018, la Junta Directiva de la Policlínica la Arboleda, había tomado la decisión de forma unánime con el respaldo de los socios de la clínica de suspender la relación arrendaticia, notificándole las rozones de dicha decisión.
• Que en fecha tres (3) de mayo de 2018, se le comunicó que la clínica rescindía del contrato y estableciendo un plazo de ocho días parapara que desalojar dicho inmueble.
• Por lo que interpuso la Acción de Amparo Constitucional señalando que le fueron violados los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 2, 8, 18, 26, 49.1, 49.3 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
** ** De la Decisión dictada por el Tribunal A quo, objeto de Apelación
De la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario:
“…En el presente caso, quien aquí decide, observa que la presunta agraviada, no logró probar nada que le favoreciera en cuanto a su petición, ya que con las pruebas aportadas junto con el escrito de amparo, no demuestra los derechos que alega le son vulnerados, siendo que solo se limita a explicar; i) una perjudicial en diversos aspectos para su personas; ii) el desempeño de la actividad profesional y económica; iii) que se da por rescindido el contrato de arrendamiento, considerado de plazo vencido estableciendo un plazo de ocho (8) días para que se desaloje el consultorio. por consiguiente, esta Juzgadora observa que existen en nuestra norma procesal civil, acciones y medios idóneos de carácter ordinario que satisfacen de forma íntegra lo que se pretende mediante el amparo hoy intentado, ya que éste como ya se indicó anteriormente, está limitado solo a los efectos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no exista vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en consecuencia, quien aquí juzga considera que la petición de amparo debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucionales (…), INADMISBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana LIGIA CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA contra la sociedad mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA. (…)”
*De la violación Constitucional.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de Amparo, argumenta que procede a intentar la presente dicha acción por cuanto se le han violado los derechos constitucionales consagrados en el artículos 2, 49.1, 49.3, y 138 con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, con el propósito que sea declarada con lugar la presenta Acción de Amparo Constitucional.


**De la Admisibilidad
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, referida son unas vías de hecho alegadas por la parte presuntamente agraviada, mediante la cual señala que fue desalojada del consultorio médico del cual era arrendataria en la POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, sin previa notificación, aduciendo igualmente la ciudadana LIGIA CAROLINA GONZÁLEZ MANZANILLA, que dicha Policlínica decidió en fecha 2 de abril de 2018, suspender la relación arrendaticia que estas sostenían; y posteriormente en fecha 03 de mayo de 2018, la Policlínica dio por rescindido el contrato considerándolo de plazo vencido, todo ello a través de las comunicaciones que la Policlínica le hizo llegar a la presuntamente agraviada en las fechas antes mencionadas.
Al respecto, éste Juzgado Superior Primero debe señalar, que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones de garantías constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la Acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
En la decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0065, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Observa ésta Sentenciadora, y teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante del Amparo Constitucional, constituye el ejercicio de una vía extraordinaria, que debe ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues de los hechos alegados en la presente Solicitud de Amparo, denunciados como lesivos o violatorios de derechos o garantías constitucionales, no se evidencia que se haya ejercido o agotado las acciones judiciales en un caso concreto y la urgencia para satisfacer la pretensión. ASÌ SE DECIDE.-
Lo expuesto anteriormente, lleva entonces a esta Alzada a concluir, que la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, es el fundamento de la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, considerando ésta Superioridad que no es la Acción de Amparo Constitucional, el medio idóneo para que se le restituya la situación presuntamente infringida que alega la accionante, ya que, como fue señalada anteriormente, no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente que exista una violación flagrante de los derechos constitucionales señala la presuntamente agraviada, aunado al hecho que esta pudo haber utilizado los mecanismos idóneos, diseñados para satisfacer su pretensión, y no los ejerció, razones por las cuales esta Juzgadora, actuando en sede Constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional es Inadmisible. Y ASÌ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes analizado, considera quien aquí decide, que a la presente acción de Amparo Constitucional, le es aplicable los efectos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte accionante LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, contra la decisión dictada en fecha 09 mayo 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 14.05.2018, ejercida por la presunta agraviada ciudadana LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible, la pretensión de Amparo Constitucional intentada por LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA contra la POLICLINICA LA ARBOLEDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadana LIGIA CAROLINA GONZÀLEZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.175.984, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/yis
Exp. Nº AP71-R-2018-000322
Amparo Constitucional.

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