Decisión Nº AP71-R-2018-000150 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000150
Fecha03 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 03 de agosto de 2018.- Año 208º y 159º


EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000150
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.069.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCELINO PADRON ALMÈRIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1990, Nro. 72, Tomo 16-A-Pro. y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHACHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y JULIO CESAR NUÑEZ, todos mayores de edad, el primero de los nombrados extranjeros y el resto venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-81.706.927, V-6.280.620, V-10.738.694 y V-3.805.129, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En alzada se acreditó el ciudadano ELIO ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.195., como apoderado del codemandado JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Conoce este Tribunal en alzada del presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A. y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHACHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y JULIO CESAR NUÑEZ.
La demandada se inicia previa distribución de ley, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado de Mérito declaró inadmisible la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2018, la parte accionante apela de la decisión y cumplidos los trámites pertinentes, le corresponde conocer de la causa el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez se inhibe en fecha 24 de abril de 2018.
Conoce posteriormente el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez se inhibe en fecha 22 de mayo abril de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándole entrada mediante auto de fecha 1ª de junio de 2018.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho y durante las observaciones solo la accionante observó los informes de su antagonista.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal fió oportunidad para dictar decisión.
La parte accionante mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, consigna recaudos consistentes en copias certificadas.
En fecha 19 de julio de 2018, se difirió la sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo efectuando como punto previo la siguiente consideración:

DE LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL NO ADMITIDA
La representación judicial de la parte accionante señaló en su demanda que: los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHACHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y JULIO CESAR NUÑEZ, quienes conforman la parte demandada, efectuaron actuaciones que constituyen una serie de maquinaciones de carácter procesal, resultando de ello diversas decisiones judiciales de diferentes tribunales y cuya resultas afectan a su representado, quien se vio en la necesidad de accionar judicialmente para denunciar el fraude procesal que a su juicio, fue cometido por los ciudadanos ya mencionados. Qué junto con la demanda, consigna una serie de documentos que a su juicio, demuestran los elementos del fraude por el denunciado.

SENTENCIA RECURRIDA:
Por su parte la sentencia recurrida fundamentó la negativa de admisión de la demanda en lo siguiente:
“… al respecto debe señalarse que el juez civil se le plantea la hipótesis de intervención, cuando se reclama el fraude por vía principal; tiene que actuar ajustado a las reglas de tramite aplicable al caso.
Así se tiene: 1.- que la hipótesis de acción autónoma por fraude procesal, esta pude interponerse … (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgado de declarar fraude procesal ocurrida en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme, y siendo que en el caso en concreto de las instrumentales traídas a los autos se determina que el fraude se deriva de varias sentencias, sin embargo no está demostrado en autos que las mismas tengan carácter de cosa Juzgada.
En razón que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que dicha pretensión planteada es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas…”

INFOME EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente hizo un sucinto recuento de los hechos acaecidos en la presente causa. Señala el que Tribunal Aquo al dictar su sentencia señala que siendo la oportunidad para decidir, cuando lo cierto es que tardó 90 días en hacerlo. Que además resuelve su negativa de admisión como una cuestión de fondo, cosa que no lo es, por lo que debió decidir con sumo cuidado sin tocar materia de fondo. Asimismo señala que la decisión recurrida no se ciñe a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Alzada observa todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en dicho escrito y así se declara.

INFORME EN ALZADA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada hizo un sucinto recuento de los hechos acaecidos en la presente causa. Efectúa alegatos en apoyo a la sentencia recurrida y coincide que la accionante fundamenta su acción en decisiones efectuadas por otros tribunales sin demostrar que las mismas están definitivamente firmes. Por último, hace alegatos donde señala el trasfondo de la acción incoada por su contraparte. Al respecto esta Alzada observa todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en dicho escrito y así se declara.

MOTIVACIÒNES PARA DECIDIR
El Tribunal de Instancia fundamenta su decisión respecto a la acción de Fraude Procesal, en lo siguiente: “… en el caso en concreto de las instrumentales traídas a los autos se determina que el fraude se deriva de varias sentencias, sin embargo no está demostrado en autos que las mismas tengan carácter de cosa Juzgada…” y que en tal virtud “…de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que dicha pretensión planteada es inadmisible” procediendo en consecuencia a negar la admisión de la demanda.
Ahora bien la norma Adjetiva, en su Artículo 341 señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Respecto de dicha norma nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. 2014-000794, de fecha 6 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló lo siguiente:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° exige que los instrumentos en que se fundamente la pretensión deberán producirse con el libelo, y en el caso de autos, el demandante pretende que la parte demandada convenga en la protocolización de un documento de venta de inmueble, y no consta instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un contrato bilateral del cual se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer tal pretensión, es decir, la notificación judicial que acompaña la demanda no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento demanda el actor, por lo que la presente demanda es contraria a disposición expresa de la ley tal y como lo dispone el artículo 340 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE’.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA actuando como apoderado judicial del demandante EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmar el auto apelado que niega la admisión de la demanda, ya que con el mismo el Juez a quo no infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado de la sentencia).
Para decidir la Sala, observa:
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el ad quem confirmando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda fundamentado en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1167 del Código Civil, al concluir, que no se produjo con el libelo de demanda instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un contrato bilateral, del cual se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer la pretensión que se demanda, por cuanto consideró que la notificación judicial que acompaña la demanda no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se solicita.
ista la decisión proferida, la Sala considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el ad quem resolvió la inadmisión de la acción, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)…”.
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…la notificación judicial que acompaña la demanda”, la cual consideró, “no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda …”, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa.
La Sala de Casación Civil debe precisar, que el accionante, junto a su libelo de demanda, acompañó una notificación judicial practicada por el juez de los Municipios
acompañada de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado, así como una oferta de venta del inmueble, por parte del arrendador al arrendatario.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
Por todas las razones expuestas, y al no haber sido delatado el vicio detectado por el formalizante bajo la técnica requerida por la Sala, se casa de oficio la sentencia recurrida bajo los términos ya explicados. Así se decide...”

Conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge esta Alzada, se evidencia claramente que el Órgano Jurisdiccional con competencia material, territorial y por cuantía, debe admitir la demanda, siempre que esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En este orden de ideas la norma es clara al señalar que el Tribunal admitirá la demanda, por lo que se concluye que su cumplimiento está sujeto al imperativo de Ley, por lo que no le es dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, en caso contrario, se estaría violentando el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, toda vez que negar la acción, sin sustanciar el juicio, cercena el derecho a que la pretensión sea discutida y demostrada, negando al accionante el ejercicio legítimo a la tutela judicial efectiva y demás principios constitucionalmente tutelado referidos a la defensa.
Así las cosas, los supuestos de ley son taxativas, limitativas y no susceptibles a interpretación, siendo que con base a cualquier supuesto diferente a los mencionados, en principio, el juez no podrá negar la admisión de la demanda, sin incurrir en denegación de justicia, violación a los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del accionante. En este orden de ideas constata este Juzgador que el Tribunal de la causa, en su sentencia recurrida no solo contiene la negativa de admisión de la demanda, sino que además expone elementos y afirmaciones que eventualmente serían argumentaciones del fondo de la demanda para su resolución, con lo cual se configuró no sólo el cercenamiento del derecho de la accionante a demostrar en el contradictorio del juicio los alegatos esgrimidos, sino que además adelantó su opinión al fondo de la acción, por lo que evidencia que la actuación del A quo violentó por decir lo menos la tutela judicial efectiva y asi se declara.
Ahora bien, cónsono con los conceptos anteriores, SE ANULA de conformidad con las disposiciones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda; y se repone la causa al estado de admisión de la demanda, para que al Tribunal que corresponda se pronuncie sobre la misma y así se declara.
En consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A. y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHACHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y JULIO CESAR NUÑEZ, revocando la sentencia recurrida. Y así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A. y los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHACHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y JULIO CESAR NUÑEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado admisión de la demanda, para que al Tribunal que corresponda se pronuncie sobre la misma.
CUARTO: SE REVOCA del fallo interlocutorio objeto del presente recurso.
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia Nacional y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI

En la misma fecha, siendo las once y media 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2018-000150
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI

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