Decisión Nº AP71-R-2016-000922 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000922
Fecha03 Febrero 2017
Número de sentencia13-931-INT(CIV)
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA CIUDADANA GLADYS LÓPEZ GIL,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A y cuya última reforma estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN ALDEMA GIRMAN NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.818.316.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Perención)
Exp. Nº AP71-R-2016-000922.


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.05.2015 (f.149), por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29.04.2015 (f.142-146) por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplida la insaculación de ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 06.10.2016 (f. 199) recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 203), Tribunal advierte a las partes que la presente causa a partir del día 09 de noviembre de 2016 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda interpuesta por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, en fecha 23.03.2012 (f.2 al f.5), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los Cortijos, el cual le fue asignado al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, (f. 79), el Juzgado A quo, admitió la demanda.
En fecha 13.07.2012 la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa respectiva, y en fecha 18.07.2012, el tribunal de la causa libra la compulsa ordenada.-
En fecha 29.04.2015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando la Perención de la Instancia.-
Mediante diligencia de fecha 18.05.2015 (f.148), el apoderado de la demandante apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A quo.
En fecha 11.08.2015 (f.195), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha Apelación.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 18.05.2015, por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 29.04.2015, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda de fecha 23.03.2012 (f.2 al f.5), la dirección donde había de practicarse la citación de la demandada, ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, en el Edificio LOS ANGELES 1, Piso 13, apartamento 13-2, urbanización La Boyera, Estado Miranda.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 13 de julio de 2012, compareció el apoderado actor, mediante la cual consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, y en fecha 18/07/2012, el Tribunal Aquo, libró compulsa a la parte demandada, en tal sentido la parte actora, suministró los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la demandada.-
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente esta Juzgadora, que tampoco consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante mediante diligencia expresa haya dado cumplimiento a su obligación de entregar las expensas, ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con objeto de practicar la citación ordenada.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 10 de mayo de 2012 -(fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 79)- al 10.06.2012, fecha en la cual se consumó la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, la actora haya cumplido con las cargas mencionadas anteriormente, para la citación de la parte demandada, pues hasta la oportunidad antes indicada, transcurrieron treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrar de las expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 10.05.2012, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 18.05.2015 (f.148), por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29.04.2015 (f.143-146) por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (deuda por uso de tarjeta de crédito) sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL.
SEGUNDO: PROCEDENTE la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoado por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2014-000922
Cobro de Bolívares/Int. Def.
Materia: Civil

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