Decisión Nº AP71-R-2018-000483 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000483
Fecha16 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000483
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOURDES, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30132433-1 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30-09-1993, bajo el Nº 79, Tomo 134-A- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SARA BLANCO, CARMEN ELVIRA BLANCO Y VICTOR HUGO MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.402, 9.405 y 92.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JOD EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26-03-2004, bajo el Nº 8, Tomo 22- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DIANA LOPERA RENDON Y SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.594 y 23.892, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN MUNICIPIO
Se inició el presente juicio por DESALOJO, a través de demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOURDES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JOD EXPRESS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose el Asunto bajo el Nº 28-V-2017-000134.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, la parte demandada, compareció de manera voluntaria, el 26 de julio de 2017, dándose por citada y consignando poder.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación de la parte demandada solicito se fijara oportunidad para la audiencia preliminar; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 02 de octubre de 2017.
El 09 de octubre de 2017, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se fijaron los hechos controvertidos y se aperturo el lapso de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2017, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2017, se dicto auto en el cual se fijo oportunidad para el debate oral; llevándose a cabo el 01 de marzo de 2018 declarándose CON LUGAR la demanda en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, la Juez Jeanette Liendo se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 04 de mayo de 2018, el a quo publico el extenso del fallo, declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2018, la representación de la parte actora solicito se declare firme la sentencia. En esa misma fecha compareció la representación de la parte demandada y apelo de la sentencia.
El Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 25 de junio de 2018.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente, el 18 de julio de 2018, dándole entrada al mismo en dicha fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 04 de mayo de 2018, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.
A tales efectos, se observa:
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de que esta superioridad pueda pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones en torno a las actuaciones acaecidas en el presente juicio, a fin de verificar si las mismas están acordes a derecho; al respecto observó:
1. Que en fecha 01 de marzo de 2018, se llevo a cabo el debate oral, ante el Juez Carlos Martínez Peraza, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
2. En fecha 18 de abril de 2018, la Juez Janette Liendo Abad, se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual fue designada en virtud del fallecimiento del referido Juez que fue un hecho público y notorio.
3. Luego, el 04 de mayo de 2018, la mencionada juez publico el extenso del fallo.

Respecto a lo anterior, observa este Tribunal que estamos frente a un procedimiento oral, el cual está fundado en los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, principios estos que son de obligatoria observancia al momento del trámite en de dicho proceso tal como lo dispone el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es obligatorio analizar si él a quo en el desarrollo del proceso observó y garantizó los mencionados principios, especialmente los de inmediación y concentración al sustanciar el proceso en cuestión, por lo que es necesario traer a colación lo estatuido por la doctrina respecto ambos principios.
Al respecto, el procesalista Abdón Sánchez Noguera en su obra El Principio De Oralidad En Los Procedimientos Civiles y de Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Palacio, define la inmediación como “aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
En igual sentido, Devis Echandia, atendía al significado literal del principio, señala que debe haber “inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de pruebas que utilicen. De ahí que la inmediación pueda ser subjetiva, objetiva y de actividad”
Igualmente señala, que la inmediación puede decirse que constituye “una medida básica para garantizar la justicia y acierto de la actividad jurisdiccional decisoria sobre los hechos procesalmente relevantes”.
En cuanto al principio de concentración, el mencionado autor, indica que este principio como la concentración en la sustanciación de la causa en un periodo o debate único (debate) a desarrollarse en una audiencia o en pocas audiencias próximas.
El elemento llamado de la concentración de la causa es la principal característica del procedimiento oral y el que tiene manifiesta influencia en la abreviación del juicio, a tal punto que hablar de oralidad equivale a hablar de concentración. Consiste en examinar el hecho en un periodo breve, reduciéndolo a una sola audiencia o a pocas audiencias próximas unas de otras. Cuanto más próximos están los actos procesales a la decisión del juez, menor será el peligro de que las impresiones recogidas por el se borren y que le traicione la memoria.
La concentración del proceso en una sola audiencia o en pocas audiencias elimina el riesgo de que el juez olvide los hechos observados, las manifestaciones de las partes, de los testigos, y de los peritos, sus reacciones y emociones, lo que podría ocurrir si se recurre a la multiplicación de las audiencias o al distanciamiento prolongado por el tiempo entre ellas, “puesto que cuanto más próxima a la decisión del juez son las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por este se borre y de que la memoria lo engañe”. Este principio de concentración, afirma Bramont, es consecuencia de la oralidad, la que más influye en la brevedad de los pleitos y por ello hablar de oralidad es lo mismo que hablar de concentración, siendo aquí precisamente donde se manifiesta mejor la diferencia entre el proceso oral y el escrito. El proceso oral “tiende a concretarse en una o pocas audiencias próximas, en las cuales todas las actividades procesales tienen desarrollo: el escrito, en cambio, difúndese en una serie indefinida de fases y términos, importando poco que una actividad actué a distancia, incluso grande, de la otra, cuando consta en los escritos sobre los cuales deberá juzgar el juez en un día lejano”. La continuidad es un elemento de la concentración, que será aplicable cuando el debate no pueda desarrollarse en una sola audiencia, pero en tal caso la sentencia deberá dictarse entonces “inmediatamente después” de la última audiencia, “para que lo útil de la observancia no se pierda” como afirma Chivioenda.
En esta misma ilación de ideas y siguiendo la doctrina del mencionado procesalista, quien en su obra hace mención, a la presencia de las partes, indicando que las partes y los terceros intervinientes tienen la carga de concurrir a la audiencia oral y por ello la misma debería celebrarse con la presencia del demandante, del demandado y de los terceros intervinientes, si los hubiere, y sus respectivos apoderados. Para la realización de la audiencia oral, es presupuesto la comparecencia de por lo menos una de las partes, por lo que la inasistencia de alguna de ellas no impide su realización; pero si no compareciera ninguna de ellas, el proceso se extingue con los efectos del artículo 271, estos es, los efectos de la perención, de modo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la extinción del proceso. Si solo alguna de ellas no asiste, la que se haga presente hará su exposición oral y se evacuaran las pruebas que la misma promovió y le fueron admitidas, pero no se practicaran las que promovió la parte que no comparece. Esa comparecencia no requiere que sea personal, pues podrán hacerse representar a través de apoderados, por no existir exigencia legal expresa en tal sentido, a menos que sean llamados a la evacuación de alguna prueba en la cual sea requerida la comparecencia personal, como ocurre con la evacuación de posiciones juradas y juramento decisorio.…”.

Asimismo, podemos definir la inmediación, como la intima vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo.
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia n° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) se ejecutaron en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso…”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto es evidente la importancia que en el proceso oral se observen los principios de concentración e inmediación, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, esta alzada observó, que la juez que publico el extenso del fallo, no fue la misma que estuvo presente en el acto de audiencia o debate oral en la hora y fecha fijados para ello, y siendo que como ya dijimos, el presente proceso se trata de un procedimiento oral, donde rigen los principios de concentración e inmediación, y es el acto de mayor envergadura donde las partes en presencia del juez exponen sus respectivos alegatos, defensas, proceden además a la incorporación y evacuación de las pruebas por ellas promovidas, teniendo estas el derecho a ejercer el control efectivo de las mismas en el mismo acto, así como el juez, lo que influiría directamente en la decisión del juicio, por lo que considera este juzgador que efectivamente pudo haberse dejado en estado de indefensión a las partes, por cuanto conforme al segundo de estos principios el juez como director del proceso debe estar presente para tener contacto directo con las partes y el material probatorio, de allí su importancia; siendo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara el quebrantamiento del referido principio, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe considerarse que al violarse el principio de inmediación, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de la violación al principio de inmediación que rige todo procedimiento oral, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de que se notifique a la partes para que se lleve a cabo nuevamente el acto de audiencia o debate oral, y así pueda estar presente el juez a quien corresponda, quien igualmente será quien deberá dictar el extenso del fallo.
Por lo que en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, en virtud del vicio encontrado por esta alzada, al haberse omitido una forma procesal necesaria para su validez, se hace imperioso declarar la nulidad del fallo de fecha 04 de mayo de 2018, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, notifique a la partes para que se lleve a cabo nuevamente el acto de audiencia o debate oral, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que él a quo, es decir, el Juzgado a quien corresponda por distribución, proceda a notificar a las partes para que se lleve a cabo nuevamente el acto de audiencia o debate oral;, quien igualmente será quien deberá dictar el extenso del fallo; en virtud de esta reposición se declaran nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas al 01 de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual él a quo se llevo a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia dictada por el A quo de fecha 04 de mayo de 2018.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-

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