Decisión Nº AP71-R-2018-000159 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000159
Fecha13 Julio 2018
Número de sentencia0111-2018(INTER)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000159

PARTE INTIMANTE: MARIELBA BARBOZA VIUDA DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: RESTAURANT MESON SIGLO XXI, Sociedad Mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal, 2016, bajo el Nº 63, Tomo 5 A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: VANESSA ROSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.445.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Recusación)
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Marielba Barboza, parte intimante, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo preventivo por ella solicitada en su escrito libelar, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue, contra la empresa RESTAURANT MESON SIGLO XXI.
Previa distribución de ley, correspondió a esta alzada el conocimiento y decisión del recurso de apelación, dándose entrada al expediente en fecha 21 de marzo de 2018, y fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive para que las partes presentaran sus respectivos informes–exclusive-, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha12 de abril de 2018, la abogada Marielba Barboza, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, este tribunal dicta auto diciendo “VISTOS”, entrando la causa en sentencia.
Por fallo de fecha 29 de Junio de 2018, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas en el cual confirma la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo solicitada y declaro sin lugar la apelación ejercida por la parte actora intimante, abogada Marielba Barboza, quien actúa en su propio nombre y representación.
El día 09 de julio de 2018, vencido el lapso para dictar sentencia, la abogada Marielba Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó recusación contra la juez de este Tribunal, en los siguientes términos:
“…En horas hábiles del día de hoy (09) nueve de julio de 2018, siendo las 9:10 a m. comparece la abogada Marielba Barboza vda de Santana, abogada en ejercicio, inscrita en ipsa bajo el nro 25461, en su carácter de parte Intimante tanto en el cuaderno principal como de medidas en la presente incidencia de Apelación sustanciada por ante este Tribunal Superior Sexto en lo civil, mercantil y del tránsito, en relación al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por quien suscribe contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, actuando en su propio nombre y representación, ACUDE A FIN DE EXPONER: De conformidad con el artículo 82 del vigente cpc en su ordinal 15, procedo a RECUSAR formalmente a la jueza sexta superior en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, ciudadana BELLA D. SEVILLA JIMÉNEZ, poseedora de la C.I. nro 9.651.435 quien se encuentra en funciones en este tribunal superior. Dicha recusación la fundo en el hecho comprobable y vinculante para la jueza en referencia y es que en fecha según aparece identificada como del 29 de junio del año en curso, la juez identificada manifestó opinión al decidir sin lugar la solicitud de la medida preventiva dentro del juicio en el que se encuentra aún pendiente la sentencia de mérito dentro del juicio principal, esto es, al decidir sin lugar la incidencia relacionada a la Apelación ejercida, y al declarar sin lugar la misma y condenar en costas a la Intimante en la incidencia de la pieza o cuaderno separado de la referida causa, Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio en el cuaderno principal donde aún se encuentra pendiente la sentencia en la causa principal, y por ende le impide actuar con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 29 de junio pasado (2018), lo que lo hace estar incursa en la causa del ordinal 15º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“…Correspondía a la Jueza Sexta Superior civil, mercantil dra. Bella D. Sevilla inhibirse en este caso, y así lo alego al existir hechos que la impiden conocer de los juicio que le son asignados a su tribunal mediante distribución y que provengan del juzgado 12 de primera instancia en lo civil, donde ejerció como juez provisoria hasta ser designada en este tribunal superior sexto en donde ejerce funciones como juez, por lo tanto al sentenciar en causas provenientes del juzgado de origen en su función de jueza provisoria previa, sin Inhibirse, conociendo de antemano que la ley le limita su actuación, la ciudadana Dra. BELLA D. SEVILLA JIMÉNEZ, viola la disposición del artículo 50 del vigente CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, que establece Articulo 50. (…). Por tanto, y al indicar como en efecto lo hago esa disposición violada como fundamento de mi argumento esencial en defensa de mi derecho a una tutela judicial efectiva, objetiva y responsable, por ende, cumplo con la carga que como recusante me impone la ley (…)”
(Fin de la cita. Negritas y subrayado del texto transcrito).
Del texto transcrito, observa quien aquí suscribe, que la recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión en la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas del presente juicio principal. Alude de igual modo, la recusante que al haber emitido tal pronunciamiento se puede ver afectada mi imparcialidad en el presente juicio.
-II-
Así las cosas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
Siendo que la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, a los fines de evitar que la misma sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, evitando que pueda ser propuesta indefinidamente y de forma indeterminada en el tiempo; tal institución tiene oportunidades o plazos determinados dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida. Así se tiene que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, o en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.

Del artículo transcrito anteriormente se evidencia que si la recusación se hiciera fuera de los lapsos legales establecidos, esa actuación precisamente, constituiría una obstaculización que entorpecería la administración de justicia.

En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:

(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...)
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
(...)

El artículo anterior dispone que la recusación debe ser intentada hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.

En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 107 del 13 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:
El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Sala).
Con apoyo al criterio de nuestro más alto tribunal, arriba citado, se evidencia que la recusación del Juez de Alzada, tiene un momento preclusivo, siendo que las partes tienen el lapso de tres (03) días siguientes a la aceptación del expediente por el Juez de Alzada, para realizar la recusación en caso de que la crea conveniente. Asimismo, se debe entender que cuando se haya materializado una causal sobrevenida de recusación, la misma debe ser ejercida dentro de los tres días siguientes al hecho sobrevenido.
Ahora bien, dicho lo anterior, observa esta juzgado que en el caso de autos se plantea una recusación con invocación de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” por cuanto consideró que la juez que suscribe, emitió opinión adelantada en el cuaderno de medidas.
En este sentido, se evidencia de autos que en fecha 29 de Junio de 2018, este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas en el cual confirma la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo solicitada y declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora intimante, abogada Marielba Barboza, quien actúa en su propio nombre y representación, siendo que el lapso para interponer la recusación de autos, por la causal invocada siguientes al hecho sobrevenido, eran los días 02, 03 y 04 de julio de 2018, constatándose del escrito de recusación presentado en mi contra, que la recusación fue interpuesta en fecha 09 de julio de 2018, es decir, dos días hábiles siguientes después de haber precluido el lapso otorgado por la ley a la parte recusante, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, por ello, la actora, ha planteado la recusación contra mi persona con posterioridad al lapso establecido en la norma supra citada.
Aunado a lo anterior, quien suscribe observa que es ilógico el argumento explanado por la recusante en mi contra, ello porque de haber sido cierto, cosa que niego, lo propio era que la recusante actuara en ese momento y no días después. En consecuencia, siendo que la recusación fue interpuesta intempestivamente, este juzgado en atención a las jurisprudencias previamente citadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la recusación formulada en fecha 09 de julio de 2018, por la abogada Marielba Barboza contra la juez de este despacho, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
En consecuencia de lo expuesto se ordena la continuación del proceso en la etapa procesal correspondiente.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 312 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior, por la abogada Marielba Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoara la mencionada abogada, contra la empresa RESTAURANT MESON SIGLO XXI.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año 2.018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000159

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