Decisión Nº AP71-R-2016-001046(11251) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001046(11251)
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CHUCHIFRUIT C.A. CONTRA LA UNIVERDIDAD CATÓLICA SANTA ROSA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2007. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ISAAC y TAMARA VILLEGAS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los Nrs. 15.509, 106.820 y 15.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, siendo su Rector es el ciudadano CARLOS ALBERTO BOULLY GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.200. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Medida Innominada)

I

Con motivo de la resolución judicial dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT C.A. en contra de la UNIVERDIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, ejerció recurso de apelación el 23-09-2016 el abogado Carlos Mosquera, apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el recurso el 26 de octubre de 2016 (Fol. 54), se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento el 02-11-2016, asentándose en los registros de Archivo el 07-11-2016.

Por auto del 11 de noviembre de 2016 el ciudadano Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la presente incidencia, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.

En el acto de informes verificado el 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de su derecho, no presentándose observaciones, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto del 27 de febrero de 2015, el Tribunal A-quo aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.

Agregadas a los autos las respectivas copias cerificadas, se desprende del escrito libelar, que el abogado Daniel Ramón Hernández C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT C.A. demandó por Cumplimiento de Contrato basado en el artículo 1.167 del Código Civil, a la UNIVERDIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, y solicitó medida cautelar innominada alusiva a la restitución en los espacios y bienes que fue desalojado el 22-01-2015, siendo negada dicha medida por resolución judicial del 03-03-2015.

Contra la referida sentencia fue ejercido recurso de apelación que fue oído en un solo efecto el 12-03-2015 y deferido su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que por decisión del 10 de agosto de 2015 declaró:

“….Así, tal y como se mencionó ut supra, la parte actora persigue con la medida innominada solicitada que la restitución de sus derechos y la devolución de todos los espacios en calidad de arrendamiento, cuestión que se pretende anular y guarda relación con la causa principal, siendo el caso que de declararse procedente esta última, este órgano jurisdiccional se estaría extralimitando en sus funciones, y así se declara.

Encontrando que en estas actuaciones no existe documentación alguna de la cual se pueda deducir la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia dictada por este Tribunal pueda quedar ilusoria. Adicional a ello, en cuanto al peligro de daño tampoco se desprende actuación alguna de la parte demandante de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte demandante no demostró en estas actas elemento que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine el accionado no demostró la concurrencia de los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente decretar la medida innominada peticionada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE….”.

Previa a la notificación de la parte actora del fallo antes mencionado, que se verificó el 31-05,2016, por auto del 06 de junio de 2016 el Juzgado Superior acordó la remisión del expediente al Tribunal A-quo, quedando definitivamente firme la sentencia del 10-08-2015 que confirmó la negativa al decreto de la medida innominada peticionada por la actora.

A través de diligencia del 11 de agosto de 2016 el abogado Carlos Mosquera A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora peticionó nuevamente medida innominada, aduciendo que están dados los supuestos establecidos en la ley, la presunción del buen derecho y que quede ilusoria la ejecución del fallo con motivo del vencimiento del contrato.

Mediante decisión proferida el 16 de septiembre de 2.016, el Tribunal de la causa negó la medida innominada solicitada por la parte demandante, siendo recurrida, constituyendo aquella el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cumplimiento de Contrato, basado en el artículo 1.167 del Código Civil, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT C.A. contra la UNIVERDIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, el Juzgado de la causa negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

En la mencionada decisión del 16 de septiembre de 2016, el A-quo estableció lo siguiente:

“(...) visto el contenido de la misma, en la cual solicitan se ponga en posesión a su representada del inmueble arrendado, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento señala que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman en presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En virtud de ello, en fecha 4 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de marzo de 2015, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, que en fecha 10 de Agosto de 2015, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo dictado por este Tribunal.
Ahora bien considera quien aquí suscribe que en la oportunidad procesal correspondiente se emitió pronunciamiento en relación a la cautelar innominada requerida por la actora, siendo además dicha decisión confirmada por el Juzgado Superior, tal y como se explanó con anterioridad, en consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado....”

Negada la medida en referencia, el abogado Carlos Mosquera A., representante de la actora, recurrió la mencionada decisión el 23 de septiembre de 2016, la cual fue oída en un solo efecto el 05-10-2016.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte accionante-recurrente compareció ante esta Alzada al acto de informes, a los fines de argumentar sus defensas sobre la procedencia de la cautelar negada por el A-quo, aduciendo, entre otros hechos, los siguientes:

• Que se celebró contrato de arrendamiento con la demandada el 11 de octubre de 2012 autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 017, Tomo 404;
• Que la arrendataria, INVERSIONES CHUCHIFRUIT C.A. , se obligó a realizar reparaciones y mejoras al inmueble arrendado y a efectuar reparaciones a dos nevera frízer ubicadas en el local;
• Que se presentó proyecto de remodelación del área que la arrendadora aceptó y la arrendataria ejecutó;
• Que el término del contrato era de cuatro (4) años, contados a partir de las actividades comerciales, las cuales iniciaron del 19-11-2012;
• Que en fecha 30 de abril 2014 se recibió carta de aumento del canon a Bs.4.500,oo a partir del 01-06-2014;
• Que el 01 de diciembre de 2014 se recibió correspondencia de la nuevas autoridades de la UNIVERSIDAD SANTA ROSA, informándoles que haría un análisis jurídico de la validez del contrato, fijando nuevas condiciones contractuales;
• Que el 13 de enero de 2015 se le dio respuesta a la misiva enviada por la arrendataria, manifestándoles su sorpresa a la pretensión de cambiar las condiciones contractuales, solicitándoles una reunión a los fines de conversar sobre los puntos planteados, recibiendo correspondencia el 16-01-2013 mediante la cual comunicaban que el término para el cumplimiento de peticiones fenecería fatalmente el día miércoles 21-01-2015;
• Que el 22 de enero de 2015 se presentó al local arrendado el abogado Gustavo Martínez, representante jurídico de la arrendataria, y procedió a clausurar el local, manifestando que cumplía órdenes del Rector de la universidad:
• Que la arrendataria con su actuación arbitraria e ilegal privó a la arrendataria de la posesión legítima del bien arrendado, causándole daños patrimoniales y morales, así como grave perjuicios económicos;
• Que se realizaron las denuncias del caso ante la Policía Nacional Bolivariana y el Ministerio del Poder Popular para El Comercio;
• Que están dados los supuestos de ley para la procedencia de la medida peticionada.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Y el periculum in damni en el caso de las innominadas.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso de autos, solicita la representación de la parte actora medida innominada, contentiva de restitución en la posesión del local arrendado, del cual fue desalojado por la arrendadora el 22 de enero de 2015.

Para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se evidencia que para el decreto de las medidas cautelares, siendo el caso de autos la innominada, debe apreciarse no sólo el hecho de la tardanza del juicio, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal que guarda estrecha relación con el peligro en la mora, sino que el factor determinante es que el demandado durante ese tiempo efectúe o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, de actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en el proceso de un posible fallo favorable de su contraparte, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio o realizando actos tendientes a eludir una resolución judicial futura.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el cuaderno de medidas del expediente N° AH13-X-2015-000009 (nomenclatura del A-quo), las cuales tienen todo su valor probatorio, no se desprende la presunción de buen derecho a favor de la accionante, ni que este hubiese demostrado la existencia del “periculum in mora”, por lo que la falta de copulación de los tres requisitos hace improcedente la medida.

En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante ante el Juzgado de Primera Instancia, no aportó ningún elemento que lograre llevar al convencimiento del Juez de algún daño inminente, antes de una posible declaratoria o no del cumplimiento de contrato. Tampoco produjo medio de prueba que acreditara la existencia de nuevos hechos que hubiesen modificados las circunstancias primigenias que fueron objeto de análisis en la decisión del a-quo anterior.

Asimismo, se constata de autos que ante esta Alzada no se aportó ningún tipo de prueba que haga factible a este Órgano Jurisdiccional la procedencia de la cautelar solicitada.

De conformidad con el análisis precedente y de las actas que conforman la presente incidencia, no se deriva meridianamente el “fumus boni iuris”.

En lo atinente al segundo requisito “periculum in mora”, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis.

Y en lo inherente al tercer requisito, “periculum in danni”, este Órgano Jurisdiccional no observa en autos instrumento o medio de prueba que acredite un fundado temor en la actora de que se le pueda causar una lesión o se le esté acarreando algún daño, atribuible a la parte demandada.

De igual forma, es menester destacar que las medidas innominadas son eminentemente autorizatorias o prohibitorias, sin embargo lo pretendido por la demandante es un restablecimiento de la posesión del local arrendado que corresponde a una acción principal, elemento que coadyuva en la improcedencia de la referida cautelar.

Aunado a todo lo antes expuesto, se evidencia de autos que la referida medida ya fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 03-03-2015, y siendo recurrida, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que confirmo aquella, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que en esta oportunidad la parte actora no aportó ningún elemento que lleve a la procedencia de la medida solicitada, que produzca convencimiento del jurisdicente, ni que las condiciones cambiaron cuando fue negada aquella.
En consecuencia, no habiéndose demostrado la presunción de buen derecho a favor de la accionante, ni que este hubiese demostrado la existencia del pericumum in mora, o de un daño inminente, la falta de copulación de los requisitos hace improcedente la medida innominada peticionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión recurrida, declarándose sin lugar la apelación y condenándose en costas a la recurrente.-
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, de acuerdo a la motivación precedente, la decisión dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por la actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT C.A. contra la UNIVERDIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.



EXP. N° AP71-R-2016-001046
11.251
AJCE/neylamm
Int.

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