Decisión Nº AP71-R-2018-000202 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000202
Fecha25 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR CONTRA JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º y 159º

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000202 (1038)
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana M.R.G.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.712.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.H.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.837 y de este domicilio.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL AMPARO INCOADO

-I-
Visto el escrito presentado en fecha 20 de abril del año en curso, por el abogado R.H.G., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana M.R.G.D.S., mediante la cual interpone un escrito señalado como contentivo de ACCIÓN DE A.C.S., fundamentado en los artículos 4, 23, 24, 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo la violación de los artículos 49 ordinales 1, 7, 21, 25, 26, 27, 257, 49, Y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la
“…Sentencia del aquo de fecha 10-02-2017, al dictar una sentencia que decidió sobre una materia que fue decidida por la Sala de Casación en sentencia de fecha 15 de julio de 2009 que anuló las actuaciones hasta después de la reforma de la demanda y ordenó la contestación de la demanda en ese proceso, previa notificación de todos los condominios de la partición de herencia”
En este orden de ideas la parte presuntamente agraviada, señalo:
“…1) De acuerdo a estos fundamentos de derecho a desarrollar como fueron transgredidos, violados esos derechos constitucionales. En mi carácter de recurrente del Recurso de Hecho de la referida decisión de fecha 12-03-2018, antes señalada. Solicito la protección de A.C.S. sobre los Derechos Constitucionales conculcados a mi defendida, la ciudadana M.R.G.D.S. antes identificada, en razón de que la decisión de fecha 06 de abril del corriente, declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente en fecha 19-03-2018, dicha sentencia fue dictada por este Juzgado Superior, antes nombrada, desestimando y omitiendo el cómo afecta el gravamen irreparable al p.d.a. que se tramita, pues dicha falta de motivación en la referida decisión, constituye el cómo y en qué afecta la violación del derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana M.G.d.S., derechos contemplados y protegidos en la Ley Constitucional en el artículo 49 y 49.1, que garantiza el derecho inalienable a la defensa y el debido proceso, por cuanto, tal grave falta de motivación en la referida decisión, dejó incólume la flagrante violación constitucional que cometió dicha decisión, al desestimar el gravamen irreparable que produce la decisión del juzgado aquo, de fecha 10-02-2017-, cuya apelación fue oída a un solo efecto devolutivo, lo que motivó ejercer un Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar por esta alzada, como se analiza.
2) Del mismo modo, omitió pronunciamiento sobre el punto previo, interpuesto por el recurrente en base a determinar si el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y Marítimo de Caracas, actuó en la esfera de su competencia y potestad jurisdiccional, ya que fue informado por el actor en fecha anterior 19-02-2018 antes de la referida decisión de que el Juez Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-02-2018 declaró Sin lugar la recusación intentada por el actor en contra del Juez Gustavo Hidalgo; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. del área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, debía enviar las actas del expediente al recusado, y visto que dicha decisión dada las reiteradas denuncias en contra del referido Juez Recusado ante la Inspectoría de Tribunales y ante el Tribunal disciplinario, consideró esa alzada que conoció la recusación, que dicho Juez debía inhibirse del referido proceso.
Dada tal situación, le solicité previo a la decisión de fecha 12-03-2018 a la que se solicitó su impugnación a través de la interposición del Recurso de Hecho, se pronunciara si debía remitir las actuaciones, pues cesó su condición de Juez sustituto, sin embargo, surgió la duda de que la solicitud de admisión del recurso de apelación intentado por el actor en contra de la decisión de fecha 10-02-2017, estaba en espera de la decisión posterior a esa solicitud, el juez aun así dictó auto de fecha 12-03-2018, es decir del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B.M.d.C., dicta el referido auto donde oye la apelación a un solo efecto devolutivo, quedando la duda, si dicha actuación cumple con el respeto al ejercicio y potestad jurisdiccional para dictar dicha decisión. Consta en el punto previo en el escrito libelar del recurso de hecho interpuesto el cual no fue decidido por la alzada, estando dicho pedimento estrictamente relacionado con la referida decisión de fecha 12-03-2018, lo que implica la obligación de decidir que posee este Juzgado Superior sobre esta materia.
III
DE LA INMOTIVACIÓN
DE LA
SENTENCIA DE LA ALZADA
1) Siendo el fundamento constitucional esencial y específico de este A.s. como se dijo, el artículo, 4, 23, 24 y 26 de la Ley de A.s.D. y Garantías constitucionales, por la violación flagrante del artículo 49 Constitucional, pues al causar la referida decisión de la alzada de fecha 06-04-2018 tal gravedad en la falta de motivación, violencia y menoscaba la tutela judicial del justiciable, por incumplir con la falta de motivación, violenta y menoscaba la tutela judicial del justiciable, por incumplir con la falta esencial de motivación que obliga toda decisión, del mismo modo incumple con la protección de los derechos constitucionales antes señalados: El artículo 27 establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…).
Así mismo el artículo 257 ejusdem refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las Leyes procesales, las cuales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y es donde se establece el principio de la omisión de las formalidades no esenciales. Dicha sentencia está sometida a nulidad por lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: artículo 244 “Será nula la sentencia; por falta la determinaciones indicadas en el artículo anterior (…) Artículo 243.4 Toda sentencia debe contener ordinal 4) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, Para el Dr. N.P.P. conocido procesalista; explica que la falta de motivación en la sentencia ocurre cuando no se razona con precisión la fundamentación de su parte dispositiva.
2) En este sentido, la alzada dejó fuera el análisis que debió realizar sobre la sentencia proferida por el aquo en fecha 10-02-2017, en dicho análisis omitió los gravísimos gravámenes irreparables que causa a mi defendida la referida decisión, a la luz de que siendo una sentencia interlocutoria que no puso en apariencia fin al juicio, condenó a las partes al ejercer nuevamente el cumplimiento de cargas procesales ya cumplidas por el actor, las cuales nunca recibieron contradicción en el juicio por la parte co-demandada, por cuanto no presentaron, ni asistieron a ningún acto del proceso a dar cumplimiento de la decisión ordenada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009, incurriendo de pleno derecho en Confesión Ficta; la decisión repositoria mencionada riela en extracto en el folio 42 al 47 del expediente que sustanció el Recurso de Hecho en esta alzada, donde se repuso la causa al estado procesal de contestación de la demanda, previa notificación de todos los condominios, el aquo, estando en conocimiento que todas las partes fueron notificadas y citadas para realizar ese acto procesal, y habiéndose tramitado todo el procedimiento repositorio, concluye con la injusta decisión de fecha 10-02-2017, es decir, con una sentencia interlocutoria que en apariencia no pone fin al proceso; es en apariencia porque la mismo debió ser una decisión de fondo basado en una confesión ficta, lo contrario dictó una sentencia interlocutoria que causa un grave daño irreparable punto subsanado por la Sala de Casación Civil antes señalada.
Al ser oída la apelación a un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida, privará nuevamente a mi defendida al ejercicio de sus derechos en la alzada de conocer del fondo del litigio, y de ser declarada sin lugar dicha apelación, ello reiniciará injustamente el procedimiento de todos los actos procesales concluidos y sentenciados, inclusive la suspensión de más de un año del proceso, producto de una cuestión previa que fue subsanada, actos procesales que fueron sentenciados por el mismo Tribunal en conocimiento de otro Juez, para ese momento . Siendo el responsable de esa decisión el Juez (Gustavo H.B.) quien dictó dicha decisión, en la que declara Nula todas las actuaciones, hasta un momento procesal inédito dentro del proceso 10 de junio de 2010, y a mismo tiempo ordena la Citación de la “Sociedad Benéfica de Protección”, saltándose de conocer el fondo del litigio, lo cual resulta insólito realizar una interlocutoria sobre una materia ya decidida y cumplida en el proceso, por la repositora dictada por la Sala de Casación de fecha 15-07-2009. De esta forma se viola el artículo 49.1 y el artículo 257 ejusdem que refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las Leyes procesales, las cuales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y es donde se establece el principio de la omisión de las formalidades no esenciales…”

ANTECEDENTES:
Conoció este Despacho previa distribución de Ley, de un recurso de hecho, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), interpuesto por el abogado ROLANDO HERNÀNDEZ GUEVARA, inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo el N° 83.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio incoado ante Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto emanado de este último, de fecha doce (12) de marzo de 2018, en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el referido apoderado judicial en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2017, por el referido Juzgado A quo, mediante el cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 15 de junio de 2010, inclusive y Repone la Causa al estado de citación de la co-demandada, SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL en la persona de sus representantes legales.

En tal sentido, el objeto del recurso de hecho a tenor de lo señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, era determinar si el Tribunal de la causa oyó correctamente en un solo efecto el recurso incoado por el mencionado recurrente o por si el contrario, era menester ordenar que la apelación ejercida fuera oída en ambos efectos.

Ahora bien siendo que fue interpuesto ante esta alzada, en el mismo expediente donde se tramito el recurso de hecho antes referido, recurso de a.c., que el querellante identifico como “sobrevenido”, es menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 de Marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que señaló:
“(…) No obstante lo anterior, esta Sala en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto, luego de la declaración de incompetencia hecha por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de julio de 2017 en la que tuvo a bien advertir que estaba en presencia de un amparo contra decisión judicial y no de un a.s., debió remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario competente con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.
Al respecto es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, esta Sala en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

“(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso”
(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

“Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.
En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)”
(Resaltado y subrayado añadido).

De donde se deduce que la competencia funcional, prevista entre otras normas, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es de eminente orden público, por lo que no le está dado a los jueces ni a las partes subvertir lo allí establecido, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el juez Ricardo Rafael Sperandio Zamora a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -a pesar de reconocer su incompetencia- declaró inadmisible el a.c. interpuesto contra una decisión judicial de un Juzgado de su misma jerarquía, decisión que luego fue indebidamente confirmada por la jueza I.P.B. a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, siendo que este último era el tribunal que debía conocer en primera instancia o primer grado de jurisdicción del mencionado a.c., por tratarse de un amparo contra una decisión judicial de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y no de un a.s. como erróneamente lo calificó el accionante.

En este sentido, se hace un llamado de atención a los jueces de los tribunales mencionados, para que en lo sucesivo no incurran en el mismo error y tengan en cuenta que la competencia es un requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, por lo que
“mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz” (Vid. Sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, expediente Nº 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.) (Resaltado añadido).
Por tales razones, esta Sala Constitucional revisa de oficio la sentencia dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.S.T., la cual se declara nula, así como todos los actos procesales subsiguientes.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emitió el pronunciamiento contra el que se ejerció el recurso de hecho que aquí se decide, previa distribución del expediente, se pronuncie –como tribunal de primera instancia- sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por el referido ciudadano, contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial…”.


Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente amparo previamente observa que ha sido constante la jurisprudencia patria en señalar la diferencia esencial entre el a.s. y el amparo autónomo y la competencia de su conocimiento según se trate.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha distinguido claramente que si la lesión sobrevenida proviene del juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo, pero en este caso, ya no será un A.S., por lo que habrá de cumplirse lo ordenado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).
Sin embargo, si la violación es consecuencia de una actuación de un acto emanado de una persona distinta al juez de la causa, entonces la tramitación del A.S. (sic) se llevará a cabo por el mismo juez que conoce la vía ordinaria.
Así las cosas, observa quien aquí decide que, la presunta actuación lesiva en el caso de marras proviene de la sentencia dictada por este despacho en fecha 6 de abril de 2018, interviniendo en la misma, el que hoy aquí suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, se constata, que el recurrente en amparo, erró al señalar que su actuación contiene un a.s., por una actuación que no fue realizada por personas distintas al Juez que suscribió la referida decisión de fecha 6 de abril de 2018, por lo que en principio se observan dos situaciones:
1- Que el amparo en cuestión no puede ser considerado como a.s., toda vez que el acto presuntamente lesivo proviene del Director del Proceso de este Despacho, por lo que el mismo debe ser calificado como un amparo autónomo.

2- Por ser un ampara autónomo, el competente para conocer el mismo es el Superior Jerárquico inmediato, por lo que la competencia para conocer del presente recurso constitucional recaería en la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, como Juez natural, que se encargue de revisar la constitucionalidad de las actuaciones del Juez Superior Civil, respecto de la actuación presuntamente lesiva.

Ahora bien señaladas las consideraciones anteriores pasa este Tribunal pronunciarse en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 20 de abril del año en curso, por el abogado R.H.G., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana M.R.G.D.S., el cual denomina “a.s.”, este tribunal superior advierte lo siguiente: En primer lugar se puede apreciar que el escrito de amparo corresponde presuntas violaciones de derechos de rango constitucional en las que a decir del solicitante incurrio este Despacho.
De entrada tal circunstancia permite inferir que el denominado “amparo cautelar o sobrevenido” no es aplicable a la presente circunstancia, pues pretende el solicitante que con dicha acción de amparo se anule “la Sentencia sobre el Recurso de Hecho dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de abril del corriente año”, Solicita además como medida innominada, se anule cualquier decisión que sea tomada en el p.d.A. que fuera dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto; que se ordene admitir la apelación en cuestión en ambos efectos y que se pronuncie sobre la constitucionalidad de actuaciones de Juzgado de Primera Instancia ya señalado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la controversia suscitada respecto a la denominación de a.s. o cautelar, en la inteligencia de que el amparo cautelar busca simplemente suspender los efectos de un acto endoprocesal, ocurridas ex novo en el transcurso del proceso y atadas al resultado de éste.
La Sala Constitucional ha definido estos criterios en sentencia de fecha 7 de junio de 2011, expediente 16-661, caso Inversiones Imperator R33, C.A., y a tal fin se cita extracto del fallo en comento:
“Con miras a resolver la presente controversia, se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de “a.s.”, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.
Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo.
En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr.
sentencia nº 01/2000 (caso: E.M.M.), advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que
“[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada
“a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.
Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó.
En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: B.D.C.), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este M.J., a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.
Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como
“contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.
En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente E.M.M. referido supra, en cuanto que
“[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

De la anterior transcripción se puede concluir claramente que la figura del a.s. o cautelar no es la aplicable al caso que nos ocupa, pues el accionante pretende entre otras cosas la nulidad de una decisión proferida por este tribunal, lo cual ya de por sí lo hace incompetente, sino que los efectos de dicha nulidad se extiendan a otras actuaciones de otros tribunales, no es cautelar, no pretende la suspensión de efectos de ninguna orden judicial o actuación de auxiliar de justicia alguno, pretende la nulidad de sentencias proferidas en la causa, de modo que no es posible invocar los artículos 4 de le Ley orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, para tramitar el sedicente a.s..

En virtud de lo anterior y con vista a que la acción de amparo incoada pretende la nulidad de una sentencia dictada por este tribunal, es por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara incompetente, para conocer del presente amparo autónomo y declina la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
En consecuencia, toda vez que desde el día 6 de abril de 2018, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2018, inclusive, transcurrió íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerciera recurso de Casación contra la decisión cuya nulidad se pretende con la presente acción de amparo, se ordena previa notificación del Tribunal de la causa sobre la decisión del recurso de hecho, remitir la totalidad de las presente actuaciones.

En consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar la INCOMPETENCIA DE ESTE DESPACHO, para conocer del presente A.C. (autónomo) y DECLINA la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca y decida respecto del amparo incoado por la presuntamente agraviada ciudadana M.R.G.D.S., contra la decisión dictada por este despacho en fecha 6 de abril de 2018 y así se decide.

-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este despacho para conocer de la acción de A.C., intentado contra la decisión dictada por este despacho en fecha 6 de abril de 2018, incoado por el ciudadano R.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada ciudadana M.R.G.D.S., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNGO: DECLINA la competencia del Amparo incoado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Toda vez que transcurrió íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerciera recurso de Casación contra la decisión cuya nulidad se pretende con la presente acción de amparo, se ordena previa notificación del Tribunal de la causa mediante oficio de las resultas del recurso de hecho, remitir la totalidad de las presentes actuaciones a la Sala de Constitucional del M.T. de la República.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr, L.T.L.S..

M.J. SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
M.J. SOUKI U.

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