Decisión Nº AP71-R-2018-000195 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Número de sentencia14.514-AUT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2018-000195
Fecha01 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABOGADO MARCOS COLAN PARRAGA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Agosto de 2018
208° y 159°

Vista la diligencia en fecha 17.07.2018, por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogado Nº 36.039, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.07.2018, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2018, (p.II) por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Febrero de 2018,(p.II) por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró La Perención de la Instancia en el Presente Proceso, solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 09.02.2018, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES NORIEGA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL.- TERCERO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05.02.2018, (f.131 al 132 p.2).- CUARTO: SE REVOCA, en todas sus partes el fallo apelado.- QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.-



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Vista la diligencia en fecha 17.07.2018, por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogado Nº 36.039, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.07.2018, dictada por esta Superioridad, la misma fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 16.07.2018 y venció el día 31.07.2018, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva, pues se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva que resuelva el debate aquí planteado, con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., parte actora, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 312 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogado Nº 36.039, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.07.2018, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO,




Abg. JHONME NAREA TOVAR,




IPB/JNT/Julio
Exp. AP71-R-2018-000195










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