Decisión Nº AP71-R-2017-001068 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de sentencia0094-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2017-001068
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2017-001068
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES PULIDO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.131.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMIN MARCANO y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 19.813 y 44.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.224.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL SANABRIA y YAMILETH DENISSE BENNZ OLIVEROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 253.808 y 282.892, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Antecedentes en alzada.
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2017, de la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Ana Mercedes Pulido contra el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 12 de marzo de 2018, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de abril de 2018, se dijo “VISTOS” señalando al mismo tiempo que el lapso de 60 días para dictar sentencia comenzó a computarse desde el día 24 de marzo de 2018 inclusive.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, se difirió la sentencia de merito para dentro de los 30 días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.
II
Antecedentes en primera instancia.
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Ana Mercedes Pulido contra el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, correspondiéndole al juzgado duodécimo de dicha sede judicial, conocer de la misma.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos o que tuviesen un interés manifiesto de la unión concubinaria alegada. En esa misma fecha libraron edicto de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora consignó a los autos, edicto publicado en prensa.
En fecha 14 de enero de 2014, compareció por ante el tribunal de la causa, el abogado José Miguel Herrera Carvajal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.990, presentándose como apoderado judicial de la parte demandada, sin poder, conforme a la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se decretara la perención de la instancia.
En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó con resultado negativo la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado José Miguel Herrera Carvajal, presentándose como apoderado judicial de la parte demandada, sin poder, conforme a la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y ratificó que se decretara la perención de la instancia.
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara cartel de citación.
En fecha 19 de marzo de 2014, el tribunal de la causa decretó la perención de la instancia, siendo revocada dicha decisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2014, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el momento del decreto de la perención.
En fecha 21 de enero de 2015, el tribunal de la causa le dio nuevamente entrada al expediente y acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. En esa misma fecha libraron el respectivo cartel.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha 04 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos las separatas de los carteles de citación. En esa misma fecha consignaron las expensas necesarias para el traslado del secretario y posterior fijación del cartel de citación.
Consta en autos, nota suscrita por la secretaria del juzgado a quo, de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Francisco Mota Zapata, asistido por la abogada Mirna Rangel, se dio por citado.
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito proponiendo cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa propuesta y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de las cuestiones previas y, solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 11 de enero de 2016, librándose la respectiva boleta.
En fecha 09 de marzo de 2016, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación referidas a la notificación de la sentencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el juzgado a quo, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Asimismo, se ordenó notificar de dicho auto.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, el Abg. Wilson Mendoza, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2016, la representación de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento ocurrido el 25 de julio de 2016 y, solicitó la notificación de la parte demandada tanto del abocamiento como de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que pueda invocar una causal de recusación si lo considerase necesario. En esa fecha se libró boleta. Siendo dejada sin efecto la boleta, por auto de fecha 26 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin se hacerle saber que fueron agregados los escritos de promoción de pruebas. Notificación que se libró de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y solicitó que la misma fuese declarada inadmisible, alegando que hay una inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y, ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara el lapso de evacuación.
En fecha 05 de abril de 2017, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, a fin de ponerla en conocimiento que en fecha 22 de noviembre del 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta en autos, nota de fecha 22 de mayo de 2017, suscrita por el secretario del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades prevista en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2017, solicitó que se desestimara la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, requerida por la parte actora. Solicitud desestimada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, decisión apelada por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2017.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, el tribunal de la causa oyó en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de junio 2017.
En fecha 21 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se decretara la reposición de la causa al estado de admisión, señalando que hubo un incumplimiento a la formalidad esencial de la publicación del edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, la cual fue negada por auto de fecha 27 de julio de 2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante el tribunal de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó ante el tribunal de la causa, escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se declare la extinción de la acción, arguyendo que el derecho que pretende la parte actora es un derecho personal que prescribe a los 10 años.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio.
III
Síntesis de la controversia.

Del escrito libelar.

En fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana Ana Mercedes Pulido, titular de la cédula de identidad número 9.131.259, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 87.492, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito libelar contentivo de la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada contra el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, titular de la cédula de identidad número 3.224.721. En el referido escrito, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
• Que desde el año 1984, constituyó con el demandado una unión concubinaria, fijando su hogar en el edificio “B” del Conjunto Parque Residencial, San Juan, Av. San Martin, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, el cual fue adquirido –según sus dichos- por su concubino, alegando que fue puesto a nombre de su madre –del concubino- Ana Cristina Zapata de Mota.
• Alegó, que el apartamento era frecuentado por amigos de su confianza, los fines de semana, compartían tragos, que visitaban el hogar con frecuencia, entre ellas, la señora María Concepción Morillo y Ana Julia Duque.
• Señaló, que viajaban constantemente a Higuerote ya que se compró una parcela en el año 84 y se construyó una casa tipo viposa con una casa anexa de vigilante, construida por el ingienero Carlos Betancourt Leandro.
• Sostiene, que la relación concubinaria al comienzo fue bonita, llena de amor, con muchas ilusiones y planes a futuro, como fue la compra de la parcela en Higuerote, adquirida en el año 1.985 y luego la casa en ella construida.
• Que en el año 1.989, se adquirió en propiedad un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, ala 2, piso 7, apartamento 2C-02, Montalbán, gracias a su esfuerzo –de la demandante-, que se mudaron y empezaron a amoblar el apartamento y hacerle el piso ya que lo compraron en obra limpia, siendo todo el mobiliario a gusto de los dos. Que en el año 1990, el demandado comenzó a llevar a sus hijos adolescentes Francisco Javier y Mauricio Javier Mota Padilla, compartiendo con ellos, se quedaban a dormir en el apartamento cuando les tocaba compartir con el, que iban a la casa de la playa, al Ávila y otros destinos. Que eran una pareja feliz, con muchos sueños y enamorados.
• Que es notorio que todos los años en los cuales permanecieron juntos pasaban las fiestas decembrinas (24 y 31) junto con su familia –del demandado- y que salían con mucha frecuencia con la mama del demandado.
• Sostiene que convivieron hasta el mes de mayo del año 1996, afirmando que la relación terminó porque otra mujer apareció en su vida –del demandado- botándola –a la actora- del apartamento.
• Que esa primera unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, que inició en el mes de marzo del año 1.985 finalizó en el mes de mayo de 1.996, año en el cual se distanciaron por problemas en su relación, quedando él –demandado- habitando el apartamento en la Urbanización Juan Pablo II, de la Urbanización Montalbán.
• Afirmó, que a pesar de haberse separado nunca realizaron la partición de los bienes habidos durante su relación concubinaria, los cuales según sus dichos, mantuvieron en comunidad ordinaria.
• Que un día sábado del mes de julio de 2007, su concubino Francisco Orlando Mota Zapata y ella –la demandante- se reencontraron, después de varios años separados conversaron y comenzaron a vivir juntos.
• Que en el mes de julio de 2007, reconstituyeron la relación concubinaria y a partir de allí y hasta el día 14 de junio de 2013 la mantuvieron de forma permanente e ininterrumpida.
• Que ella hizo algunos aportes económicos para comprar algo de mercancía, recurriendo a la asociación de depósitos de cigarrillos a pedir dinero prestado, que incluso recurrió a pedir prestado dinero a algunas amigas para ir levantando la empresa, trabajando sin descanso para sacar la empresa adelante y, que todo ese esfuerzo inició de la constitución de la compañía hasta el 2011 aproximadamente y, en el 2012 empezaron a verle frutos a la empresa, tocándole a ella hacer todo (limpieza, parte legal, permisologías, recuperar clientes, cobranzas morosas y otras actividades en el apartamento.
• Alegó la demandante, que se ocupó y preocupó por el cuidado y mantenimiento del hogar, a sufragar prácticamente todos los gastos, ya que su concubino estaba para ese entonces agotado física y mentalmente, y la empresa donde él desarrollaba su actividad como comerciante del cual ambos son accionistas y copropietarios.
• Que durante todo ese tiempo ejerció un verdadero rol de esposa, a pesar de sus padecimientos de salud debido a que sufrió una patología de displasia congénita de cadera, que ameritó una intervención quirúrgica.
• Que ella cubría los gastos de su hija (colegio, manutención, ropa entre otros gastos), hacia los mercados, pagaba condominio, teléfono del apartamento y que a la casa de la playa le compró cocina, aire acondicionado, tela metálica entre otras.
• Que en el año 2010, adquirieron por venta 1000 acciones que le quedaban al ciudadano Giusepe Fileccia en la compañía y que en ese mismo año la empresa se fue recuperando.
• Que en el año 2012 se logró comprar las acciones de su familia –del demandado- (hermanas y 1 hermano), también de un socio a través de la viuda porque había muerto en el año 2011).
• Afirma, que asistía junto al demandado a las consultas médicas y que lo llevaba a las clínicas cuando presentaba alguna emergencia.
• Que compartían con amigos y familiares y que ayudó a reconstruir con su dinero y esfuerzo la casa de higuerote que estaba abandonada.
• Que gracias al trabajo y esfuerzo de ambos, se podría decir que la empresa –de ambos- ha prosperado a pesar de la situación del país.
• Que siempre ayudó económicamente a su familia –del demandado-, mama, hermanas, hermanos e hijos.
• Que de su parte el demandado ha recibido todo su apoyo, constancia, dedicación, tiempo, fidelidad.
• Que a mediados del mes de septiembre de 2012, la unión estable de hecho, comenzó a deteriorarse por parte de su concubino a pesar que su conducta –de la demandante- desde el inicio siempre fue la misma, amorosa, dedicada a él –el demandado- ocupada y preocupada por el núcleo familiar, cumpliendo con los deberes y obligaciones propias de un verdadero hogar conyugal y al mantenimiento y buen funcionamiento de los bienes concubinarios.
• Que en el mes de febrero, el demandado le insistió que no quería nada con ella, que había dejado de quererla.
• Que repentina la conducta del demandado se tornó agresiva y violenta, que la ofendía, le gritaba y amenazaba.
• Que aun cuando como concubinos cohabitaban bajo el mismo techo, la vida en común eta insostenible, por sus constantes ofensas, violencia psicológica, descalificaciones, descredito público, humillaciones y amenazas de las cuales fue víctima, por lo que se vio obligada a denunciarlo por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente Nº MP132-169987-2013.
• Que el 14 de junio de 2013, se presentó un nuevo episodio de violencia, toda vez que su concubino cambio a sus espaldas la cerradura de acceso a la residencia, con la finalidad de impedir que ella continuara habitándola y, en virtud de ello acudió ese mismo día a un modulo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Montalbán, a los fines de conseguir su auxilio y apoyo para tratar de ingresar al apartamento y, que al momento de estar en el inmueble con los funcionarios, el demandante se negó abrir la puerta alegando que ella no tenía derecho de estar en el apartamento. Que el demandado finalmente fue obligado a permitir el acceso al inmueble y por mandato de la fiscalía, los funcionarios procedieron a la detención del demandado, interrumpiéndose a partir de dichos sucesos la unión estable de hecho que los unió durante esos últimos seis (6) años.
Finalmente, solicitó:
Primero: que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ellos, Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata.
Segundo: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona, Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, se verificó en el periodo comprendido entre marzo del año 1985 y diciembre de 1996 y que posteriormente se reanuda en el mes de julio de 2007 y culmina en fecha 14 de junio de 2013.
Tercero: Que en consecuencia de la declarativa de la existencia de concubinato sostenido entre su persona, Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, ella es acreedora de todos los derechos inherente al matrimonio, específicamente al 50% de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado.

De la contestación a la demanda.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.
Sin embargo, durante el iter procesal, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó la inadmisibilidad de la presente demanda, aduciendo que existe una inepta acumulación de pretensiones, porque a su decir, la parte demandante pretende que le sea reconocida judicialmente una relación estable de hecho con el demandado y que le sea reconocida una participación de los bienes descritos en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Considerado por la parte demandada como un señalamiento de una eventual acción de partición de bienes.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual señaló que la parte actora pretende que se aplique retroactivamente la norma a favor solicitando el reconocimiento del supuesto concubinato del año 1984, con fundamento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de julio de 2005.
Asimismo, solicitó que se declare con lugar la extinción de la acción por cuanto a su decir, se trata de un derecho personal que la parte actora pretende que le sea reconocido 30 años después de la presunta relación estable de hecho.

De los informes presentado por la actora.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, con el cual impugnó las fotocopias presentadas por la parte actora fuera de la oportunidad legal para ello.
Seguidamente, debatió lo referente a la inadmisibilidad de la demandada invocada por la parte actora en virtud de una supuesta inepta acumulación, a lo que la parte actora afirmó que en su escrito libelar nunca se habla o se menciona la partición de bienes como parte de la pretensión, afirmando posteriormente, que con la demanda se persigue es la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, desde el mes de marzo del año 1985 y finalizó en 1996 y que se reconstituyó en el mes de julio del año 2007 y culmina en fecha 14 de junio de 2013. Por ello, solicitó que se desestime la solicitud de inadmisibilidad de la demanda fundamentada en una inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo, solicitó que se declare la confesión ficta del demandada por cuanto éste no dio contestación a la demanda, sosteniendo que el abogado Raúl Antonio Martínez Vivas, presentó escrito de observaciones en fecha 21 de julio de 2014, quien actuó en dicha oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada y, que dicho abogado tiene facultad expresa para darse por citado.

De las observaciones.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, e insistió en indicar que en el presente juicio el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor y por ello, solicitó que se declare con lugar la presente acción.

IV
De la sentencia recurrida.

En fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción intentada, alegada por la parte accionada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte accionante. TERCERO: CON LUGAR la Acción Mero-declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.131.259, contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.224.721, a partir de marzo de 1985, hasta el mes de diciembre del 1996, y posteriormente reconstituida desde el mes de julio de 2007 hasta el 14 de junio de 2013…”

Dicha decisión fue apelada en fecha 01 de diciembre de 2017, por la abogada Marisabel Sanabria, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

V
De los informes presentados en alzada.

Por la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2018, la representación judicial de dicha parte, informó que el tribunal de la causa no se pronunció respecto a la inadmisibilidad de la demanda debido a la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el escrito libelar, por ello, solicitó que la sentencia sea revocada y que en la definitiva se declare sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2018, presentó escrito de informes ante esta alzada, señalando que la prescripción alegada por la parte demandada es extemporánea por cuanto no fue invocada con el escrito de informes presentados ante el a quo y que a diferencia de la caducidad, no afecta el orden público e insiste que la prescripción debió ser alegada en el acto de contestación a la demanda y no en informes.
De dicho escrito de informes, se observa que la parte actora insiste que en el presente juicio se configuró la confesión ficta.
Solicitó que como punto previo sea declarada la ineficacia de la actividad probatoria ejecutada por la abogada María Isabel Sanabria en los actos de declaración de los testigos, a partir del día 22 de junio de 2017, concretamente, las repreguntas realizadas por la abogada a las testigos, María Concepción Morillo Galindo, Cruz Alcalá González, Ana Julia Duque Orozco y Miriam Raquel Arrioja Gómez por cuanto fue realizada por un abogado sin poder.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación fuese declarado sin lugar y se confirme la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

De las observaciones.
Se deja expresa constancia que ambas partes hicieron uso de dicho derecho espontanea
VI
Motivaciones para decidir.

Vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este tribunal observa del mismo, que antes de proceder a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, es pertinente resolver las defensas previas propuestas por cada una de las partes, referidas a la prescripción de la acción, inadmisibilidad de la demanda, confesión ficta.

PUNTO PREVIO I
De la prescripción de la acción.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitadas solo a través de un procedimiento judicial.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Estas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”. El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006). (Vid sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).
Tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles.
En razón de lo anterior esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción planteado por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
La parte demandada durante el iter procesal, alegó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, alegando que la parte actora pretende que se declare la supuesta unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, y que se le reconozca una participación de la supuesta comunidad de bienes descritos, en una proporción del 50%.
Ahora bien, del escrito libelar presentado se observa, que la pretensión de la parte actora, ciertamente es que se le reconozca la supuesta unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata y en el particular “TERCERO” del petitum del escrito libelar, la demandada expone: “En consecuencia de la Declarativa de Existencia de Concubinato sostenido entre mi persona ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificado, yo ANA MERCEDES PULIO soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y establece:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

La precitada norma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
De lo anterior entiende este Tribunal -y ello ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil- que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Ahora bien, a criterio de este juzgado superior, no existe una inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, pues, si bien es cierto que la parte actora solicita que se le reconozca judicialmente la supuesta relación concubinaria que demanda, en modo alguno está solicitando la partición de los bienes adquiridos durante la supuesta comunidad, ni siquiera indicó en el petitum cuáles serían los bienes a partir y el titulo que los origina, razón por la cual, quien suscribe declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

PUNTO PREVIO III
De la confesión ficta.
La parte actora en su escrito de informes presentados en el tribunal de la causa y en el presentado ante esta alzada, afirma que en el presente juicio no hubo contestación a la demanda y que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ciertamente, luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tal y como lo informó la actora, sin embargo, es necesario analizar si en los procedimiento de acciones mero declarativas de concubinato, es posible que se configure la confesión de quien no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) (de la Ley del Seguro Social) por lo que es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”. El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006). (Vid sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).
En tal sentido, este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, por ello, se declara improcedente la confesión ficta en el presente asunto. Y así se declara.

Del fondo de la demanda.
La pretensión de la demandante de autos, se circunscribe en obtener una decisión judicial que le reconozca la supuesta unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata y, que se establezca que la relación concubinaria se verificó en los periodos comprendidos entre marzo del año 1.985 y diciembre de 1.996 y que posteriormente se reconstituye en el mes de julio del año 2.007 y culmina en fecha 14 de junio de 2013.
Ahora bien, en el caso de autos el demandando no dio contestación a la demanda, sin embargo, en este asunto no puede operar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expresados en el PUNTO PREVIO III, por ello, corresponde a la parte actora demostrar todos los hechos que verifiquen la unión concubinaria alegada.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Las sentencias dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, deben circunscribirse al reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; consiguiéndose en consecuencia, la tutela a una posible lesión que pueda transgredir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o incertidumbre de su existencia.
Dicho lo anterior, seguidamente pasa este Juzgado a analizar el material probatorio traído a este proceso, y al respecto, se observa que el demandante acompaño junto al libelo de la demanda, las siguientes documentales:
1. Planilla sucesoral número 4143, de liquidación complementaria a la planilla número 1965 de fecha 18-04-84, esta instrumental constituye un documento publico administrativo que no fue objeto de debate alguno, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
2. Riela a los folios 20, 21, 23 y 24, facturas emitidas por el Hotel Cariongo, estas instrumentales son emanadas por un tercero que no es parte en el juicio que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este debate judicial. Y así se declara.
3. Rielan a los folios 25, 26 y 27, factura, cuadros – recibos emitidos por Seguros Caracas, estas instrumentales son emanadas por un tercero que no es parte en el juicio que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este debate judicial. Y así se declara.
4. Al folio 28 riela tarjetas de felicitaciones que carecen de valor probatorio alguno, pues, no tienen nombre del remitente ni a quien va dirigida, razones suficientes para desecharlas de este debate judicial.
5. Riela al folio 29 boletos de ingreso al reino Musipan, estas instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que no pueden ser vinculadas con las partes, razones suficientes para desecharlas como en efecto se hace en el acto.
6. Rielan a los folios 30 y 31, facturas emitidas por la Agencia de Viajes y Turismo AMA TOURS, estas instrumentales son emanadas por un tercero que no es parte en el juicio que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este debate judicial. Y así se declara.
7. Riela al folio 32, copia simple de planilla número 248154 emitida por Mercantil, siendo que esta instrumental no es de las señaladas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechada en este acto. Y así se declara.
8. Rielan a los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38, billete electrónico – recibo del itinerario de pasajero, emitidos por la agencia de viajes AMA TOURS, estas instrumentales constituyen un documento de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este debate judicial. Y así se declara.
9. Riela al folio 39, entradas boletos de entradas para eventos, estas instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que no pueden ser vinculadas con las partes, razones suficientes para desecharlas como en efecto se hace en el acto.
10. Rielan a los folios 40 y 41, facturas de control emitidas por el Hotel Las Truchas, estas instrumentales son emanadas por un tercero que no es parte en el juicio que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este debate judicial. Y así se declara.
11. Riela al folio 42 cheque de gerencia 01206313, emitido por Banco Caracas, esta instrumental no fue objeto de debate alguno, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
12. Riela a los folios 43 y 44, alegorías estas instrumentales no fueron objeto de debate alguno, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
13. Riela al folio 45, autorización dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Farmacia de Altos Costo Los Ruices, el cual fue opuesto a la parte demandada como emanada de él, donde autoriza a la ciudadana Ana Mercedes Pulido, le sean entregado por esa institución un medicamento ordenado por su médico tratante, esta instrumental de carácter privado opuesto a la parte demandada no fue desconocida ni impugnada, razón por la cual se tiene como indicio de que la parte actora auxiliaba al demandado en sus cuidados médicos concadenado con la instrumental que riela al folio 46. Y así se establece.
14. Rielan desde el folio 47 al folios 59, resultados de exámenes de laboratorios, estas instrumentales constituyen unos documentos privados emanados por un tercero que no es parte en el juicio y, que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este debate judicial. Y así se declara.
15. Riela desde el folio 60 al 66, cuadro de póliza dorada de salud, recibo de pago de prima, carta de bienvenida, emitidas por MPAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, estas instrumentales constituyen unos documentos privados emanados por un tercero que no es parte en el juicio y, que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este debate judicial. Y así se declara.
16. Rielan desde el folio 67 al 85, planillas de pago y declaraciones definitivas de rentas y pago para personas naturales residente y herencias yacentes, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Region Capital del SENIAT, estas instrumentales constituyen unos documentos públicos administrativos que no fueron objeto de debate alguno, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenidos y ellos, demuestran que la demandante realizaba pagos de impuestos de su concubino. Y así se establece.
17. Riela al folio 86, certificado de solvencia de catastro número 02007C1 de fecha 27-03-2009, esta instrumental constituye un documento público administrativo que no fue objeto de debate alguno, sin embargo, nada aporta para resolver el merito de la presente controversia. Por ello, es desechado en este acto. Y así se declara.
18. Riela a los folios 87, 88 y 89, planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, cédula catastral 01-01-08-U01-006-002-013-000-000-000, estas instrumentales constituyen unos documentos publico administrativos que en modo alguno fueron objeto de debate, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, teniéndose como fidedigno sus contenidos salvo prueba en contrario y con ellos, se evidencia que la ciudadana Ana Pulido (parte actora) realizaba los depósitos de pagos del contribuyente, ciudadano Mota Francisco (parte demandada). Y así se establece.
19. Riela al folio 88, autorización suscrita por el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata a un tercero ajeno en este juicio, razón por la cual es desechada de este debate judicial.
20. Riela desde el folio 91 al 94, documentos públicos administrativos que no fueron objeto de debate alguno, sin embargo, nada aporta para resolver el merito de la presente controversia. Por ello, son desechados en este acto. Y así se declara.
21. Rielan desde el folio 96 al 124, legajos de fotografías y al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, dictaminó la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, así: “…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala). Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 125 de fecha 11 de marzo de 2014, entre otras. Ahora bien, siendo que los legajos de fotografías no fueron impugnadas por la parte demandada, se traduce a la aceptación o reconocimiento de dichas probanzas y con las mismas, determina esta juzgadora que las partes inmersas en este juicio, compartieron momentos en familia y amigos, celebraciones de cumpleaños, viajes en familia a la casa de la playa, viajes a la ciudad de Mérida. Y así se establece.
22. Riela al folio 127, copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, ala 2, Piso 7, Apartamento 2C-02, esta instrumental constituye un documento público que en modo alguno fue tachado, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
23. Documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaria Pública, Trigésima Octava de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 38, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
24. Documento de Propiedad sobre un Terreno ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el N° 46, Folio 151 vto., Protocolo primero, Tomo 1°, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
25. Documento de liberación de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Folios 127 al 130, Protocolo primero, Tomo 8, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
26. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa “DISTRIBUIDORA EL PARAISO DEL CANDY 3000”, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 832-A-VII, en fecha 27 de diciembre de 2007; Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paraíso del Candy 3000” C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N°2, Tomo 52-A Mercantil VII; Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paraíso del Candy 3000” C.A., celebrada en fecha 15 de marzo de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre 2010, bajo el N°40, Tomo 108-A Mercantil VII y Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paraíso del Candy 3000” C.A., celebrada en fecha 21 de junio de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre 2012, bajo el N°25, Tomo 143-A Mercantil VII, estas instrumentales constituyen una serie documentos públicos que no fueron tachado, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación estable de hecho alegada en el escrito, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
27. Declaración testimonial de la ciudadana María Concepción Morillo Galindo, evacuada en fecha 22 de junio de 2017,conforme a la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los testimonios de la mencionada ciudadana y al respecto, quien juzga observa que dicha ciudadana conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, desde principios del año 1980, seguidamente señaló que ciudadanos establecieron su domicilio en la Parroquia San Juan y que allí mantuvieron una relación concubinaria donde llevaron una vida en común en el cual actuaban con la apariencia de un matrimonio, que dicha relación concubinaria inició en el año 1984, perduro por 11 años hasta su separación y que luego se conciliaron en el año 2007 hasta el año 2013, la cual culmino nuevamente por temas de violencia, especificando finalmente que fue porque la echaron de su casa. Y así se establece.
28. Declaración testimonial de la ciudadana ALCALÁ GONZÁLEZ CRUZ ROSAID, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los testimonios de la mencionada ciudadana y al respecto observa, que ella que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, seguidamente manifestó que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1984. Asimismo, afirmó siempre estaban juntos, que ambos llevaban su ropa a su negocio a lavar por lo que para ella era constante y notoria la relación entre dichos ciudadanos, además, señaló que entre ellos hubo una interrupción en su relación la cual se volvió a retomar en el año 2006, añadió también que su relación con ellos fue de vecinos y como comerciante ya que ellos llevaban ropa a su lavandería. Y así se establece.
29. Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Julia Duque Orozco, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los testimonios de la mencionada ciudadana y al respecto observa, que ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, desde el año 1976 y 1977 aproximadamente, alegó que ambos establecieron su domicilio inicialmente en el Parque Residencial San Juan en San Martín y que posteriormente se mudaron al Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo en Montalbán, agregó que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, además, señaló que la pareja inició su relación en el año 1984 y que culmino en el año 2013. Asimismo, manifestó que ellos interrumpieron la relación que mantenían. Y así se establece.
30. Declaración testimonial de la ciudadana MIRIAM RAQUEL ARRIOJA GÓMEZ, evacuada en fecha 26 de junio de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los testimonios de la mencionada ciudadana y al respecto, que ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, que conoció a dichos ciudadanos aproximadamente en el año 1987, que según recuerda ambos ciudadanos tuvieron como domicilio en Juan Pablo Segundo, Parque 9, Piso 7, ala 2, y que ambos mantenían una relación de pareja. Y así se establece.
31. Declaración testimonial de la ciudadana GLORIA ADELAIDA MUÑOZ, evacuada en fecha 03 de agosto de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los testimonios de la mencionada ciudadana y al respecto observa, que ella que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA y ANA MERCEDES PULIDO, desde el año 1986, coincide con las demás declaraciones en cuanto que los mencionados tenían su domicilio en Juan Pablo Segundo Montalbán. Asimismo, afirmó que ellos tenían una relación de pareja que culminó en el año 2013, y que mientras duro la relación fue de forma permanente ya que coincidieron en varios lugares como en Higuerote. Y así se establece.
32. Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de marzo de 1985, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, aportada al proceso fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo, siendo que las misma como se dijo con anterioridad constituye un documento público, es por lo que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se tiene como presentado y, se le otorga el valor probatorio que de el emana, demostrándose que en fecha 01 de marzo de 1985, fue declarado el divorcio entre los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ada Elisa Padilla Vivas. Y así se decide.
33. Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01 de junio 2006, emanada del Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, aportada al proceso fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo, siendo que las misma como se dijo con anterioridad constituye un documento público, es por lo que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se tiene como presentado y, se le otorga el valor probatorio que de el emana y, de su contenido se evidencia la fecha en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Amairnay Rivero Mediavilla, contraído por ellos en fecha 24 de abril de 1999. Y en ese sentido es apreciada.
34. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y N° 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2016, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, aportada al proceso fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo, siendo que las misma como se dijo con anterioridad constituye un documento público, es por lo que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se tiene como presentado y, se le otorga el valor probatorio que de el emana, y de su contenido se demuestra la absolución decretada a favor del demandado, en razón de las acusaciones de la accionante por violencia de género. Y así se establece.
35. Recibos de pago desde el año 2011 realizados por la empresa Distribuidora El Paraíso del Candy 3000, C.A a la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, estas instrumentales de carácter privado fueron aportados al proceso fuera del lapso legal previsto para su promoción y evacuación, razón por la cual se desechan. Y así se decide.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado a este proceso, seguidamente este Juzgado conociendo en segundo grado de la jurisdicción pasa a resolver el merito de la controversia y al respecto observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, y con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó la norma in comento así:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Es preciso indicar, que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Por otra parte, en lo que se refiere a las acciones de mera declaración, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”
Así las cosas, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador, por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social.
Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hechos, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificada a priori por una declaración registrada.
De tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la ciudadana Ana Mercedes Pulido, en su escrito libelar alegó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata desde el año 1984, afirmando que establecieron su hogar en el Edificio “B” del Conjunto Parque Residencial San Juan, Av. San Martin, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas que culminó en fecha en el mes de diciembre del año 1996 y que posteriormente fue reconstituida en el mes de julio del año 2007 y que culminó el 14 de junio de 2013 por hechos de violencias.
Ahora bien, de las pruebas analizadas con anterioridad, observa este Tribunal específicamente del legajo de fotografías aportados con el escrito libelar y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tradujo en la aceptación y reconocimiento por parte del demandando de dichas probanzas y con las mismas, este juzgado determinó que las partes inmersas en este juicio, compartieron momentos en familia y amigos, celebraciones de cumpleaños, viajes en familia a una casa en la playa, viajes a la ciudad de Mérida tal y como lo afirmó la parte actora en su escrito, que al ser adminiculadas con las testimoniales rendidas durante el lapso probatorio, generan en el ánimo de esta juzgadora la convicción de que los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, convivieron en forma continua como familia, de manera publica y permanente como marido y mujer, conocidos y tratados por su entorno social y familiar como marido y mujer, por lo que, ha quedado demostrada la relación concubinaria alegada, correspondiéndole ahora a este tribunal ponderar la permanencia de dicha relación, y al respecto, se observa que los testigos fueron contestes en señalar que los prenombrados ciudadanos vivían como marido y mujer desde el año 1985 hasta el año 1996, hechos que fueron alegados en la demanda y no negados ni rechazados por el demandado. Igualmente, fueron contestes al señalar que dicha relación se reanudó en el año 2007 culminando en el año 2013, hechos que no logró desvirtuar la parte demandada, toda vez que, ni siquiera dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual puso en cabeza de la actora toda la activad probatoria en este asunto, logrando demostrar los hechos relevantes con consecuencias jurídicas en este asunto para declarar procedente en derecho la acción ejercida.
En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, las pruebas que preceden son suficientes para demostrar la existencia de una unión estable de hecho, permanente y estable, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, desde el mes de marzo del año 1985 hasta el mes de diciembre del año 1996. Y así se declara.
Asimismo, se reconoce judicialmente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, des el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013. Y así se establece.
En razón a lo aquí decidido, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho, y dada la confirmación de la recurrida, se debe condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

VII
Decisión.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 77 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2017, por la abogada Marisabel Sanabria, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia;
Segundo: Con lugar la pretensión contenida en el escrito libelar y en consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.131.259 y el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.224.721, comprendido en los siguientes periodos: 1) Desde el mes marzo de 1985 hasta el mes de diciembre del año 1996 y; 2) Desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Quinto: Siendo que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Sexto: Se confirma la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2017-001068

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