Decisión Nº AP71-R-2018-000589 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000589
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Partes: MIRIAM ADELA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ CONTRA SEGUROS MERCANTIL C.A
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000589.
Accionante: MIRIAM ADELA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.280.313.
Apoderados Judiciales: Abogados Otoniel Paut Andrade y Anderson Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.755 y 103.612, respectivamente.
Accionado: SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 68, Tomo 7-A.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MIRIAM ADELA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, contra SEGUROS MERCANTIL C.A., mediante decisión dictada el 08 de julio de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó su inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.4º.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la referida decisión la representación judicial de la accionante ejerció recuro de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 08 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde e n base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Sostuvieron los apoderados actores que en fecha 11 de octubre de 2002, el esposo de su representada FREDDY ALEXIS HERNANDEZ, quien en vida era portador de la cédula de identidad No. V- 3.403.295, y trabajador del Banco Mercantil en el cargo de motorizado durante dieciséis años en forma interrumpida, tiempo en el cual demostró una conducta intachable y un buen estado de salud, adquirió de buena fe una póliza de vida por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES americanos ($10.000,00), que acompañaron marcada con la letra “C” colocando como única beneficiaria a su esposa MIRIAN ADELA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, sin haberle informado en vida de la suscripción de dicha póliza.
Que en fecha 31 de enero de 2003, falleció el esposo de su representada como consecuencia de una enfermedad sobrevenida de dengue clásico que le produjo fiebre cuantificada entre 30 y 40 grados, coagulación intramuscular diseminada y shock séptico, tal como se evidencia en el certificado de defunción e informe médico que acompañaron marcados con la letras “D” y “E”, respectivamente.
Que luego del fallecimiento de su esposo y haber sido informada de la existencia de la referida póliza, nuestra representada comenzó oportunamente y estando dentro del lapso de ley, a tramitar el siniestro para el correspondiente pago de diez mil dólares americanos en la Oficina de Seguro Mercantil siendo negado maliciosamente dicho pago bajo el pretexto de que el titular de la póliza tenia “conocimiento de su estado de salud al momento de adquirir la póliza”.
Que debido a la reiterada negativa de pago con la cual ha sido discriminada como beneficiaria única de la señalada póliza, y el consecuente retardo en el incumplimiento de la obligación contractual contraída por parte de la citada Empresa aseguradora, a pesar de todas las diligencias realizadas oportunamente desde el año 2003 ante sus oficinas, su representada tuvo que formular denuncia ante el INDECU (hoy INDEPABIS), y después de haber durado el procedimiento administrativo en referencia más de siete años por obra y gracia de una mano invisible, el Presidente del mencionado Instituto Autónomo administrando debidamente justicia, emite la providencia administrativa identificada con las siglas y número DEC-01.00444-2013, dictada el 18 de septiembre de 2013, que se acompaña marcada con la letra “B”, mediante el cual se estableció:
“…que SEGUROS MERCANTIL. C.A., trasgredió el articulo 8 numeral 3 y 4 así como los artículos 18 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” y, en consecuencias, se ordeno a la precitada Empresa “que proceda en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la (preindicada) Provincia Administrativa, a el pago de la póliza Vida Vital a nuestra representada, por la cantidad de DIEZ MIL DOLÁRES de los Estados Unidos de América ($ 10.000,00), mas los interés que dicha cantidad haya generado hasta la fecha en que se materialice el pago (…), e igualmente se le impuso multa de cinco mil Unidades Tributaria (5.000 U.T)..”
Que es importante resaltar que la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada con las siglas y numero DEC-01.00444-2013, notificada el 7 de enero de 2014, quedo definitivamente firme por cuanto la Empresa denunciada no ejerció la correspondiente acción de nulidad contra la misma dentro del lapso de ciento ochenta días que establece un artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que procedió a interponer de manera extemporánea -en fecha el 16 de septiembre de 2014- por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una demanda de nulidad por silencio administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de efectos (expediente N° 2014-1135), siendo que dicho Amparo Cautelar fue declarado improcedente, según así se evidencia en la sentencia N° 01629 del fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por la precitada Sala.
Que en fecha 11 de julio de 2018, en defensa de los derechos legales y constitucionales que asiste a su representada, solicitaron a la prenombrada Sala que se sirviera observar y declarar que en efecto existe la caducidad de la acción intentada contra la preindicada Providencia Administrativa.
Que ante tantas negativas de pago de la obligación contraída, trato discriminatorio y dilaciones indebidas causadas por la Empresa accionada para no cumplir con lo pactado e impedir -por lo demás- la eficaz ejecutoriedad del referido Acto administrativo, en menoscabo de los derechos legales y constitucionales que asisten a su representada, pretendiendo con tal proceder malicioso eludir su responsabilidad contractual, se interponer necesariamente -por vía de excepción- la presente acción de amparo constitucional, pues de otro modo nuestra representada como débil jurídico que es seguiría estando en indefensión y en una expectativa indefinida por obtener la ejecución de lo decidido en sede administrativa, todo lo cual, en definitiva, le ha causado ya mucho daño patrimonial y moral; que por el tiempo transcurrido sin que se haya verificado la ejecución de lo decidido administrativamente, es evidente la necesidad de recurrir a los órganos judiciales, a fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia administrativa que se encuentra definitivamente firme.
Que la presente acción de amparo constitucional procede en virtud de los hechos ilícitos de la empresa accionada antes expuestos, los cuales se pueden resumir en dos: 1) trato discriminado al negarse al pago de la citada póliza bajo el pretexto de considerar -sin prueba que lo sustente- que el titular de la póliza tenia “conocimiento de su estado de salud al momento de adquirir la póliza”, siendo que mal puede un posible asegurado suplir la negligencia del Asegurador, quien es el que le corresponder tener conocimiento previo de la salud del futuro cliente antes de admitir una póliza de seguro; y 2) retardo intencional en el cumplimiento de la obligación de pago establecida en la citada providencia administrativa identificada con las siglas y numero DEC-01.004444-2013, retardo éste que se verifica por el tiempo trascurrido sin que se haya dado la ejecución voluntaria de lo decidido en sede administrativa.
Que debido a los hechos e imputables a la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., la presente acción de amparo constitucional procede de conformidad con lo dispuesto en el segundo in fine del artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente estipula: “(…) También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que haya violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Que con fundamento en la norma precitada, es preciso denunciar conclusivamente que la referida Empresa aseguradora le ha vulnerado a su representada sus derechos constitucionales.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
“…El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales de la ciudadana MIRIAN ADELA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificada en autos, por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., antes identificado, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.
-III-
LIMITES DE LA ACCION DE AMPARO
Luego de revisar el escrito de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional, observa que en el caso bajo estudio ha sido denunciado por presunta violación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A,. Con Registro de Información Fiscal Nº 5-00090180-5, por incumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con las siglas y numero DEC-01.00444-2013, dictada el 18 de Septiembre de 2013 por el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económico (SUNDDE), debidamente notificada el 7 de enero de 2014 que se acompaña marcada con la letra “b”, mediante la cual estableció”… que SEGUROS MERCANTIL, C.A ., transgredió el articulo 8 numeral 3 y 4, así como los artículos 17 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” y, en consecuencias , se ordeno a la precitada Empresa “ que proceda en un lapso de diez (10) días Hábiles contados a partir de la notificación de la (pre indicada) Providencia Administrativa , a el pago de la póliza Vida Vital a nuestra representada, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES de los Estados Unidos de América ($ 10.000,00) más los intereses que dicha cantidad haya generado hasta la fecha en que se materialice el pago (…) e igualmente se le impuso una multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) dado el manifiesto INCUMPLIMIENTO de la citada Providencia Administrativa por parte de la Empresa obligada a cumplir fielmente el contrato de póliza suscrito y visto que nuestra representada ha sido tratada discriminadamente por SEGUROS MERCANTIL C.A al negarle desde el año 2003 el referido pago y mancillar el buen nombre de su esposo al manifestar sin prueba que lo sustente que dio respuestas falsas de su salud al momento de adquirir la mencionada póliza, con todo lo cual se le está vulnerando su derecho a la igualdad ante la Ley, a la ejecución de lo decidido por la Administración, a la defensa y a la obtención de un trato equitativo y digno como única beneficiaria de la póliza, contemplados respectivamente tales derechos constitucionales en los artículos: 21, 26, 49.1 y 117 de la Constitución Nacional.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE ACCION
Ahora bien, pasa esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesto y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional previa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aun contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencias como la distada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fàctico en el cual exige de otro y otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación , o ejerce una relación directa con bienes jurídica
Para que el amparo proceda es necesario:
1. Que el actor invoque una situación jurídica.
2. Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3. Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4. Que sea necesario la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez de una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llama EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)4º Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación. (…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2000 (Caso Fanny Velásquez de Séquela), estableció lo siguiente:
En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el articulo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por si o por medio de su representante, del hecho lesivo, de forma que no se halla asociado a la notificación de los demás sujetos procesales. A propósito del citado computo, la Sala, en sentencia nº 762 del 20 de julio de 2000, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión depende del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por si o por medio de su representante, del hecho lesivo. En el caso de autos, consta, en copia certificada remitida a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, en fecha 7 de junio de 1999, solicito del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico “dos copias certificadas de la Sentencia y Ejecución de la misma del expediente nº 16395”. Esta actuación prueba su conocimiento del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, por lo menos desde esa fecha, desde la cual, y hasta el 14 de diciembre de 1999, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara”.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sentenciadora observa que la parte presuntamente agraviada, al señalar los hechos que originaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil SEGURO MERCANTIL C.A., Con Registro de Información Fiscal Nº 5-00090180-5, expresó que la sociedad antes mencionada, desde el año 2003 negó el referido pago y mancillar el buen nombre de su esposo al manifestar sin prueba que lo sustente que dio respuestas falsas de su salud al momento de adquirir la mencionada póliza, por lo que constituye como hecho notorio que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello la parte accionante cuenta con otras vías ordinarias para satisfacer su pretensión conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”.

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 4º y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos al consentimiento expreso de la presunta violación y ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Respecto al consentimiento expreso se observa, que la presunta violación deviene de una negativa por parte de la presenta agraviante de cancelar una póliza que data desde el año 2003, lo que indefectiblemente conlleva a concluir que, de computarse el lapso a que se contrae el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta resulta manifiestamente inadmisible.
En efecto, dispone la citada disposición legal lo que sigue:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

Así las cosas, es evidente para quien juzga que desde el año 2003, oportunidad en que se presuntamente se genero la violación constitucional, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional el 19 de julio de 2018, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad no verificándose la excepción de dicha aplicación al no tratarse de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Así se precisa.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Conforme a los razonamientos que anteceden, dado que la accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida como lo era acudir a la vía ordinaria demandado el cumplimiento de aquella obligación cuyo incumplimiento endilgo a la presunta agraviante, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y verificada la inadmisibilidad de la acciona de amparo constitucional incoada, deberá confirmarse el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana MIRIAM ADELA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, contra SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000589.





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