Decisión Nº AP71-R-2017-000486(9636) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000486(9636)
Fecha03 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000486
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9636
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.441.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL y JESÚS ALI PARRA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.308, 53.920, 112.357 y 209.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.816.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos TAMARA VILLEGAS VIVAS y EVA MARÍA TRENARD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.433 y 50.605, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentada por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS contra el ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el a quo admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado JESÚS PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y en fecha 28 de enero de 2015, las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia haber librado la compulsa.
En fecha 09 de marzo de 2015, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ROSA LAMON, consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación por cartel del demandado, siendo acordado dicho pedimento por auto del 27 de marzo de 2015, ordenándose la publicación del cartel de citación, en los diarios el Universal y el Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en prensa y previo su traslado, en fecha 10 de junio de 2015, la secretaría del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 01 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial. Siendo acordado dicho pedimento, por auto del 08 de julio de 2015, designándose a la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, ordenándose en esa misma oportunidad su notificación.
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció la abogada TAMARA VILLEGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente juicio, en nombre de su representado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2015, el secretario del a quo ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y mediante providencia publicada el 05 de noviembre de 2015, se emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo ratificado dicho pedimento el 07 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó la inadmisibilidad del pedimento efectuado por el actor, en fecha 07 de diciembre de 2015, por ser extemporánea y que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto del 07 de junio de 2016, el tribunal de la causa negó la prorroga solicitada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que negó la prorroga y apeló del mismo, siendo oída la misma por auto del 21 de junio de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y el 06 de julio de 2016, la representación judicial de la actora consignó sus informes.
En fecha 28 de julio de 2016, la apoderada de la demandada consignó escrito de observaciones.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS; en su carácter de parte actora, en el presente proceso no logró demostrar que hubiere dado cumplimiento al contrato en los términos acordados en la cláusula tercera, en la cual se estableció como plazo para la perfección de la operación previo acuerdo entre las partes, CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días (sic), contados a partir de la fecha de autenticación del documento, mas una prorroga de treinta (30) días adicionales en el caso de ser necesarios, pretendiendo justificar su incumplimiento en el retraso en la existencia de una garantía hipotecaria sobre el bien objeto del contrato, en razón de lo cual alegó que las partes acordaron prorrogar el plazo originario fijado para la formalización de la venta definitiva; sin embargo, no existe prueba fehaciente en autos de que se hubieren acordado tal prorroga; en razón de lo cual, se debe concluir que no podría hoy la actora pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, justamente ella ha incumplido. Así, en virtud a lo antes expuesto, la pretensión incoada por la actora no puede prosperar, debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS contra el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.311.441 contra el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.834.816. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso natural. (…)”

Mediante diligencia consignada el 16 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora, siendo acordado dicho pedimento por auto del 22 de febrero de 2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregadas a las actas por auto del 03 de marzo de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017, la secretaría del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación, contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la decisión definitiva dictada en el presente juicio, siendo ratificado dicho recurso en fecha 08 de mayo de 2017, en virtud de ello, por auto del 09 de mayo de 2017, el tribunal de instancia oyó el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de mayo de 2017 y por auto de esa misma fecha fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2017, el abogado Alfredo D’ascoli Centeno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente: Que en fecha 05 de noviembre de 2015, el tribunal a quo, admitió la prueba de testigos promovidas por dicha representación y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la evacuación de las mismas. Que el 1º de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Indica que el 03 de diciembre de 2015, de forma anticipada el a quo anunció el acto de declaración de testigos. Que en fecha 07 de diciembre de 2015, la apoderada judicial del demandante, solicitó nuevamente se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, en virtud a que el lapso para ello no había terminado. Alega que el tribunal en fecha 07 de junio de 2016, negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, al no concurrir las causales establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha decisión fue apelada por el actor, en virtud a que el a quo no se pronunció sobre las diligencias del 01 y 07 de diciembre de 2015. Señala que dicha apelación fue oída en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil.
Que en razón al medio recursivo propuesto, en fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el lapso para informes y que el 16 de enero de 2017, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la apelación propuesta por dicha representación judicial, ordenado al juzgado de instancia a fijar la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales admitidas.
Alega que a pesar de existir la apelación vinculada con las pruebas, el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2017, dictó sentencia definitiva y en vista a que el a quo no acató la sentencia dictada por el superior antes indicado, apeló de dicho fallo.
Señala que la referida sentencia esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto no solo pretende vulnerar el derecho a la evacuación de pruebas en tiempo oportuno sino que desechó otros medios de pruebas que no solo constituyen una presunción o evidencia de los hechos alegados en su demanda, vulnerando principios y garantías constitucionales. Indica que el incumplimiento del a quo de los lapsos procesales vinculados a la evacuación de las pruebas testimoniales es tan evidente que el juzgado superior cuarto ordenó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigos. Que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de no valorar pruebas en forma ecuánime y equitativa para las partes. Arguye que se evidencia que el tribunal de la causa transgredió la garantía constitucional procesal concerniente a la prueba contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual las partes en el proceso judicial tienen derecho a aportar, proponer y producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos que le favorecen.
Por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogada TAMARA VILLEGAS VIVAS, en esa misma fecha consignó escrito de informes en el que alegó lo siguiente:
Primeramente indicó que la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de distintas irregularidades, entre las que menciona que el demandante apela del auto de 16 de junio de 2016, mediante el cual el juez de la causa niega a la abogada de la parte demandada, la prorroga del lapso de evacuación solicitada por ésta, por lo que si dicha representación no ejerció recurso alguno contra dicho auto, mal podría el demandante apelar de la misma, ya únicamente se limitaron a solicitar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, de lo cual no consta pronunciamiento alguno en autos, por lo que el demandante debió utilizar otros recursos previsto en la ley, pero de ningún modo apelar de una decisión que no se pronunció en contra de lo solicitado por el demandante.
Que en virtud a que la sentencia interlocutoria que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente se encuentra fundamentada en un falso supuesto, solicita se desestime la mencionada decisión. Igualmente que dicho fallo fue recibido extemporáneamente por el tribunal de la causa, treinta y un (31) días después de su publicación, aunado a que los testigos promovidos por la parte actora fueron tachados en su oportunidad por la parte demandada.
Previa indicación de los diversos medios de pruebas promovidos en el juicio, concluye solicitando auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y se aperture un lapso perentorio de quince (15) días para que sean apreciados y sustanciados los siguientes medios probatorios entre los que destacan las documentales marcadas con las letras A y B, igualmente solicita la comparecencia del demandante apelante, así como una inspección judicial relacionada con las audiencias del tribunal de la causa en los meses de noviembre y diciembre de 2015, requirió nuevo computo y consignó las copias del calendario judicial del tribunal de la causa.
Con base a lo anterior solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, condenando en costas a la parte demandante apelante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad, aún y cuando dichos actos pudiesen estar afectados de irregularidades.
A tal efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Por su parte, el artículo 206 del citado Código Adjetivo establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Cursillas de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2017, dictó sentencia interlocutoria en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, apoderado judicial de la parte actora, en cuyo contenido se estableció lo siguiente:
“En este sentido, considera quien aquí decide, que de acuerdo a lo narrado existió una causa no imputable a las partes específicamente a la parte actora que le impidió evacuar a tiempo sus respectivas pruebas, ya que, como se dijo, el acto para que los testigos rindieran declaración fue realizado de forma anticipada; y si bien, no consta a las actas procesales que el Tribunal hubiese fijado oportunidad nuevamente para que los testigos rindieran declaración, ni que se hubiese evacuado dichas testimoniales dentro del lapso fijado para la evacuación de pruebas, pese a las diversas solicitudes realizadas por la parte actora dentro de la vigencia del lapso de pruebas, a tales efectos, y que en el auto recurrido el Tribunal se hubiese pronunciado sobre tales solicitudes dicho hecho considera quien aquí decide, que en el caso de autos, se vulneró el debido proceso, puesto como ya se dijo, el Tribunal realizó el acto para que los testigos rindieran declaración de forma anticipada a la fijada, hecho éste no imputable a la parte promovente. Así se decide.-
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide, que lo correcto en este caso concreto, es que se ordena al Tribunal de la causa fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos en la causa por la parte actora, ciudadanos NORMA CRISTINA MÁRQUEZ RAMIRÉZ, LUIS ENRIQUE IRIBARREN BLANCO-URIBE y GERMANIA MÁRQUEZ PICCIO, pruebas éstas, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015); y como consecuencia de ello la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO D’ ASCOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado con lugar. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el abogado ALFREDO JOSÉ D`ASCOLI CENTENO, representante judicial de la parte actora, ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER, contra el auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO el auto recurrido solo en cuanto a la existencia de una causa no imputable a la parte actora. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos en la causa por la parte actora, ciudadanos NORMA CRISTINA MÁRQUEZ RAMIRÉZ, LUIS ENRIQUE IRIBARREN BLANCO-URIBE y GERMANIA MÁRQUEZ PICCIO, pruebas éstas, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). Así se declara. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que no obstante haberse oído la apelación interpuesta y haberse ordenado la remisión de las copias conducentes al tribunal superior que le correspondiera conocer, por efecto de la distribución de Ley, sobre la apelación del auto mediante el cual el a quo negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, éste último, sin esperar las resultas de la incidencia que surgida dentro de este proceso respecto de tal pronunciamiento, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2017 (F.450-464, P.1), en la que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta, condenando en costas al demandante.
De manera pues, que tal forma de proceder causó indefensión a la parte actora en los términos que hace ver el tribunal superior cuarto, antes aludido, en su sentencia de fecha 16 de enero de 2017 (F.499-502, P.1), toda vez que, al no haberse pronunciado el tribunal de la causa en relación a las solicitudes realizadas por el demandante, para que fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y debidamente admitidas, crea una inadecuada sustentación de la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el método de enjuiciamiento para llegar a la proximidad de la verdad procesal, en virtud de lo cual fue declarada con lugar la apelación interpuesta contra la providencia que negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por otra parte, es imperativo destacar que la presente decisión se fundamenta en base a la omisión cometida por el tribunal de la causa, al haber dictado sentencia definitiva sin esperar las resultas contentivas al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo que de la revisión efectuada a los medios probatorios consignados ante esta instancia por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que los mismos se encuentran dirigidos a desvirtuar la prueba testimonial in comento y por lo tanto al no ser esta la oportunidad procesal para ello, es por lo que este juzgado superior niega la admisión de los mismos. Igualmente, se hace necesario señalar a la apoderada judicial del demandado, que en el ordenamiento jurídico existen distintos medios procesales con los cuales se puede atacar una decisión que le es contraria a su mandante, sin embargo no corresponde a este órgano jurisdiccional la revisión del pronunciamiento realizado por el juzgado superior cuarto antes identificado. Así se decide.
Con base a lo anterior, y vista la sentencia interlocutoria del tribunal superior cuarto, antes citado, de fecha 16 de enero de 2017, que ordena al a-quo fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, circunstancia esta que impiden a este juzgador dictar sentencia definitiva de fondo, en este estado y grado de la causa, pues de hacerlo generaría una indefensión a la parte a quien le ha sido reconocido su derecho a probar, es por lo que lo este tribunal de alzada declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la primera instancia de fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de las testimoniales admitidas, en estricto cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Y así finalmente se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y, por vía de consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el tribunal de la primera instancia de estricto cumplimiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en acatamiento y sujeción a la misma, fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de las testimoniales promovidas dentro de este proceso por la parte demandante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas de la alzada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






Exp: AP71-R-2017-000486 (9636)
JCVR/AMB/Iriana-P-L.B-CA

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