Decisión Nº AP71-R-2018-000395 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000395
Número de sentencia14-566-INT-CIV
Fecha03 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFREDDY QUIROS SOTO CONTRA CIUDADANA ROSA ELODIA BELANDRIA PEREIRA
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FREDDY QUIROS SOTO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.153.671.-

ASISTIDO POR LA ABOGADA: GLADYS CONSUELO LAMUS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.896.-


PARTE DEMANDADA: ROSA ELODIA BELANDRIA PEREIRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.211.623.-

ASISTIDA POR LA ABOGADA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.622.-



MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2018-000395.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD por la apelación ejercida el 15.03.2018, por la ciudadana, Abogada ANA VICENTE, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ELODIA BELANDRIA, contra la decisión Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 11.07.2017, mediante distribución y por auto de fecha 18.06.18, se le dio entrada al mismo y se fijó el vigésimo (20) día de Despacho siguiente, para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 23.11.2018, suscrito por el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada GLADYS CONSUELO LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.896 y la ciudadana ROSA ELODIA BELANDRIA, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.622, en la cual manifestaron lo siguiente:
“…con la sola finalidad u objeto de poner fin definitivamente a este Litigio, mediante la presente TRANSACCIÓN con EFECTOS JUDICIALES...”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
La Transacción es considerada una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación a la transacción de los recursos, ha expresado:
“…en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales:<< el actor desiste de us pretensión o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia >>…”

En materia Civil podrán las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden poner fin a un litigio mediante recíprocas concesiones. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el consentimiento de las partes. El acto por el cual celebran las partes una transacción en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
** De la Transacción sub examine.

En primer lugar, esta Superioridad observa que efectivamente en las actas del presente expediente, cursa escrito de Transacción Judicial, de fecha 14.04.2014, lo que es indispensable analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).-

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Esta regla básica se debe extender por analogía al poder, con la advertencia de que en el caso del mandato a menos que se trate de un acto simple administración, se requiere mandato expreso para transigir de las distintas categorías de personas y de la distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, para proceder con cabal conocimiento de causa para homologar la Transacción anteriormente identificada, debe constatar que las mismas se hayan realizado con la capacidad procesal para ello y la regularidad formal requerida, y que no se evidencie en las actas conducentes que de manera directa o indirecta con dicha Transacción se lesionen derechos e intereses de los terceros, o se violente el orden público.
De la revisión detallada de las actas que conforman el Expediente, se puede evidenciar claramente que el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada GLADYS CONSUELO LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.896 y la ciudadana ROSA ELODIA BELANDRIA PEREIRA, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.622, teniendo ambas partes facultad para actuar en el presente juicio, demostrando así la cualidad que tienen las partes antes mencionadas para celebrar la Transacción que nos ocupa, cumpliéndose de esta manera con la garantía constitucional de la asistencia Debida en el proceso, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la Transacción de autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción Judicial, para que el Tribunal pueda impartir su homologación, es decir, su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, con respecto la Transacción Judicial de fecha 23.11.2018, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, lo cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparte la homologación respectiva, en razón a lo cual, considera esta Superioridad que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la Transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, para que sea homologada la Transacción celebrada en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÒN a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha 23.11.2018, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en consecuencia procédase a impartir su respectiva Homologación, y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada a los acuerdos transaccionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA TRANSACCIÒN celebrada en fecha 23.11.2018, por ambas partes en el juicio que por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO., contra la la ciudadana, ROSA ELODIA BELANDRIA PEREIRA., en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.)

EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2018-000395
Cobro de bolívares/Int.Def
Homologación de Transacción
Materia: Civil.
IPB/JNT/jean carlos.

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