Decisión Nº AP71-R-2017-000996(11413) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000996(11413)
Distrito JudicialCaracas
PartesLOS CIUDADANOS GOLD OSWALDO PALACIOS Y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS CONTRA LAS CIUDADANAS ROCIO ALVAREZ MARQUEZ Y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVEIRO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.738.938 y V-2.113.437. APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.692 y 90.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas ROCIO ALVAREZ MARQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVIERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.203.996 y 14.484.576. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA FERNANDA SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo en No. 247.134, actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM.

MOTIVO
RESOLUCIÒN DE CONTRATO

I

Se distribuyó la presente causa el 17 de Noviembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se recibió por ante este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2017, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de Octubre de 2017 por la abogada MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS (parte actora), en contra de la providencia dictada el 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: (I) la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto del 13 de Junio de 2017;(II) la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial.
II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 04 de Octubre de 2017 por la abogada MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS, contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la apoderada judicial de los demandantes ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS, en contra de las ciudadanas ROCIO ALVAREZ MARQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVEIRO;
• En fecha 23 de Marzo de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda por Resolución de Contrato;
• Que en fecha 20-09-2017 el Tribunal de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del 13 de Junio de 2017 y la reposición de la causa al estado de la designación de nuevo defensor judicial;
• Que por diligencia del 04-10-2017 la representación judicial de la parte accionante apeló del auto del 20-09-2017.

Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor,…división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, estableciendo que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) e igualmente en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó el criterio aplicable al trámite y conocimiento de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio.

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, la apelación interpuesta el 04 de Octubre de 2017 por la abogada MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS, contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: (I) la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de 13 de Junio de 2017;(II) la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, debe ser conocida en segunda instancia por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS en contra de las ciudadanas ROCIO ALVAREZ MARQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVIERO.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 04 de Octubre de 2017 por la abogada MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOAISA ARREAZA DE PALACIOS, contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: (I) la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de 13 de Junio de 2017;(II) la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, en el juicio de resolución de contrato incoado por los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA DE PALACIOS contra las ciudadanas ROCIO ALVAREZ MARQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVEIRO;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente data para la presentación de informes, según lo establecido al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
En esta misma fecha, siendo las una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. N° 11.413
(AP71-R-2017-000996)
AJCE/JLA/tf

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