Decisión Nº AP71-R-2017-001036(9713) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Fecha02 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001036(9713)
PartesPEDRO BETANCOURT LÓPEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-1036
ASUNTO INTERNO: 2017-9713
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.967.553, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565 y en su carácter de tutor de la ciudadana CONSUELO BETANCOURT LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.681.072.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
DECISIÓN APELADA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2017.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón al recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2017, por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, en su carácter de abogado y tutor de la ciudadana CONSUELO BETANCOURT LÓPEZ, ambos ut supra identificados, contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones de la ley, de conformidad con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil y 1.030 del Código Civil, en el expediente signado con el Nº AP71-S-2017-004527 de la nomenclatura interna del referido juzgado.
Dicho medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, en fecha 7 de noviembre de 2017, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien hubiese señalado el solicitante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 426/17, para el sorteo de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 6 de diciembre de 2017 y por auto del 9 de enero de 2017, previa consignación de las copias certificadas requeridas, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 14).
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 23 de enero de 2018, compareció ante esta alzada el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, en su carácter de abogado y tutor de la ciudadana CONSUELO BETANCOURT LÓPEZ, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y sin anexos, mediante el cual estableció:
i) Que la aceptación de herencia a beneficio de inventario, es un tipo de aceptación de herencia, la cual produce como efecto que el heredero no se encuentra obligado al pago de las deudas de la herencia, ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. ii) Que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario se realiza a través de una declaración formal y el cumplimiento de otras formalidades, que de no cumplirse tiene que como consecuencia, que la herencia se acepte pura y simple o que la misma se considere repudiada por el sucesor. iii) Que tal solicitud no se trata de un juicio contencioso, sino de una declaración que para que surta efectos deseados por el aceptante beneficiario debe necesariamente cumplirse. iv) Que la declaración debe hacerse por escrito ante el juez y un extracto de ella se publicará en el periódico que indique el tribunal y se fijará por edicto en la puerta del tribunal o sea, el mismo extracto que se publicará en la prensa, se fijará en la puerta del tribunal. v) Que en resumen, recibida por el juez la manifestación de voluntad escrita de que se pretende aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, el juez le dará entrada, ordenará la publicación de un extracto de ella en un periódico y la hará fijar por edicto a las puertas del tribunal. Debe igualmente establecer que una vez cumplida dicha formalidad y que la misma conste en el expediente, deberá fijar el día y la hora para dar comienzo a la formación del inventario, ordenando la fijación y publicación de carteles, convocando al acto a cuantos tengan interés. vi) Que el inventario se formará describiendo con exactitud los bienes y firmaran el acta al juez, el secretario, dos testigos y los interesados que se encuentren en el acto. vii) Que los referidos carteles, se fijaran en las puertas del tribunal y se publican por una sola vez, en un periódico de circulación en el sitio de la apertura de la sucesión, en donde, se va a identificar la sucesión y se indicará el día, hora y el lugar dónde habrá de darse comienzo al inventario de la herencia. viii) Que una vez que se haya cumplido con las formalidades de ley establecidas tanto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, todo dentro de los lapsos legales correspondientes, el juez que interviene en el procedimiento, dictará un auto en el cual declarará aceptada la herencia a beneficio de inventario. ix) Que el ordinal primero del auto de entrada subvierte el procedimiento a seguir en la aceptación de herencia a beneficio de inventario. x) Que en el ordinal segundo del auto de entrada contradice y altera el procedimiento establecido en la ley, para tramitar la aceptación de herencia a beneficio de inventario, porque al no aplicar las formalidades establecidas en el artículo 1.023 del Código Civil, sino que aplica el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y hace nulo el procedimiento aplicado. xi) Que el ordinal tercero del auto de entrada, el a quo ordena notificar al Ministerio Público para que comparezca ante el tribunal al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que este emita opinión respecto a la solicitud; en este sentido, que se trata de una declaración formal, por lo que en este caso, no se hace necesaria la participación del Ministerio Público. xii) Que el ordinal cuarto del auto de entrada, contradice con todo lo anterior, en virtud, que para la formación de inventario, el tribunal había establecido en el ordinal segundo del auto de entrada, que se concedía un término de tres meses dentro del cual se presentará inventario de los bienes de la herencia que comenzaría a contarse a partir de la última formalidad del edicto, de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 1.030 del Código Civil, el cual establece que dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que se obtenga una prórroga del juez, dejar concluido el inventario, después de concluido el término, hace que la aceptación se tenga como pura y simple. Por tales motivos, le solicita a esta alzada que ordene tramitar la declaración en la forma establecida en la ley.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si el procedimiento inscrito en el auto de entrada de fecha 1 de noviembre de 2017, por él a quo es el adecuado para la tramitación de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, y al respecto estableció lo siguiente:
“…Vista la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8565, actuando en su carácter de tutor de la ciudadana CONSUELO BETANCOURT LÓPEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.681.072, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, désele entrada con sus anexos y anótese en el Libro de Causas respectivo bajo el No. AP71-S-2017-004527, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 921 del Código de Procedimiento Civil y 1.030 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 1023 del Código Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil: La publicación del edicto a los fines de convocar a todo aquél que tenga o pudiera tener interés en la presente causa, edicto éste que será publicado en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, así como en la cartelera de este órgano jurisdiccional, y una vez consignados estos, proceder a fijar oportunidad para que se efectué el acto de formación de inventario.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1030 del Código Civil, se le concede el término de tres (3) meses, dentro del cual se presentará inventario de los bienes de la herencia, que empezará a contar a partir de la última formalidad del edicto, ello a los fines de la formación del inventario.
TERCERO: Se ordena notificar al Ministerio Público, mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal al Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, ello a los fines que emita opinión respecto a la solicitud que aquí nos ocupa.
CUARTO: De conformidad con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fija a las once de la mañana (11:30 a.m.) (sic) del Quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del término que alude el artículo 1030 ejusdem, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que tenga lugar el acto de formación de inventario de los bienes de la difunta MERCEDEZ LÓPEZ YTRIAGO, quien en vida fuera venezolana, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 286526. Líbrense edictos y Boleta de Notificación….”

De acuerdo a lo anterior, esta alzada juzga pertinente señalar primeramente lo establecido en la norma sustantiva civil, referente a la declaración de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, al respecto observamos:
Establece el artículo 1.023 del Código Civil:
“La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.”

Al respecto, establece el artículo que antecede, que la declaración de heredero bajo el beneficio de inventario, se deberá hacer por escrito, ante el tribunal de primera instancia del lugar donde se abrió la sucesión, en este aspecto, dicha competencia le fue atribuida a los tribunales de municipio, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto no contencioso.
Asimismo, requiere que tal declaración, refiriéndose a la solicitud que hace el interesado de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se realice un extracto de la misma para que sea publicada en un periódico o diario de circulación regional o a falta de este en uno de circulación nacional; adicionalmente requiere la publicación de ese extracto en la puerta del tribunal.
Igualmente, establece el artículo 1.025 del Código Civil:
“Aquella declaración no produce efecto si no la precede o sigue el inventario de los bienes, de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.”

En cuanto a este articulo, se infiere que la declaración de aceptación de la herencia a beneficio de inventario que profiriera el tribunal, debe cumplir con una formalidad, y es, la conformación del inventario de bienes, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Capítulo II
Del Inventario
Artículo 921 Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

En este sentido, ordena la norma ut supra transcrita, al juez quién conozca de la solicitud, fijará previamente día y hora para que tenga lugar la formación del inventario de bienes del de cujus, pues, una vez fijada el día y la hora, dicho acto deberá ser publicado por la prensa y por carteles, convocando al mismo a toda persona que tenga interés en los bienes que conformaran dicho inventario.
En cuanto al término para realizar la formación del inventario de bienes del de cujus, que conmina el artículo 1.025 del la norma sustantiva civil, para que produzca efecto la declaración, se encuentra establecido en el artículo 1.030 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.
En el caso del artículo 1.019, el heredero que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.”

En este aspecto, delata la norma, que el solicitante tiene la obligación de dejar concluido la formación del inventario dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la declaración, es decir, contados a partir de la admisión de la solicitud, por lo que de acuerdo a las normas transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir por parte de los jueces a quienes les tocan conocer la solicitud de declaración de aceptación de herencia a beneficio de inventario.
En este sentido, esta alzada observa que en el auto de admisión de la solicitud de fecha 1 de noviembre de 2017, subvirtió el orden procesal, pues la declaración de aceptación de herencia a beneficio de inventario tiene su propio procedimiento, previsto en los artículos 1.023 y 1.030 del Código Civil y en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, pues, no requiere de la publicación del edicto que establece el artículo 231 de la norma adjetiva civil, en virtud, que el mismo se emplea en procedimientos judiciales de otro tipo, siendo este asunto un procedimiento especial no contencioso, cuya finalidad es el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Así se establece.
Asimismo, destaca esta alzada, en cuanto a la notificación del Ministerio Público, lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”

En este aspecto, se deviene que la participación del Ministerio Público en el proceso civil se dará en las causas que este mismo promueva; o, en la causas de divorcio o separación de cuerpos siempre y cuando las mismas sean contenciosas; también podrá intervenir en las que se refieren a la modificación de los actos del estado y capacidad de las personas; en la tacha de los instrumentos, y en los demás casos establecidos en la ley. Igualmente, podrá actuar el Ministerio Público en el proceso civil, en representación en juicio de personas ausentes, menores o incapaces, cuando estas carezcan de representante legítimo, entre otras.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de declaratoria de herencia a beneficio de inventario, es especialísimo, el cual se encuentra contenido, tal y como se indicó con anterioridad, en los artículos 1.023, 1.030 del Código Civil y en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no prevé la notificación al Ministerio Público; asimismo, constata esta alzada, que este procedimiento se acciona en función de la herencia a favor de la ciudadana CONSUELO BETANCOURT LÓPEZ, quién es entredicha y se encuentra representada por su tutor, el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, de lo que se desprende que la misma no carece de representante legítimo, que en cuyo caso pudiese generar la notificación al Ministerio Público. Así se decide.

Por todas las consideraciones legales ut supra transcritas y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada inevitablemente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, parte solicitante, en consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 1 de noviembre de 2017, realizado por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y se REPONE la causa, al estado que dicho tribunal de municipio dicte nueve auto de admisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.023 y 1.030 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, en su carácter de representante y tutor de la ciudadana CONSUELO BETANCOURT LÓPEZ, contra el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión de fecha 1 de noviembre de 2017, realizado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el a quo dicte nuevo auto de admisión, con estricto ceñimiento a lo establecido en los artículos 1.023 y 1.030 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2017-001036 (2017-9713)
JCVR/AJMB/Gabriela.

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