REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000117/7.276
PARTE SOLICITANTE:
ANA GABRIELA GUERRERO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.774.562; representada judicialmente por los ciudadanos, PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, YONY YGLESIAS ISQUIEL, SAMUEL ENRIQUE JAIMES MACHADO y SORELIS MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.752, 223.723, 29.670 y 235.408, respectivamente.
PARTE OPOSITORA:
LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.9.514.840 y V-10.704.402, respectivamente; representados judicialmente por los ciudadanos PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 y 28.577, respectivamente; y los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO y NANCY CORDERO DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-742.264 y V.-2.784.737, respectivamente; representados judicialmente por la ciudadana PILAR TRENARD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.645.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero de 2018, por la abogada PILAR TRENARD en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO y NANCY CORDERO DE GUTIÉRREZ y por los abogados PABLO SOLÓRZANO y WILMER RUIZ VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada mediante acta levantada el 01 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 26 de febrero de 2018, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, identificado con el número de asunto AP71-R-2018-000117, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de marzo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la solicitud y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escrito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de abril de 2018, los ciudadanos PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ; y la ciudadana PILAR TRENARD, apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO y NANCY CORDERO DE GUTIÉRREZ, consignaron sus escritos de informes, constantes de diecisiete (17) folios útiles y un (01) folio útil, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, para la presentación de observaciones a los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS reservándose así sesenta (60) días calendario para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la solicitud de entrega material del bien vendido introducida el 24 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio con Sede en Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO CAMACARO.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial antes mencionado como fundamento de la presente solicitud, son los siguientes:
Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 19 de mayo de 2016, inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.15263 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se encuentra anexo en original marcado “B”, que su representada adquirió por venta pura y simple que le hiciere los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, identificados en el encabezado del presente fallo, un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Ahoma, ubicado en las calles “C” y “D” de la Urbanización Santa Rosa de Lima , en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 8 de junio de 1978, bajo el Nº 28, tomo 18, del protocolo primero. Dicho apartamento está distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta nivel 89.30 de la torre “B” del edificio, y cuyos linderos son los siguientes; en la parte inferior NORTE: con zona verde de la propia parcela; SUR; zona verde de la propia parcela hasta la línea del talud; ESTE: Con el apartamento Nº 10, y OESTE: Con el apartamento Nº 14; y en su parte superior NORTE: con áreas de circulación comunes del cuerpo “B”, SUR: con fachada principal del sur del cuerpo “B”; ESTE: con el apartamento Nº 10, y OESTE: Con el apartamento Nº 14. Con un área aproximada de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (389,10 mts), aproximadamente, más el derecho de uso exclusivo de cien metros cuadrados (100 mts2) de jardín.
Que luego de la compra pura y simple del respectivo inmueble, los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, no han cumplido con la obligación legal de entregar el apartamento a su representada, ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO CAMACARO, razón por la cual acude ante la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que, una vez notificados los vendedores, se proceda a fijar la oportunidad para practicar la entrega material del inmueble.
El petitorio de la solicitud está formulado en los siguientes términos:
“... PRIMERO: Que la presente solicitud sea debidamente admitida y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: La notificación de los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.514.840 y 10.704.402, respectivamente.
TERCERO: Se fije oportunidad a los fines de hacer efectiva la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° doce (12), ubicado en la planta nivel 89.30 de la Torre ‘‘B’’, que forma parte del edificio Residencias Ahoma, ubicado en las calles ‘‘C’’ y ‘‘D’’ de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: Que se designe cualquier auxiliar de justicia que el Tribunal considere pertinente…’’ (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).
Asimismo, la parte solicitante consignó junto con el escrito de solicitud los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Original de poder conferido por la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO CAMACARO, al profesional del derecho, ciudadano PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 05 al 08)
2.- Marcado con la letra ‘‘B’’, Original del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el N° 2014.780, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15263 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folios 09 al 13)
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente anotándose en el libro de solicitudes respectivo, asimismo ordenó la notificación de los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, a los fines de hacerles saber que el acto de entrega material del bien vendido tendría lugar el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la notificación que del último de los vendedores se hiciere, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 26 de enero de 2018, el ciudadano YONY YGLESIAS, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia procedió a consignar copias simples del escrito de solicitud y del auto que le dio entrada, a los fines que fueran elaboradas las compulsas de notificaciones, por lo que en esa misma oportunidad, la Secretaria del a-quo dejó constancia en el expediente que se libraron las boletas de notificaciones a los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ.
El 29 de enero de 2018, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, presentó diligencia mediante la cual dejo constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la dirección del inmueble ampliamente identificado líneas arriba, con la finalidad de cumplir con la notificación de los ciudadanos mencionados anteriormente.
En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble descrito anteriormente, a los fines de hacer la entrega material del inmueble de autos, levantando el acta que a continuación se transcribe;
“…En horas de Despacho del día de hoy, jueves primero (1ro.) de febrero del año 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), presentes la Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de (sic) Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la Secretaria IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los apoderados judiciales ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO CAMACARO. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados YONY VALENTIN YGLIESIAS (sic) SAMUEL ENRIQUE JAIMES MACHADO y SORELIS MARIN …omissis… en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección siguiente: apartamento Nro.12, ubicado en la planta nivel 89.30 de la Torre “B” de las Residencias Ahoma, ubicadas en las calles “C” y “D” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Miranda. Una vez constituido en la precitada dirección, la Jueza dio los toques de Ley en la puerta del inmueble, siendo atendido por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO …omissis.. quien manifestó ser el padre del ciudadano LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, vendedor del inmueble, y que el mismo se encuentra viviendo en el exterior, y quien permitió el acceso al interior del apartamento.- En éste estado la Jueza lo impuso de su misión y le otrogó un lapso de una hora, a los fines de que se comunique con un abogado de su confianza, para que ejerza las defensas que considere pertinentes. Transcurrido el tiempo concedido la jueza dio la orden de comenzar la entrega material, y se le cedió la palabra al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble los trasladaré a mi riesgo y cuido a la siguiente dirección: Calle Amazona, Quinta Haidee, Prados del Este”. Se deja constancia que se hizo presente la ciudadana NANCY CORDERO DE GUTIERREZ …omissis… en su carácter de esposa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO y madre del ciudadano LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO. El Tribunal deja constancia que siendo la 1:00 de la tarde se hicieron presentes los abogados PABLO SOLORZANO y WIMER (sic) RUIZ VALERO …omissis… representando a los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER, quienes expusieron: “De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dejando en forma expresa he invocando, como así lo establece la jurisprudencia, la alegación del artículo 168 supra señalado, que comporta la representación sin poder. Hecho este alegato, señalamos que el procedimiento de entrega material una vez ejercida la oposición a la entrega éste procedimiento se hace contencioso, por lo que formalmente nos oponemos a que se practique la entrega del bien vendido supuestamente, pues dada la característica de la negociación se podrían violar derechos previstos en normas sustantivas mediante un procedimiento que excluye una serie de elementos que podrían determinar que no se han cumplido con todas las condiciones en el contrato que dio origen a éste procedimiento y en cuanto a los vicios procesales señalamos que es de capital importancia destacar que los procedimientos de entrega material como en el caso que nos ocupa debe cumplirse con la notificación personal de la parte contra quien obra la citada medida, toda vez que la doctrina patria nos enseña que la admisión de la solicitud de la entrega material en donde se ordena la notificación de los accionados se le califica como una orden de apercibimiento de ejecución, toda vez que en la respectiva boleta de notificación se indica que al tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de los accionados se llevará a cabo el acto de entrega material del supuesto bien vendido. De manera que dejamos expresa constancia que no ha habido notificación personal en el caso de autos, cercenándole el derecho de defensa de nuestros representados y mucho más cuando los solicitantes de la entrega material estaban en conocimiento que nuestros representados no estaban en el país, por lo que detectado este vicio y aunado a lo expuesto anteriormente, efectuamos en nombre de nuestros representados. Finalmente, pedimos se suspenda la entrega. “Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada PILAR TRENARD …omissis… quien asiste en este acto al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, quien expone: “En mi carácter de abogado asistente del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO …omissis.. quien procede en su carácter de comodatario procedo a hacer oposición formal fundamentándola en lo siguiente, primero el carácter legitimo del ocupante emana del contrato que acompaño en copia simple con esta oposición donde se garantizan sus derechos de ocupar el inmueble. Comodato que no puede ser desvirtuado en éste procedimiento. Segundo: Es por ello que nos adherimos a todas las defensas esgrimidas por los abogados del ciudadano Luis Alonso Gutierrez Cordero, toda vez que se discute la relación sustantiva y material de fondo como lo es la pretendida venta del inmueble que consta en autos. Tercero: Y mediante procedimiento tan breve como el que nos ocupa, no se puede sustraer la sustanciación de un proceso idóneo que determine en forma clara y precisa quien cumplió y quien incumplió, lo que significa como se señaló supra, no le es dado al Juez ejecutante verificar si se cumplió o no los términos contractuales y si está vigente el contrato de comodato, por lo que sostenemos que el ciudadano Juez en este caso debe abstenerse de ejecutar dicha entrega material, y consigno en este acto el contrato de comodato.” Seguidamente los apoderados judiciales de la solicitante exponen: “Vista la oposición realizada por los abogados anteriores señalo que los abogados que asumieron la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 ejusdem, deben asumir la responsabilidad personal en caso de una eventual y legal suspensión de la entrega por falta del documento poder respectivo. Asimismo, en nombre de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ibidem, desconozco el documento que es traído para que forme parte integrante del acta por cuanto el mismo es un documento privado y producido en copia simple, no teniendo en consecuencia ningún valor probatorio, ello de conformidad con la norma aplicable al caso. Asimismo y en cuanto a la falta de notificación, debo señalar que el ciudadano Alguacil cumplió con todos los elementos procesales tendientes a la notificación de las partes y dejó constancia de ello en su declaración. Por los anteriores motivos solicito que la entrega material continúe en la ejecución tal como ha sido planteada. Insisto en la ejecución de la entrega, ya que se ha cumplido con los efectos legales. Es todo. En éste estado, el Tribunal una vez oído la (sic) exposiciones realizadas por ambas partes señala lo siguiente: "El presente procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la entrega material del bien vendido, ahora bien, nuestra jurisprudencia patria ha señalado que el presente procedimiento es una solicitud, donde una vez verificada la entrega podrá el vendedor o algún tercero hacer oposición, dicha oposición debe ser por causa legal y con prueba fehaciente para así determinar sobre la veracidad de la misma, en el presente caso, los representantes sin poder de los vendedores, señala (sic) que las características de la negociación se podrían violar derechos previsto en normas sustantivas, ahora bien sobre este particular este Tribunal señala que dichos motivos debe tramitarse por un procedimiento distinto, es decir no es como lo señala los representantes sin poder de que la presente solicitud se convierta en contencioso sino que debe cada una de las partes tramitar sus motivos sobre la legalidad del contrato por un juicio autónomo; en cuanto a la legalidad de la notificación debe señalar este Tribunal, que de acuerdo a nuestro Código de Procedimiento Civil, determina claramente un capitulo sobre las citaciones y notificaciones, donde esta última (notificación) puede ser dejada; en el presente caso se notificó al vigilante y a la presidenta de condominio sobre el procedimiento quienes se apersonaron al momento en que el alguacil se encontraban (sic) en el inmueble, quienes manifestaron que los mismos se encontraban fuera del país y que se comprometía a comunicarle sobre la boleta, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran legalmente notificado; en relación a que el ciudadano Rafael Segundo Gutierrez, se encuentra en calidad de comodatario, y consigna un contrato de comodato, sobre dicho contrato, los apoderados del solicitante de la entrega desconocen el documento, por ser un documento privado y en copia simple, en este sentido el Tribunal verificado dicho documento observa que ciertamente es un documento privado, y se encuentra en copia simple; así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en consecuencia a (sic) no haber una prueba legal que sustente la oposición de la presente entrega, se debe continuar con la misma.- Y ASI SE DECIDE.- El Tribunal deja constancia que muchos de los enseres están siendo trasladados al apartamento Nº 11 del mismo piso, a petición del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, a su riesgo y cuido, que queda al frente del apartamento objeto de la entrega, por consentimiento del conserje ALICIA JOSEFINA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.671. Se da por concluido el acto y cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Copia textual.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero del 2018, la parte opositora, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO y NANCY CORDERO DE GUTIÉRREZ, asistidos por la abogada PILAR TRENARD, ampliamente identificados supra, apeló de la decisión dictada mediante acta levantada el 1º de febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en esa misma oportunidad los ciudadanos antes mencionados otorgaron poder apud acta a la abogada que les asistió.
Igualmente, el 6 de febrero del presente año, los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, en su carácter de representantes sin poder de los opositores, ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER, mediante diligencia apelaron de la decisión del Tribunal dictada en fecha 01 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en virtud de la apelación interpuesta por los terceros opositores, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero del 2018, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fondo.
Se observa de las actas procesales, y así quedó explanado en la parte narrativa de este fallo, que el presente caso se refiere a la entrega material del bien vendido constituido por un apartamento que forma parte del edificio Ahoma, ubicado en las calles “C” y “D” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, observándose la intervención de opositores al momento de efectuarse dicha entrega material, y así se dejó constancia en el acta que se levantó al efecto, que fue transcrita líneas arriba, sin embargo, la jueza de la recurrida, dictaminó que la oposición no estaba fundada en causa legal y como consecuencia de ello continuó con la ejecución de la entrega material del inmueble de autos.
Ahora bien, la oposición efectuada por los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER, a través de los abogados PABLO SOLORZANO y WILMER RUIZ VALERO, quienes actuaron sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentaron en cuanto al procedimiento de entrega material, alegando que una vez ejercida la oposición a la entrega éste procedimiento se hace contencioso, debido a que dada la característica de la negociación se podrían violar derechos previstos en normas sustantivas mediante un procedimiento que excluye una serie de elementos que podrían determinar que no se han cumplido con todas las condiciones en el contrato que dio origen al mismo, e igualmente alegaron el vicio procesal en cuanto a la notificación personal de la parte contra quien obra la entrega material, por cuanto a su decir, la admisión de la solicitud de la entrega material en donde se ordena la notificación de los accionados se le califica como una orden de apercibimiento de ejecución, toda vez que en la respectiva boleta de notificación se indica que al tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de los accionados se llevará a cabo el acto de entrega material del supuesto bien vendido, en consecuencia, adujeron los mencionados abogados que no habiéndose cumplido la notificación personal en el caso de autos, se le cercenó el derecho de defensa de sus representados, máxime cuando los solicitantes de la entrega material estaban en conocimiento que sus representados no estaban en el país, solicitando en consecuencia la suspensión de la entrega.
En este mismo orden de ideas, hizo oposición a la entrega material del bien vendido, la abogada PILAR TRENARD, asistiendo en ese acto al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, aduciendo que el mencionado ciudadano procede en su carácter de comodatario, consignando en ese acto el contrato de comodato, dicha oposición la fundamentó la profesional del derecho alegando que el carácter legitimo del ocupante emana del contrato que acompañó en copia simple, solicitando se le garanticen a su representado sus derechos de ocupar el inmueble, aduciendo igualmente que el comodato no podía ser desvirtuado en ese procedimiento, en ese sentido, se adhirió a las defensas esgrimidas por los abogados del ciudadano Luis Alonso Gutiérrez Cordero, toda vez que se discute la relación sustantiva y material de fondo como lo es la pretendida venta del inmueble que consta en autos, y mediante procedimiento tan breve como el de la entrega material, no se puede sustraer la sustanciación de un proceso idóneo que determine en forma clara y precisa quien cumplió y quien incumplió, y solicitó al juez se abstuviera de ejecutar dicha entrega material.
Ante tales oposiciones, los apoderados judiciales de la parte solicitante, desconocieron el contrato de comodato, por ser un documento privado y producido en copia simple, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la falta de notificación alegada por los opositores, señalaron que el ciudadano Alguacil cumplió con todos los elementos procesales tendientes a la notificación de las partes y dejó constancia de ello en su declaración, por lo que solicitó que la entrega material continuara la ejecución.
Dada la actitud encontrada de las partes, la jueza a cargo de la entrega material del bien que nos ocupa, señaló que el procedimiento de entrega material se encuentra estipulado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y que la jurisprudencia patria ha señalado que el presente procedimiento es una solicitud, donde una vez verificada la entrega podrá el vendedor o algún tercero hacer oposición, que dicha oposición debe ser por causa legal y con prueba fehaciente para así determinar sobre la veracidad de la misma, aduciendo que en cuanto al alegato de los representantes sin poder de los vendedores, en lo que se refiere a que por las características de la negociación se podrían violar derechos previstos en normas sustantivas, señala que dichos motivos deben tramitarse por un procedimiento distinto, y a decir de la jueza del Tribunal a-quo, no es como lo señalan los representantes sin poder de que la presente solicitud se convierte en contencioso sino que debe cada una de las partes tramitar sus motivos sobre la legalidad del contrato por un juicio autónomo, y en cuanto a la legalidad de la notificación señaló, que el Código de Procedimiento Civil determina un capítulo sobre las citaciones y notificaciones, donde esta última, es decir, la notificación puede ser dejada, y por cuanto en el presente caso se notificó al vigilante de seguridad del edificio y a la presidenta del condominio del mismo, quienes se apersonaron al momento en que el alguacil se encontraba en el inmueble, manifestando que los notificados se encontraban fuera del país y que se comprometían a comunicarle sobre la boleta, consideró la jueza que los opositores si se encuentran legalmente notificados.
Para decidir se observa:
En cuanto a la oposición de los terceros por la supuesta falta de notificación de los vendedores.
Riela al folio 26 del presente expediente, diligencia presentada el 29 de enero de 2018, por el ciudadano Johan González, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en los Cortijos de Lourdes, en la que expuso;
“Doy cuenta a la ciudadana Juez y hago constar que el día 29/01/2018, me traslade a la siguiente dirección: Calles “C” y “D” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Residencias Ahoma, Apartamento Nro. 12, planta nivel 89.30, Municipio Baruta del Estado Miranda, lugar donde al llegar fui atendido por el ciudadano JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.118.729, en su carater de Vigilante de Seguridad, informándome que mis solicitados, ciudadanos LUIS ALFONSO GUTIERREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, se encontraban fuera del país, en el mismo orden de ideas dejo constancia que de igual manera se apersono la ciudadana MARIA EUGENIA VIDAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.884.253, en su carácter de Presidenta del Condominio del edificio antes mencionado, alegando que las personas por mi solicitadas se encontraban fuera del país, asimismo sostuvo a su vista leyendo el contenido de las Boletas de Notificaciones y comprometiéndose plenamente a comunicarse con los mismos a la brevedad posible, siendo todo esto a las 11:45 a.m. En vista de lo antes expuesto procedo a consignar la presente diligencia, al expediente con el cual se relaciona, a los fines legales consiguientes…” Copia textual.
El artículo 929 del texto adjetivo civil, establece;
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto” copia textual, resaltado de esta alzada.
Ahora bien el artículo 233 del mismo texto adjetivo civil prevé las maneras de realizarse las notificaciones en juicio y una de ellas es por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio, en este sentido, del contenido del artículo 929, supra transcrito, se colige que para los procedimientos de entrega material de bienes vendidos, el legislador previo la figura de la notificación y no de la citación, y es que al estar frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como es precisamente el que nos ocupa, mal pudiera exigirse la citación del vendedor por cuanto no es un juicio perse, es una solicitud no contenciosa, que pudiera eventualmente convertirse en contenciosa, sin embargo inicia como una solicitud en la que no se establece citación alguna, sino notificación, cuya figura tiene un trámite distinto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente el alegato de los opositores al referirse a que; “…la notificación de los accionados se le califica como una orden de apercibimiento de ejecución, toda vez que en la respectiva boleta de notificación se indica que al tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de los accionados se llevará a cabo el acto de entrega material del supuesto bien vendido…”, y ello es así por cuanto la norma contenida en el artículo 930 ejusdem establece la posibilidad de revocar o suspender la entrega material, ante la oposición de cualquier tercero fundándose en causa legal, lo que será objeto de análisis más adelante, de manera que, revisada como ha sido la declaración del alguacil, éste actuó apegado a la última parte del artículo 233, debido a que declaró haber dejado la boleta de notificación con el vigilante de seguridad del edificio y con la presidenta de la junta de condominio del mismo, quienes darían cuenta a los notificados de esa actuación, en consecuencia, se declara improcedente la oposición de los terceros fundamentada en la falta de notificación de los supuestos vendedores en virtud que éstos quedaron efectivamente notificados desde el 29 de enero de 2018, fecha en la cual el alguacil dejó constancia en el expediente de haber efectuado la misma. Y así queda establecido.-
En cuanto a la oposición por causa legal.
Tal como se señaló líneas arriba, los terceros fundamentaron también su oposición en que una vez ejercida la oposición a la entrega material del bien vendido, éste procedimiento se hace contencioso, aduciendo que dada la característica de la negociación se podrían violar derechos previstos en normas sustantivas mediante un procedimiento que excluye una serie de elementos que podrían determinar que no se han cumplido con todas las condiciones en el contrato que dio origen al mismo, e igualmente fundamentaron la oposición dada la existencia de un supuesto contrato de comodato. Ante tal aseveración, los apoderados judiciales de la parte solicitante desconocieron el contrato de comodato, por ser un documento privado y producido en copia simple, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Jueza de la recurrida adujo que la oposición debió ser por causa legal y con prueba fehaciente para así determinar sobre la veracidad de la misma, aduciendo que en cuanto al alegato de los opositores en lo que se refiere a que por las características de la negociación se podrían violar derechos previstos en normas sustantivas, señaló que dichos motivos deben tramitarse por un procedimiento distinto, y que como consecuencia de la oposición, la solicitud de entrega material no se convierte en contencioso sino que debe cada una de las partes tramitar sus motivos sobre la legalidad del contrato por un juicio autónomo.
Para decidir se observa;
La primera parte del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece;
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” Copia textual.
Del contenido del artículo se colige que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordi¬nario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno, y para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal, no señalando el legislador de modo alguno que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, bien porque es dueño, arrendatario, o comodatario, o por algún otro título, aunque no se acredite en el momento de la entrega material tal dere¬cho.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estableció, que en virtud, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido por ser de esa naturaleza, al interponerse oposición, o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor respectivo a quien se solicita la entrega, o de un tercero y; para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juez no le queda otra alternativa, que desestimar la misma e, indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial, en aplicación el artículo 338 del mismo Código.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 325 del 30 de marzo de 2005, señaló en cuanto al contenido del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;
“… se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o el vendedor en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el Juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de la cual cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido…” Copia textual.
Igualmente se prenunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 116, del 20 de febrero de 2008, en la que concluyó:
“… dada la naturaleza de entrega material del bien vendido, el cual como quedo apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será de la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguna…” Copia textual.
Por lo anterior, en aplicación de los artículos 929 y 930 de la norma adjetiva civil, así como de los criterios jurisprudenciales supra citados, llamando también la atención de quien suscribe, el alegato de los terceros opositores efectuado en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, según el cual el 19 de mayo de 2016, sus mandantes venden el inmueble objeto de la entrega material del bien a la solicitante, en la misma fecha las partes que intervienen en ese negocio jurídico celebran un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, constituyéndose un comodato a favor de los padres del optante e igualmente en esa oportunidad, es decir, el 19-05-2016, los contratantes anulan el cheque librado por la accionante, canjeándolo por una transferencia que supuestamente hiciera el ciudadano Ricardo Daher Viola, situación ésta que no es objeto de análisis en esta oportunidad, concluyéndose en consecuencia que la juez de la recurrida yerró al establecer que la oposición por causa legal debe hacerse con prueba fehaciente para así determinar sobre la veracidad de la misma, ya que al hacerse oposición a la entrega material de bienes vendidos se debe dar por concluido el acto y sobreseer la causa, indicado a las partes que la controversia debe resolverse en un procedimiento ordinario, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación, con lugar la oposición efectuada y ordenar la restitución de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro y Nancy Cordero de Gutiérrez; en el inmueble de autos, y así se resolverá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio PILAR TRENARD en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO y NANCY CORDERO DE GUTIÉRREZ y por los abogados en ejercicio PABLO SOLÓRZANO y WILMER RUIZ VALERO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, parte opositora en la presente solicitud, contra la decisión dictada mediante acta levantada el 01 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuada por la abogada en ejercicio PILAR TRENARD en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO y NANCY CORDERO DE GUTIÉRREZ y por los abogados en ejercicio PABLO SOLÓRZANO y WILMER RUIZ VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, parte opositora en la presente solicitud, contra la decisión dictada mediante acta levantada el 01 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión), en consecuencia; SE ORDENA la restitución de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro y Nancy Cordero de Gutiérrez; en el apartamento que forma parte del edificio Ahoma, ubicado en las calles “C” y “D” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, dicho apartamento está distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta nivel 89.30 de la torre “B” del edificio.
Se condena al pago de costas procesales a los solicitantes por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión dictada mediante acta levantada el 01 de febrero de 2017, con la motivación aquí expresada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha, 20 de julio del 2018, se registró y publicó la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas, siendo las 03:10 pm
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-R-2018-000117/7.276
MFTT/EMLR
Sentencia definitiva.
Materia civil.