Decisión Nº AP71-R-2017-000720 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000720
Número de sentencia0142-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesC.A., INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM Y LOCOMER C.A VS. UNIFORMES JACQUELINE C.A., JOSÉ MANUEL REDONDO GOY Y CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.

207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000720

PARTE ACTORA: sociedades mercantiles C.A., INVERSIONES J.Z., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el número 39, Tomo 11-A, identificada con el número de expediente 17588, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00020253-2, y LOCOMER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el número 39, Tomo 121-A-Sgdo, identificada con el número de expediente 75218, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00102124-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.544.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/07/2005, bajo el número 58, Tomo 528-A-VII, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J- 31365742-5, en la persona de su Gerente General, ciudadano J.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.819.804, y a éste último de forma personal; y a la Sociedad Mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/11/2009, bajo el número 44, Tomo 264-A-Sgdo, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J- 298466790, en la persona de su Director, ciudadano A.A.V.J., Ecuatoriano, titular de la cedula de identidad número E- 84.401.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.563.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (apelación).

Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa).


I
Antecedentes.

Llegan las actuaciones que anteceden a este Juzgado Superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación que ejercido en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Uniformes Jacqueline C.A:, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se le dio entrada al presente expediente y se fijó la oportunidad para presentar informes para el décimo (10mo) día de despacho siguientes a la reseñada fecha.

En fecha 09 de agosto de 2017, el abogado J.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.
En esa misma fecha, J.V., apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 02 de octubre este Juzgado dijo “VISTOS” e hizo saber a las partes que los treinta días para dictar sentencia comenzaron a computarse desde el 30 de septiembre de 2017 inclusive.


II
Decisión recurrida.


“…Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley; toda vez que la parte actora interpuso en fecha 19 de julio de 2016, demanda por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por Desalojo contra el ciudadano J.M.R.G..

Que en fecha 20 de julio de 2016, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible la demanda intentada.

Que en esa misma fecha, 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora interpuso nueva demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue distribuida a este juzgado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que le señala la obligación de esperar el término de noventa (90) días consecutivos para interponer la nueva acción.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, alegó que no existe lapso de caducidad para interponer nueva acción de Desalojo en la nueva Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, y solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”

Ahora bien, fundamenta la parte accionada su oposición de la cuestión previa en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el efecto producido por la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, es la prohibición de interponer nueva litis en el lapso de noventa (90) días continuos posteriores a dicha sentencia, supuesto éste, que no guarda relación alguna entre el contenido del artículo in comento y el fallo de Inadmisibilidad establecido en el artículo 341 ejusdem, toda vez que es la Perención la figura que produce dicha prohibición de interposición de nueva demanda en el mencionado lapso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 8º y 10º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”

Fin de la cita.
Negrillas y subrayados del texto trascrito.


III
Fundamentos de la apelación.


Informes de la parte demandada recurrente.


En fecha 09 de agosto de 2017, el abogado J.A.V.R., apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de informe donde indicó que el recurso de apelación ejercido por su persona, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso única y exclusivamente en contra la decisión de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de lo señalado en el cuarto aparte del articulo 867 eusdem.

Señaló que conforme a la reforma de fecha 03 de agosto de 2016 y del auto de admisión de fecha 09 de de ese mismo mes y año, las sociedades mercantiles C.A..
, INVERSIONES J.Z. y LOCOMER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOCOMER C.A.), demandaron a su representados el desalojo de un local comercial denominado MEZZANINA del EDIFICIO 31 situado con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de La Marrón y Las Matrices, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las sociedades mercantiles C.A..
, INVERSIONES J.Z. y LOCOMER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOCOMER C.A.), interpusieron una acción de desalojo en contra del ciudadano J.M.R.G..
Sostiene, que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles actoras interpusieron la misma acción de desalojo que “mutatis mutante” se corresponde en un todo, con el Escrito Libelar de fecha 20 de julio de 2.016, que encabeza las actuaciones del presente Expediente…”.

Señaló, que la referida acción fue recibida en al URDD en fecha 19 de julio de 2016 y que al día siguiente, 20 de julio de ese mismo mes y año, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda.

Que ello trajo como consecuencia la extinción del proceso, produciendo el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es “que en ningún caso, el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la PERENCION DE LA INSTANCIA…”.

Afirmó en sus informes, que los demandantes incumplieron con el dispositivo legal citado, puesto que en la misma fecha que se declaraba la inadmisibilidad de la demanda, el 20 de julio de 2016, el abogado de la parte actora introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) una nueva demanda entre las mismas partes, distribuida al juzgado de la cusa, la cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2016.

Afirmó que en fecha 03 de agosto se realizó una segunda reforma del escrito libelar, lo cual evidencia que se incumplió el dispositivo del articulo 271 eusdem, que señala la obligación de esperar el termino de 90 días continuos para interponer la nueva acción, por lo menos en lo que se refiere al ciudadano J.M.R.G. (arrendatario) quien es el demandado principal en todos los libelos de demanda so pena de incurrir en perención de la acción, y por ello solicitó que se declare con lugar la cuestión previa; se decrete la nulidad total y absoluta de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y imponga la respetiva condenatoria en costas.


Informe de la parte actora.

En fecha 09 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual comenzó haciendo una breve reseña de las actuaciones y afirmaciones de su contraparte, e igualmente realizó un análisis sobre la perención de la instancia y de la caducidad, para luego ir al punto controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar, afirmó que su contraparte propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la ley, mezclándola con la figura de la perención, basándose en el libelo de demanda contenido en el expediente número AP31-V-2016-000727, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda por auto de fecha 20 de julio de 2016 con fundamento en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos del ordinal 6º del articulo 340 eusdem.

Señaló que la prohibición contenida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inserta en el capitulo de la perención de la instancia y en el capitulo de las cuestiones previas contenidas en el articulo 354 eusdem, como también en el articulo 266 de la citada norma adjetiva y 871 del procedimiento oral, y que son en esas únicas hipótesis en que se castiga con la consecuencia jurídica establecida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó, que la prohibición contenida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando se declara la extinción del proceso como efecto de la declaratoria de la perención de la instancia; en lo atinente a las cuestiones previas cuando son declaradas con lugar las referidas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346, y el demandante no las subsana, en cuyo caso, el proceso se extingue y se aplica la consecuencia del articulo 354 de la citada norma, que expresamente cita el efecto del articulo 271 eiusdem, y en el caso del articulo 266 que contempla el desistimiento del procedimiento, que aunque no cita expresamente el articulo 271, prohíbe la nueva demanda hasta que no transcurran 90 días.

Que la sanción establecida en el articulo 271 y 266, no son aplicables a otros supuestos de hecho no previsto en la ley.

Asimismo, señaló que en caso de inadmision de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no sanciona con lo estipulado en el artículo 271 eusdem.

Que en el presente caso, la inadmision de la demanda se refirió a la falda de acompañamiento de documentos fundamentales, de modo que, esa razón para la inadmisibilidad permite a sus poderdantes proponer nueva demanda de manera inmediata.

Señaló, que cuando la demanda es declarada inadmisible, no existe la prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que aseguró que la misma no es extensible a otros supuestos de hecho distintos a la perención, afirmando que su interpretación, es de carácter restrictivo y no extensivo.

Insiste que en el caso de marras no se puede aplicar el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, porque jamás pudo producirse la perención de la instancia, en virtud que no estaban dados los requisitos para ello, ya que a su decir, no estaba admitida y no podía por ello producirse la perención breve ni la anual.

Que el abogado de la parte demandada, cometió un error al alegar que dizque hay perención de la instancia en el expediente número AP31-V-2016-000727 que cursó ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes referido, y que ello trajo como consecuencia la caducidad de la acción de desalojo de local comercial objeto de este proceso.

Que el caso de marras, trata de un juicio de desalojo de local comercial con fundamento en el Decreto Con Rango, Valor Y Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que No prevé lapso de caducidad alguno con esos fines.

Finalmente, pidió que se declare sin lugar la apelación con expresa condena en costas del recurso a su contraparte.


IV
Motivaciones para decidir.


Corresponde a este Juzgado de Alzada, decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V., en fecha 19 de junio de 2017, solo en lo que respecta a la declaratoria “sin lugar” de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida a la “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Tal recurso se circunscribe en determinar si la consecuencia jurídica establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de marras, toda vez que, la parte demandada-recurrente, afirmó que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del 2016, declaró inadmisible la demanda que por desalojo de un local comercial denominado MEZZANINA del EDIFICIO 31 intentara las sociedades mercantiles C.A..
, INVERSIONES J.Z. y LOCOMER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOCOMER C.A.) contra J.M.R.G.., la cual esta contenida en el expediente número AP31-V-2016-000727 de la nomenclatura del citado juzgado, y que esa misma acción de desalojo, fue interpuesta en esa misma fecha, esto es el 20 de julio de 2016, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la misma, siendo admitida en fecha 25 de julio de 2016.
Que la referida demanda, fue reformada por una segunda oportunidad, creando un litis consorcio pasivo necesario e incluyendo como demandada a la Sociedad Mercantil Uniformes Jacqueline C.A.,
Asimismo, informó que la segunda reforma del escrito libelar, incumplió el dispositivo del articulo 271 del Código de Procedimiento, que señala la obligación de esperar el término de 90 días continuos para interponer la nueva acción, por lo menos en lo que se refiere al ciudadano J.M.R.G., quien es el demandado principal en todos los libelos de la demanda, ello en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Delimitado como ha sido el recurso bajo conocimiento de esta Juzgadora, se hace preciso hacer unas consideraciones en relación a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 271 del Titulo V “La Terminación del Proceso!”
Capitulo IV “De la Perención de la Instancia” del Código de Procedimiento Civil.
La citada norma establece: “…Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
Es evidente, que la consecuencia jurídica establecida en la norma previamente trascrita, es una sanción adicional a la declaratoria de la extinción del proceso por no haber sido impulsado, lo que conlleva a que esa misma demanda no pueda ser interpuesta antes del vencimiento de los 90 días continuos a que hace referencia la norma.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 428 de fecha 15 de julio de 1999, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., dispuso lo siguiente:

“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo.
Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.
-

Énfasis de este Juzgado Superior.


De lo anterior, se colige que la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tiene como otro fin aparte de la extinción del proceso, servir de prevención y estimulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y que de ser propuesta la demanda antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible.

Así, tenemos que la consecuencia jurídica prevista en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, será aplicable en aquellos caso en que se haya decretado la perención de la instancia en un juicio, que conllevó a la extinción del proceso, y que esa misma demanda se haya interpuesto antes del vencimiento de los 90 días continuos antes referido, lo que permite al juez declarar la inadmisibilidad de la demanda, bien sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 eusdem.

Dicha consecuencia jurídica no aplica solo en los casos en que se haya verificado la perención de la instancia, pues, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354, establece:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.
Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”
Énfasis de este Juzgado Superior.


Las normas contenidas en los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad, la de instar al demandante a que subsane los defectos que se hallen en el libelo de la demanda, para que su contraparte tenga claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercer una defensa plena, por lo que de no ser subsanadas por parte del demandante alguna de esas cuestiones previas declaradas con lugar, conllevaría a que sea extinguida la instancia y sancionada su conducta negligente con la consecuencia jurídica establecida en el articulo 271 eusdem, esto es, que no pueda intentar la demanda antes del vencimiento de los 90 días continuos luego de haber sido extinguida la instancia.

Asimismo, el juicio oral normado a partir del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 871 establece:

“…La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…”

La norma in comento, sanciona igualmente a los litigantes en un proceso con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento, cuando ninguna de ellas comparece al debate oral, por lo que, la demanda no puede ser intentada antes del fenecimiento de los 90 días continuos tantas veces referido.

Por ultimo, cuando el demandante desiste del procedimiento instaurado por el, la consecuencia jurídica inmediata es la extinción de la instancia, y la sanción por su conducta, es que no pueda intentar nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, y así se evidencia del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

En tal sentido, concluye esta Juzgadora con apoyo a la normativa citada, que la ley prohíbe que una demanda sea interpuesta nuevamente cuando no han transcurrido 90 días continuos luego de los siguientes supuestos de hecho:
1) Cuando haya sido verificada la perención de la instancia;
2) Cuando el demandante no haya subsanado, dentro de los lapsos de ley, los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda;
3) Cuando ninguna de las partes compareciere al debate oral previsto en el procedimiento oral y,
4) Cuando el demandante haya desistido del procedimiento.


Así las cosas, es la extinción del proceso una consecuencia inmediata por la materialización de algunos de los supuestos de hecho anteriormente enumerados, y tiene como una sanción adicional, la prohibición de ley de que el demandante pueda intentar nuevamente la demanda hasta que no haya vencido el lapso de 90 días continuos establecidos en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y 266 eusdem, por lo que de intentarla dentro de ese espacio de tiempo, su demanda debería ser declarada inadmisible bien sea de oficio o a solicitud de parte.

En el caso de marras, la parte demandada recurrente, alegó que su contraparte instauró una demanda contra el ciudadano J.M.R.G., por el desalojo de un local comercial denominado MEZZANINA del EDIFICIO 31, el cual se inició por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fue declarada inadmisible por el citado juzgado en fecha 20 de julio de 2016, y que en esa misma fecha, el apoderado actor intentó una nueva acción de desalojo contra el ciudadano J.M.R.G. por el mismo inmueble, sin que haya esperado el vencimiento de los 90 días continuos para intentar nuevamente la demanda, y que aunado a ello, reformó en una segunda oportunidad, el libelo de la demanda, dirigiendo esta vez su acción en contra del mencionado ciudadano y contra la Sociedad Mercantil Uniformes Jacqueline, insistiendo que la acción no podía ir dirigida en contra del ciudadano J.M.R.G., porque no había vencido el tiempo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirmó que dicha reforma debió ser inadmisible.

Tales circunstancias de hecho denunciadas por el demandado-recurrente en modo alguno se subsumen en los supuestos de hechos establecidos en los artículos 271, 354, 871 y 266 todos del Código de Procedimiento Civil, pues, la ley no sanciona al demandante con la consecuencia jurídica prevista en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, cuando su demanda ha sido declarada inadmisible conforme a la norma prevista en el articulo 341 eusdem, ya que la prohibición de la ley de intentar nuevamente la demanda sin que haya vencido los 90 días continuos tan referidos a lo largo de esta sentencia, solo es aplicable en los casos en que: a) haya sido verificada la perención de la instancia; b) cuando el demandante no haya subsanado, dentro de los lapsos de ley, los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda; c) cuando ninguna de las partes compareciere al debate oral previsto en el procedimiento oral y, d) cuando el demandante haya desistido del procedimiento.
Así se decide.
Por otra parte, la caducidad ha sido tema de diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado sobre su importancia y su carácter de orden publico, por ello, esta Juzgadora trae a colación sentencia número 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dispuso:
“…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Vid.
Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

En tal sentido, es la caducidad una figura legal que regula la pérdida de una acción por disposición expresa de la ley, en virtud de la inactividad por parte del demandante que dejó vencer un plazo fatal para intentar la acción y reclamar un derecho, lo cual le trae como consecuencia, la perdida de un interés jurídico actual, y dado su carácter de orden público, pierde el interés de tutela por parte del Estado, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el demandado recurrente confunde la caducidad de la acción con la causal de inadmisibilidad pro tempore prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se dijo con anterioridad, la caducidad es una figura legal que regula la pérdida de una acción por disposición expresa de la ley, en virtud de la inactividad por parte del demandante que dejó vencer un plazo fatal para intentar la acción y reclamar un derecho, y por su parte, la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda establecida en la norma contenida en el articulo 271 eusdem, es una prohibición establecida por el legislador que impide intentar una demanda cuando no hayan transcurrido 90 días continuos luego de que,1) haya sido verificada la perención de la instancia, 2) que el demandante no haya subsanado, dentro de los lapsos de ley, los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda, 3) cuando ninguna de las partes compareciere al debate oral previsto en el procedimiento oral y, 4) cuando el demandante haya desistido del procedimiento, conductas que son sancionadas la Ley, sin embargo, no es una sanción que extingue la acción misma, por el contrario, permite que la acción sea intentada una vez vencido el lapso establecido en el articulo 271 eusdem, muy por el contrario de lo que es la caducidad de la acción.

En tal sentido, concluye esta Juzgadora que en el caso de marras no se configuró la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, por lo que, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2017 por el abogado J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Uniformes Jacqueline C.A., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar, y consecuencialmente, la decisión recurrida debe ser confirmada, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
Y así se declara.

V
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Uniformes Jacqueline C.A:, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Se confirma con la motivación aquí expuesta, la sentencia de fecha 15 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Respecto a la incidencia de cuestiones previas, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,




Dra.
B.D.S.J..
La Secretaria,




Abg.
J.V..
En esta misma fecha 25 de octubre de 2017, siendo las 02:30 se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria,



Abg.
J.V..

BDSJ/JV
Asunto: AP71-R-2017-000720


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