Decisión Nº AP71-R-2017-000979 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000979
Fecha08 Marzo 2018
PartesALÍ BERNARDO LARA RAMÍREZ CONTRA REBECA BITTAR ESCALONA DE TAHÁN
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159°


DEMANDANTE: ALÍ BERNARDO LARA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.996.624.

APODERADO
JUDICIAL: CARMEN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.894.

DEMANDADO: REBECA BITTAR ESCALONA DE TAHÁN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.280.614.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: INTERDICTO CIVIL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000979



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALÍ BERNARDO LARA RAMÍREZ en fecha 1º.11.17, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 25.10.17, que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio que por interdicto civil incoara el prenombrado ciudadano contra la ciudadana REBECA BITTAR ESCALONA DE TAHAN, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001570 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 14 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 22.11.2017 se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 9 de enero de 2018, compareció la abogada CARMEN RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que por delaciones en el juzgado de origen, se denuncia la violación al debido proceso. 2) Que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se establece la excepción en cuanto a la citación del querellado por tener previamente que practicarse la restitución o el amparo; indicando ante esto que no puede aplicarse la perención breve. 3) Que el artículo 699 eiusdem, establece el secuestro para el bien u objeto de la posesión, una vez que el interesado compruebe la ocurrencia del despojo invocado, y que presentaron copia certificada del acta de ejecución, constituyendo una presunción grave de acuerdo con el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 832 ibídem. 4) Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2018, se dejó constancia que la parte accionante ejerció su derecho a presentar informe, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 10.1.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por querella interdictal de despojo interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2016, por el ciudadano Alí Bernardo Lara Ramírez, debidamente asistido por la abogado Hilda Sabina Ramírez, contra la ciudadana Rebeca Bittar Escalona de Tahán, fundamentada en lo siguiente: i) Que su padre ciudadano Alí Lara Labrador falleció en fecha 18.7.16, quien tenía un estado patológico de demencia senil; y que esta situación lo llevó a intervenir para solicitar la restitución o el amparo por haber sido despojado de la posesión de un inmueble denominado “Quinta Ildalicar”, no solo causahabiente, sino como derechohabiente. ii) Que en fecha 24.11.15 fue despojado conjuntamente con su madre del referido inmueble ubicado en la calle soledad, esquina con Píritu, Nº 12-14, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. iii) Que el acta de ejecución de fecha 24.11.16 se llevó a cabo por un ejecución de sentencia de fecha 30.04.08 en una demanda por resolución de contrato interpusiera el de cujus Alí Lara Labrador contra Beatriz Morón y otros, estando dentro de los otros el hoy accionante. iv) Que en la referida demanda la madre del accionante intervino en tercería en nombre de sus derechos y de sus hijos habidos en la unión conyugal, por considerar que se podría utilizar a la ciudadana Beatriz Morón, la inquilina demandada como persona interpuesta. v) Que en el convenio de partición de la comunidad de bienes gananciales de fecha 22.9.76, su padre se reservó el usufructo de por vida del inmueble objeto de esta acción, bajo condición de venderlo a los tres hijos nacidos en el matrimonio; y que en el año 1991 la madre del accionante demandó por incumplimiento, decretándose en esa oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar. vi) Que en fecha 7.11.06 se acordó hacer una oferta de compra venta. Sin embargo, luego de dos años el 28.11.08 fue vendido el inmueble sin ser levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar a la ciudadana Rebeca Bittar Escalona, quien es cónyuge del ciudadano José Tahán, apoderado del de cujus Alí Lara Labrador. vii) Que la venta realizada lleva a concluir el estado mental del causante, dado que siendo abogado no se comportó como un buen padre de familia al no tomar en cuenta el usufructo a su favor. viii) Que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue levantada con el alegato de la pérdida del expediente original Nº 3339 ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante estas circunstancias interpusieron acción de amparo, siendo declarado nulo todo lo actuado y declarada firme la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 16.2.11. ix) Que fue pasada por alto la decisión anterior y se llevó a cabo la ejecución, aun cuando en fecha 6.6.11, la juez de la causa AN3B-V-1997-000011, verificó que la causa estaba terminada y ordenó la remisión a la División de Archivo Judicial; pero luego de transcurrir cuatro años la presunta compradora procedió a la ejecución de sentencia de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. x) Que se le amenaza el derecho a la defensa, por no estar incurso en un procedimiento de desalojo según la ley vigente. xi) Fundamentó la acción en el artículo 783 del Código Civil; solicitando de acuerdo al segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro, a fin de que fuera restituida la posesión. xii) Estimó la cuantía de la presente querella en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) equivalentes a (935.480,23 UT). Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar.

La demanda in comento quedó admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado en fecha 21.12.2016, por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado. Mediante diligencia de fecha 12.1.2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera error en la cédula de identidad de su representado. Posteriormente por auto fechado 20.1.2017 se corrigió el error material y se tomó ese auto como complemento del anterior.

En fecha 30.1.17 mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas. Por auto de fecha 6.2.17 el juzgado de la causa ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 23.2.17 mediante diligencia, la apodera judicial de la parte actora indicó que en la oportunidad de consignar los recaudos para la apertura del cuaderno de medidas consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, solicitando que esta sea enviada al alguacilazgo. Por auto de fecha 24.1.17 el juzgado de la causa solicitó se consignaran las copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 29.3.17 mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora indicó que en diligencia de 30.1.17 consignó copia del libelo de la demanda, pero al apreciar la falta del auto de admisión y su corrección, el cual se encontraba en el cuaderno de medidas, solicitando el desglose a fin de practicar la citación personal; ordenándose el desglose por auto de fecha 3.4.17.

En fecha 25.5.17 se consignaron los emolumentos para la práctica de la citación. Posteriormente en fecha 9.6.17 el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de que no pudo realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 25.9.17 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para que se citara a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28.9.17 el juzgado de la causa ordenó el desglose de la citación.

En fecha 5.10.17 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de documento original que cursa en el folio 81 al 90 del expediente. Por auto de fecha 10.10.17 el juzgado de la causa negó el pedimento por no haberse practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 16.10.17 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, solicitando a su vez medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 5899 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16.10.17 consignaron los emolumentos para la práctica de la citación.

Luego, el tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017, decretó la perención breve de la instancia por considerar configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 1.11.2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.10.2017, que declaró la perención breve de la instancia.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en la Jurisprudencia antes transcrita, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que desde fecha 20 de enero de 2017, fecha en la cual se dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2016, hasta el 25 de mayo de 2017, fecha en la cual la parte accionante consignó los emolumentos para la practica de la citación de los demandados, transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este Juzgado establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró la perención breve de la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub iudice se observa que el juez de la causa determinó en el presente caso que se configuró la perención breve de la instancia por considerar que la actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, dado que por auto complementario de admisión de la demanda fechado 20 de enero de 2017, fue hasta el 25 de mayo de 2017, fecha en la que la parte accionante consignó los emolumentos; transcurriendo así el lapso procesal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Resaltado de este ad quem).

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 131 de fecha 23 de marzo de 2015, expediente 14-729, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez, ratificó decisión Nro 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta de Romano y otros, expediente. N° 09-241, en la que se estableció lo siguiente:

“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la transcripción de los antecedentes en el juzgado de instancia, se evidencia que la parte actora desde la oportunidad que fue admitida la demanda realizó actos de impulso procesal, cumpliendo a su vez con las obligaciones establecidas por ley; debiendo añadirse, que tal como lo indicó el juzgado de la causa los emolumentos fueron consignados en fecha 25.5.17, pero antes de la referida fecha, se observa que en distintas oportunidades la parte accionante diligenció con fines de consignar los fotostatos para que se realizara la compulsa. Adicionalmente, en fecha 9.6.17 el alguacil del juzgado de instancia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, por lo cual es incongruente que habiéndose agotado los trámites de citación in facie, el juzgado a quo, indique que la perención ocurrió al haber transcurrido 30 días desde la admisión de la demanda a la oportunidad en que fueron consignados los emolumentos.

Aunado a todo lo anterior, se muestra que una vez que fue infructuosa la citación por parte del alguacil, y que algunas actuaciones fueron llevados a cabo luego de los 30 días, la parte actora siguió llevando actuaciones tendientes a lograr la citación, solicitando el desglose de la compulsa, pedimento que fue acordado por el a quo en fecha 28.9.17; evidenciándose posteriormente que en fecha 16.10.17 fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación. Siendo así, se infiere que el juez como director del proceso permitió que se siguiera llevando a cabo las actuaciones tendientes a dar continuidad al curso de la causa y lograr la citación del demandado, por lo cual sorprende que en fecha 25.10.17 dictara la decisión que declaró la perención, cuando se encontraba la causa en fase de citación, y que además no habían transcurrido 30 días entre el desglose que se solicitó y la referida citación.

Ante estas circunstancias, es preciso señalar que la perención de la instancia opera única y exclusivamente por la negligencia, descuido o inactividad de las partes, cuando estas no realizan ningún acto para dar continuidad e impulso para la consecución y resolución de la controversia; ante esto, verificando tales circunstancias es que ésta podrá ser declarada, esto por haberse materializado la inacción. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 091, expediente 16-660, en fecha 15 de marzo de 2003).

En este orden de análisis, es pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente con que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, restrictivas o nugatorias que afecten el derecho a la tutela judicial efectiva.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 252, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado que:

“…Las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas ponen de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia…”.

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo, haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte actora realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación al juicio, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 1.11.2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25.10.2017, en consecuencia debe revocarse la decisión cuestionada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2017 por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALÍ BERNARDO LARA, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).



EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000979
AMJ/SRR/GC.-

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