Decisión Nº AP71-R-2017-000250 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2018

Fecha12 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000250
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS CONTRA ADRIANA MARAGARITA VILLAROEL
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000250.
Demandante: MARÍA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-249.970.
Apoderado Judicial: Abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.075.
Demandada: ADRIANA MARAGARITA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.740.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.259, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2017, por la Abogada Adriana Villaroel, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 1º de noviembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior Séptimo y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:
“…Primero: SE RATIFICA de la providencia de fecha 24 de enero de 2017, en la cual se indicó que este Despacho no puede realizar la aclaratoria alguna del fallo dictado el 29 de junio de 2015, en el cual se declaró la Extinción de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la petición referente a que se deje constancia que la hipoteca que generó el presente juicio fue cancelada y que no existe gravamen alguno, debiendo la compareciente ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLAROEL, realizar el procedimiento autónomo correspondiente para satisfacer su pretensión.
Segundo: SE NIEGA la petición de la parte demandada, referente a que se de por cancelada la hipoteca y que se libren los oficios correspondientes requerida en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2017.-
Tercero: SE NIEGA la petición de la parte demandada ciudadana ADRIANA VILLAROEL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 2740.619, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4.269; referente a que ratifica la petición de la parte actora que fije en el expediente auto de fecha 23/01/2017, así mismo la cancelación de la hipoteca; por una arte, porque conforme se indicó al principio de este auto, es de fecha 24 de febrero de 2017, y esta cargada en el juris y cursa físico a las actas del expediente; por la otra, porque la única actuación presentada en fecha 07/02/2017, es el escrito suscrito por la demandada.-
Quinto: Con vista a las exposiciones de la parte demandada ciudadana ADRIANA VILLAROEL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2740.619, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4.259, realizadas en las actuaciones de fecha 18 y 19 de enero de 2017, y 07 y 09 de febrero de 2017, se hace necesario hacerle un LLAMADO DE ATENCIÓN a la referida profesional del derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y recordarle que en el proceso se debe actuar con lealtad y probidad; que se deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad; no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan; que no deben actuar con temeridad o mala fe…”

Capítulo III
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En síntesis la parte demandada recurrente sostuvo lo siguiente:
Que el Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Munir Souki, ocultó infamación que la recurrente suministró en el proceso, informándole el ciudadano secretario que no se habían consignado como pruebas de continuación del juicio el edicto publicado.
Que consta en autos que el edicto publicado fue consignado nuevamente en copia, y posteriormente el secretario devolvió, por encontrarse traspapelado.
Que al momento de retirar el cheque de monto de VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.145,00), el cual fue consignado como garantía de pago, el ciudadano Secretario la humilló públicamente a la demandada, no siendo atendida directamente por él, sino que envió a otra funcionaria a realizar su gestión, y al momento en que éste devolvió el cheque el secretario le respondió de manera ofensiva.
Que el Juez Sexto de Primera Instancia, en fecha 8 de marzo de 2017, expresó: “que la causa de terminación del juicio es una penalización por falta de impulso procesal” que ese despacho debía suspender la medida de prohibición, que debía suspender la prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa y acordar la devolución de la cantidad consignada.
Que la sentencia de Primera Instancia está inconclusa cuando manifiesta lo atinente a la constancia de liberación de la hipoteca que no fue decidido y es motivo de conclusión de este procedimiento al probar que la misma fue cancelada.
Seguidamente ratificó que con motivo a la recusación el Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ha demostrado interés en la presente causa, perjudicando en consecuencia sus intereses, al ocultar los edictos, y al establecer que tales publicaciones no fueron consignadas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de precisar que, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada es aquel ejercido contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2017, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de marzo de 2017 (Ver vuelto folio 358). Tal precisión obedece a los diversos escritos presentados por la parte recurrente, lo cuales en su mayoría tienden a enervar la decisión que declarara inadmisible la recusación planteada contra el secretario del Tribunal de la causa, contra la cual no se ejerció recurso alguno. Así queda establecido.
Ahora bien, la decisión recurrida en apelación negó la petición de la parte demandada, hoy recurrente, referente a que se deje constancia que la hipoteca que generó el presente juicio fue cancelada y que no existe gravamen alguno, sobre lo cual es menester precisar que, en el presente juicio se declaró la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
De esta manera, tal y como lo sostiene el A quo, no puede pretenderse que luego de decretada la perención y aun decretándola, se emitan pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto o sobre cualquier otro aspecto distinto a la inactividad de la parte que acarrea la perención, pues, el fundamento legal de ésta es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, debiendo en todo caso la recurrente, intentar de manera autónoma la acción de extinción prevista en el artículo 1.907 y siguientes del Código Civil.
Por tanto, habiéndose decretado la perención el 29 de junio de 2015, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso, cuyo fallo fue declarado firme el 23 de noviembre de 2015, es evidente que el presente juicio se encuentra terminado, no pudiendo el Tribunal de instancia emitir ningún pronunciamiento distinto a aquel que decretó la perención, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2017, por la Abogada Adriana Villaroel, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2017, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: TERMINADO el presente procedimiento contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara la ciudadana MARÍA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-249.970, contra ADRIANA MARAGARITA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.740.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.259, actuando en su propio nombre y representación, ordenándose el archivo del expediente.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*

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